Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 425/2011 de 09 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100049
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 35/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 425/11
AUTOS Nº 203/11
JUICIO SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS
DE MONTILLA
En Córdoba, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 203/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, a instancia de D. Maximiliano , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Écija y asistido de la Letrada Sra. Gas Escudero, contra Dña. Marina , representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida de la Letrada Sra. Salido Espejo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de Modificación de Medidas presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Ecija a instancia de D. Maximiliano contra Dª Marina , acordando mantener la pensión compensatoria a favor de la actora en los mismos términos acordados en la sentencia de Divorcio de fecha 4 de junio de 2009 , dictada en los autos 190/09 de este mismo Juzgado, y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Maximiliano , que interesó la revocación de la sentencia, solicitando se anulase la obligación de abonar la pensión compensatoria; o subsidiariamente, se rebajase a 100 euros mensuales.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó e interesó la confirmación de la resolución de primera instancia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma ambas partes, los Procuradores doña Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y don Francisco Hidalgo Trapero como partes apelante y apelada, respectivamente.
Tras reunirse la Sala para deliberación el día nueve de febrero de dos mil doce; quedaron los autos pendientes del dictado de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.009 , en autos de divorcio, viene a reiterar su petición principal de que se estime la misma y se decrete la extinción de la pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales que se le impuso a favor de la demandada.
El motivo en que se fundamentaba la demanda se centraba en la situación económica de la beneficiaria de la pensión, que habría mejorado, así como la propia del obligado que se habría deteriorado desde aquella resolución; por lo que habría desaparecido el parámetro fundamental para la determinación y cuantificación de la pensión ( art. 97.8ª C.C .), permitiendo declarar la extinción de esa pensión por mor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , al haber cesado la causa que la motivó. Se reiteran estos argumentos en el escrito de recurso, alegando que la juzgadora no ha sabido valorar correctamente la prueba practicada para demostrar ambas circunstancias.
Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).
En primer lugar, en cuanto a la situación económica de la beneficiaria de la pensión, se comparte la argumentación de la resolución de instancia de que no consta que se haya producido una alteración sustancial y que además no fuese previsible a la fecha del dictado de la sentencia que acordó la disolución del matrimonio. La adjudicación de bienes tras la liquidación de la sociedad de gananciales es consecuencia propia de la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales, por lo que era previsible al tiempo de la determinación judicial de la pensión por desequilibrio económico. Es más, de manera paralela conlleva la atribución de otros bienes al obligado a su pago con un valor similar, por lo que la situación de desequilibrio que se percibió al tiempo de la primera resolución seguirá en parámetros iguales.
En cuanto a los frutos que pueda estar obteniendo como consecuencia del arrendamiento de un local comercial, con independencia de lo que luego se argumentará en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, no es más que el resultado que obtiene por uno de los bienes adjudicados, como la otra parte puede buscar otro tipo de rendimiento de los que a él le correspondieron.
En segundo lugar, tampoco se ha podido acreditar que recurrente haya cambiado de manera relevante y a peor su capacidad económica, por causa que no le sea imputable ni que se trate de una situación duradera en el tiempo. En los supuestos en que se pretende una extinción o reducción de una obligación legal en atención a la pérdida o disminución considerable de los emolumentos de aquél sobre quien pesa la misma, a la parte instante pesa la carga de probar no sólo la variación de su situación laboral, sino también la concreción de la reducción de esos ingresos, así como que aquélla no se haya producido de manera voluntaria, quizás en busca de una reducción de esta obligación legal, y que tenga carácter de permanencia en el tiempo.
Y en el caso de autos, acredita que ha pasado a percibir una pensión de jubilación por cuantía de 757,39 euros mensuales, lo que también era un cambio previsible un año antes cuando se fijó aquella pensión, al derivar del cumplimiento de una determinada edad, que se encontraba además muy cercana. Pero a ello debe añadirse que la parte actora, a quien compete la carga probatoria, no sólo no ha acreditado una diferencia sustancial de sus ingresos al tiempo de su constitución, lo que no se puede inferir alegremente por el patrimonio acumulado, sino que incluso es su propia manifestación la que tiene en cuenta la jueza a quo para interpretar que no existe una diferencia importante, al haber declarado en su interrogatorio que antes percibía unos mil euros al mes. Este hecho, valorado como cierto por la inmediación judicial, no puede ser revisado por la Sala.
Por último, en cuanto a las cargas que soporta, tampoco ha probado que se hayan incrementado en este periodo temporal. La circunstancia alegada en cuanto a que tiene que pagar un alquiler de vivienda al haber trasladado su residencia a Murcia, tampoco puede ser atendido, pues deriva de una decisión voluntaria suya, habría que estudiarla en relación a las circunstancias económicas de su nueva pareja, lo que no se ha hecho, y en cualquier caso, lo único que supone es que la vivienda que abandona tras ese cambio de domicilio, le puede rentar una cantidad similar, compensando lo uno a lo otro.
Por lo tanto, resulta acertada la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, sin que esta Sala aprecie vulneración de preceptos legales, del principio de la carga de la prueba, ni errores en el resultado de la misma.
SEGUNDO.- De manera subsidiaria, interesa el recurrente una reducción de la pensión a la cantidad de cien euros mensuales, en base a que ello fue aceptado en el juicio por la contraparte.
Lo anterior es cierto, y se reconoce en el cuerpo del escrito de oposición, aunque condicionado a los periodos en que percibiese una renta por el alquiler del local comercial que se le ha adjudicado en la localidad de La Rambla. Ya en la contestación a la demanda así lo recogía en su suplico, lo que mantuvo durante toda la tramitación del procedimiento.
La pensión por desequilibrio no es una medida derivada de forma imperativa de la ruptura del matrimonio, que pueda considerarse ajena a la disposición de las partes, razón por la cual queda sujeta a los principios dispositivos y de justicia rogada. Es por ello que la sentencia de instancia, sin profundizar en su procedencia, debió admitir esa rebaja condicionada que se aceptó por la beneficiaria de la pensión.
TERCERO.- Lo razonado en el fundamento anterior supone la estimación parcial del recurso, por lo que no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Fallo
Estimamosparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Trinidad Jiménez Écija, en nombre y representación que ostenta de D. Maximiliano , contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.011 , dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 203/11 por la Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Montilla, y en consecuencia, revocamosla aludida resolución en el sentido de reducir la pensión compensatoria a la cantidad de cien euros mensuales en tanto la beneficiaria doña Marina perciba rentas derivadas del alquiler del local de negocio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de La Rambla; y ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
