Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 591/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 591/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 704/2009
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 35/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintisiete de enero de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 591/2011, en el que ha sido parte apelante D. Romeo y Dª. Carmen , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada D. Virgilio , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigida por el Letrado D. MATEU MARCÓ GÜELL, no habiendo comparecido la otra parte apelda URBANIZACIÓN CONDAL, S.A. .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 704/2009, seguidos a instancias de D. Romeo y Dª. Carmen , representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección del Letrado D. Joaquím Bonshoms Farrerons, contra D. Virgilio , representado por el Procurador D. Joaquím Sendra Blanxart, bajo la dirección del Letrado D. Mateu Marcó Vidal, y contra URBANIZACIÓN CONDAL S.A., declarada en situación procesal de rebldía, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando integrament la demanda interpuesta por Romeo y Carmen representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Carlos J. Sobrino Cortés contra Urbanización Condal S.L. y Virgilio , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 03/06/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.
PRIMERO.- Los ahora recurrentes Sres. Romeo Carmen , instaron demanda en ejercicio de acciones acumuladas de incumplimiento contractual frente a la codemandada Urbanización Condal sl y de responsabilidad individual del art. 135 LSA frente al otro codemandado D., Virgilio .
La entidad Urbanizacion Condal SL fue declarada en rebeldía procesal.
La Sentencia, acoge la excepción material de prescripción y desestima en su integridad la pretensión de los actores y ahora recurrentes.
Los hechos que deben ser tenidos en cuenta en la solución del recurso son los siguientes:
Los padres de los demandantes y recurrentes en dos contratos privados de 16 Octubre de 1974 adquirieron dos parcelas del pologono NUM000 de la urbanización " DIRECCION000 " ubicados al lado de la zona deportiva. Los vendedores fueron D. Carmelo y D. Eduardo , en tanto que promotores y propietarios de la finca denominada " DIRECCION000 ".
El 12 Marzo 1975 los vendedores de las fincas Sres Carmelo y Eduardo aportaron la finca de la urbanización a la entidad mercantil Urbanización Condal sl que ellos mismos habían constituido y el 30 Abril siguiente se practica inscripción registral del acuerdo adoptado por dicha mercantil ratificando las ventas de todas las parcelas en que había sido dividida la finca rústica.
El terreno que integra la urbanización DIRECCION000 no esta urbanizado y en las normas subsidiarias de planeamiento del Municipio de Sant Ferriol del año 2000 aprobadas en el 2001 y definitivamente en el 2002, se calificaba dicho suelo como no urbanizable.
En el año 1979 la finca rustica en cuestión se vendió a la mercantil Urbanizadora Besalu SA cuyo administrador era D. Virgilio .
La Sentencia impugnada estima prescrita la acción por incumplimiento contractual con fundamento en lo dispuesto en el Codi Civil de Catalunya. El recurso de los demandantes impugna dicho pronunciamiento por entender que el plazo de prescripción no habría transcurrido al haber sido interrumpido.
SEGUNDO.- La solución de la controversia judicial, pasa por determinar si la acción ejercitada por incumplimiento contractual con base en el art. 1124 Codigo Civil se halla o no prescrita y para ello deben tenerse presente las siguientes consideraciones:
Mediante sendos contratos de compraventa fechados el 16 octubre 1974 los padres de los hoy demandantes y recurrentes, adquirieron dos parcelas de una finca que constituye " DIRECCION000 " conocida anteriormente como " DIRECCION001 " sitas en el municipio de Sant Ferriol, siendo los vendedores D. Carmelo y D. Eduardo , promotores y propietarios de la finca que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot con el nº NUM001 . (documentos a folios 29 y 31 respectivamente)
En fecha 3 marzo 1978 el administrador de la Urbanización Condal SA D. Saturnino firmaron un contrato privado con los padres de los demandantes y recurrentes, en el que les hacía entrega de dos planos individuales de las parcelas compradas para conformidad de la situación, superficie y poder elevar a pública la compraventa privada (documento a folio 105). Esta mercantil había recibido en el año 1973 por aportación de los vendedores dos terceras partes de la finca en cuestión siendo aportada la tercera parte restante en el año 1974.
La urbanización de las parcelas no llegó a materializarse por no producirse el cambio de calificación urbanística.
TERCERO.- Como claramente puede desprenderse de los hechos que han quedado suficientemente acreditados en estos autos, según lo razonado hasta ahora, resulta plenamente de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento contractual y así aunque el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales, con la denominación de recíprocas, se ocupa de ellas en preceptos diversos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1100 C.C .; la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido; la resolución del contrato por incumplimiento establecido en el art. 1124 C.C , aquí invocada en la demanda rectora del recurso y la incidencia en el reparto de riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.
La jurisprudencia ha sancionado la regla de que, en las obligaciones recíprocas, ambas prestaciones traen su causa de la respectiva y si una queda incumplida la otra carece de causa, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional; así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo.
Por otra parte, es norma en las obligaciones recíprocas que nadie puede exigir sin haber cumplido; y es que, en esta clase de obligaciones, por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la obra cumpla la suya y de hacerlo ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). El éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente, está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la obra parte.
Es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe queda satisfecho de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen, como ahora acontece, el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del C.C . y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas bien a través de la consiguiente reducción del precio.
CUARTO.- Partiendo de los presupuestos de ejercicio de la acción resolutoria del meritado art. 1124 CCivil, debe analizarse si dicha acción se halla o no prescrita.
En el año 1974 en que se firmaron los contratos de compraventa se hallaba vigente el art. 344 Compilació Dret Civil Catalunya (CDCC) que regulaba la prescripción treintenal, con antecedente histórico en el Usatge Omnes Causae.Dicho de otra manera, en la línea de los pronunciamientos de la Sala primera del TS, el plazo de prescripción aplicable a la acción personal que deriva de un contrato de compraventa es el de 30 años, que procede del Usatge Omnes Causae ( STS, 1ª, 20.2.1987 , STS, 1ª, 23.6.1992 y a STS, 3ª, 31.1.2001 , entre otras). El propio TSJCatalunya reconocía, en su S 12.2.2007 (RJ 20073632), que: "Tras la entrada en vigor la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960, la norma de prescripción de los treinta años para todas las acciones (personales o reales) que no tuvieran señalado plazo especial fue recogida en el art. 344 CDCC, con una fórmula que en su vocación generalista no difiere mucho de la sentada en el art. 1930.2 C.C ....."
Dicho lo anterior es claro que producida la venta en 1974 y ejercitada la acción analizada el 12 junio 2009, el plazo de 30 años estaba mas que transcurrido, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en la DTU de la Llei 29/2002, de 30 de desembre "Primera llei del Codi civil de Catalunya", en orden a que dice en su apartado c) ) "Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més curt que el que establia la regulació anterior, s'aplica el que estableix aquesta Llei, el qual comença a comptar des de l'1 de gener de 2004.Tanmateix, si el termini establert per la regulació anterior, tot i ésser més llarg, s'exhaureix abans que el termini establert per aquesta Llei, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior".
A la misma situación se llegaría si aplicamos el actual art. 121.24 CCC que establece que "cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso interrumpido de treinta años desde su nacimiento..."
La parte recurrente pretende que el contrato del año 1978 supuso una novación de los firmados en al año 1974 y ello no es así, tanto por no concurrir identididad subjetiva y objetiva, cuanto porque, de establecer el dies a quo en dicho año la prescripción treintenal también habría acontencido.
Se pretende interrumpida la prescripción por un escrito de 6 de diciembre de 1984 aportado de documento nº 11 de la demanda que supuestamente se dirigió a un Letrado de Girona, que además de carecer de justificante de recibido, no ha sido ni siquiera adverado por su destinatario.
Tampoco concurre la prentendida interrumpción de la acción en el año 2002 por el hecho de que el padre de los actores y recurrentes instó un proceso interdictal de recobrar la posesión frente al Restaurant Sant Ferriorl, propiedad del codemandado Sr. Virgilio , y ello porque nada tiene que ver dicho proceso sumario con la acción de incumplimiento contractual que sirve de base a la prescripción analizada.
QUINTO.- La acción con base legal en el art. 135 LSA de responsabilidad personal tampoco puede tener mejor éxito.
En efecto, de una somera lectura de los contratos firmados en el año 1974 se aprecia sin riesgo de error, que los vendedores lo fueron a titulo personal los Sres. Carmelo y Eduardo en su condición de propietarios y promotores de una urbanización. En el meritado contrato no se hace mención ni del demandado Sr. Virgilio ni mucho menos de la mercantil Urbanización Condal sl, pues no se sabe con rigor propio en derecho, si las fincas adquiridas, estaban o no incluidas en la fina registral NUM001 en el momento de dicha venta.
Por si lo anterior no fuera suficiente, se omite en el recurso que en año 1975 se inscribió en el Registro Mercantil un acuerdo de los socios de la mercantil Urbanización Condal sl en la que se ratificaban todas las ventas de parcelas de cualquiera de las dos fincas aportadas a la sociedad que hasta la fecha de la escritura se hubiera realizado en escritura pública por D. Carmelo y D. Eduardo juntos o separadamente, tanto si se hubiera realizado a titulo particular como en calidad de consejeros delegados de la sociedad... (folio 105). Podrían haber comprobado los padres de los hoy recurrentes si la compraventa por ellos realiza el año anterior se hallaba o no incluido en dicho acuerdo, que accedió al Registro Mercantil.
Y si a ello se añade que el codemandado Sr. Virgilio adquirió la mercantil Urbanización Condal sl en el año 1979 se debe de concluir en que no concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad esgrimida frente al mismo. En efecto, e el artículo 135 LSA otorga una singular "acción" de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño directo en su patrimonio como consecuencia del actuar culposo o doloso del administrador, responsabilidad que se añade o acumula a la de la sociedad. Por tanto, lo relevante no es el incumplimiento de sus deberes de administrador ex art. 127 LSA , sino el incumplimiento de sus deberes frente al tercero que reclama la indemnización y este presupuesto no ha sido probado por los actores y recurrentes, sin que pueda pretenderse su responsabilidad societaria por el mero hecho de ostentar ahora cargo o responsabilidad en la sociedad propietaria de la finca en la actualidad y tras treinta y cinco años despues de consumada la compraventa que quedo incumplida.
Lo expuesto pasa por la desestimación de la segunda de las acciones.
SEXTO.- Las costas del recurso por su desestimacion vocacionan en su imposición a los recurrentes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Romeo y Dª. Carmen , contra la resolución de fecha 03/06/2011, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 704/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

