Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 144/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 144/2011

Procedimiento ordinario núm. 203/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 35/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERTO GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERTO MONTELL IGARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiseis de enero de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 203/2010 , del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 144/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentència de fecha diecisiete de julio de 2011 . Es apelante la parte actora, Ezequias , representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por el letrado JOSEP MARIA CASALS PLANA. Es apelado/a la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS, representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por la letrada LOURDES BONET PEREZ, la cual se ha opuesto a la apelación. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha , es la siguiente: " FALLO

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ezequias contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a la demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte actora, Ezequias , interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 23 de enero de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima las pretensiones indemnizatorias del demandante al considerar que los daños y perjuicios por los que reclama no han aparecido con posterioridad a la renuncia suscrita el 24-12-2008, por cuanto que la eventración abdominal por la que fue intervenido no puede considerarse como secuela derivada del accidente de circulación sufrido el 29-9-2007.

Contra esta resolución se alza el demandante argumentando que según reiterado criterio jurisprudencial no cabe renunciar a lo que todavía no está dentro de nuestra esfera patrimonial y, en el presente caso, ambos informes periciales coinciden en la efectiva concurrencia de una nueva lesión y en la identificación de la misma, por lo que procede reconocer la indemnización pretendida.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la renuncia de derechos procede admitir el alegato del apelante pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007 "... la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde. Este mismo supuesto fue contemplado por la sentencia de 23 de febrero de 1995 que llega a la misma solución que aquí se propone...."

TERCERO.- Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la aparición de lesiones o secuelas distintas, también hemos de compartir las alegaciones del apelante cuando aduce que ambos peritos coinciden la existencia de la lesión (eventración abdominal) surgida con posterioridad a la firma del finiquito, así como en su relación causal con el accidente de tráfico sufrido en el año 2007, y más en concreto, con las intervenciones quirúrgicas realizadas como consecuencia del mismo, tratándose por tanto de una lesión nueva, sobrevenida, y cuya aparición, según el informe del Dr. Justino ratificado en el acto de juicio, no era previsible.

El informe pericial y las aclaraciones del Dr. Moises no rechazan la efectiva existencia de esta lesión nueva y derivada del accidente (como erróneamente parece haber entendido la juzgadora a quo) y buena prueba de ello es que el propio informe Don. Moises se refiere literalmente a la lesión consistente en eventración secundaria a las intervenciones quirúrgicas, radicando la discrepancia con Don. Justino únicamente en la existencia de secuelas y de perjuicio estético, pero sin que ello excluya la efectiva procedencia de la indemnización en lo que se refiere a los días de incapacidad temporal (Tabla V) al margen de lo más adelante se dirá en cuanto a la indemnización por lesiones permanentes (Tabla III).

En cuanto a los días de incapacidad temporal no cabe admitir los 21 días de estancia hospitalaria que se reclaman en la demanda pues según se desprende de los documentos nº 3 y 4 de la demanda el paciente ingresó en el Hospital el día 2-3-2009 y fue dado de alta el día 6 del mismo mes, "pasando a control por Unidad de Hospitalización a Domicilio", de forma que los días posteriores hasta que se incorporó a sus ocupaciones habituales -el día 14-5-2009 según los partes aportados como documento nº 6 de la demanda- deben considerarse como impeditivos pero sin estancia hospitalaria. Por tanto, procede reconocer 5 días de estancia hospitalaria y 68 impeditivos, a razón de 64 euros y 52 euros diarios, respectivamente. Este importe diario es ligeramente inferior al previsto en la resolución de la Dirección General de Seguros de 20-1-2009, si bien, ha de respetarse el principio dispositivo y el de congruencia ( art. 216 y 218-1 de la LEC ) y atender a lo reclamado en la demanda, quedando fijada la suma procedente por este concepto en 3.856 euros (320 + 3.536).

No procede apreciar la existencia de la secuela que propugna el apelante y por la que reclama 20 puntos. Es cierto que según manifestó Don. Justino el hecho de llevar colocada una malla puede dar lugar a complicaciones secundarias (por el rechazo) pero también lo es que el mismo perito indicó que habitualmente el cuerpo reabsorbe la malla y crea un tejido nuevo, aunque más débil, refiriéndose también a que se trata de una persona joven y a que el paciente debido al accidente le falta también una parte importante del intestino (la válvula ileal). Pues bien, además de que esta secuela intestinal ya fue indemnizada en su día (el informe medico-forense complementario, de fecha 25-11-2008, es anterior a la percepción de la indemnización y firma del finiquito), lo que resulta verdaderamente determinante es, por un lado, que la parte actora se limita a reclamar 20 puntos en concepto de secuela sin especificar cual es la concreta secuela derivada de esta nueva lesión (la eventración abdominal) y, por otro lado, que según indicó en el acto de juicio Don. Moises y según se constata igualmente acudiendo al baremo, resulta que la única secuela que podría considerarse como tal sería la eventración que no ha sido operada -incluida en el apartado correspondiente a abdomen y pelvis y, en concreto, al de "hernias y adherencias (inoperables"), de 10 a 20 puntos- por lo que habiendo sido operada en el presente caso no procede admitir la existencia de la secuela.

Distinta ha de ser la respuesta en cuanto al perjuicio estético pues aunque en el informe forense ya se reconocía la existencia de múltiples cicatrices (en la zona abdominal, pierna derecha, y región clavicular izquierda y derecha) que ocasionaban un "perjuicio estético bastante importante" que se valoraba en 25 puntos, lo que no puede obviarse es que Don. Moises no ha visitado al paciente y rechaza la existencia del perjuicio estético porque, según le han dicho compañeros cirujanos, suelen utilizarse en este tipo de intervenciones las cicatrices preexistentes, siendo por ello evidente que frente a este criterio necesariamente ha de prevalecer el Don. Justino por ser éste el cirujano que practicó la intervención quirúrgica, y aunque manifestó en el juicio que se reintervino por la cicatriz que ya tenía el paciente también reiteró que ahora hay cicatrices nuevas, que se añaden a la que ya tenía en el abdomen medio por la operación de urgencia que se le practicó en su día, concretando que se trata de una cicatriz de casi un palmo, que va desde el esternón al pubis, y otra en la parte derecha, de unos a 15 a 20 cts.. En consecuencia, si a ello se añade que el Don. Justino indicó que estamos ante un tipo de cicatrización queloide, más ancha y antiestética, y que el paciente tenía 25 años al tiempo de la intervención, procede reconocer los 4 puntos reclamados por perjuicio estético, a razón de 763,61 euros, lo que hace un total de 3.054,44 euros, que sumados a la cantidad antes indicada por incapacitación temporal (3.856 euros) arroja un resultado de 6.910,44 euros que han de reconocerse en favor del demandante.

En materia de intereses procede imponer el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la reclamación extrajudicial (el 7-1-2010 según el documento nº15 de la demanda) pues a partir de dicha fecha la compañía pudo haber abonado o consignado, cuando menos, el importe mínimo derivado de esta nueva lesión.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial, de la demanda, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394-2 y 398-2 de la LEC ).

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 203/10 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, CONDENAMOS a la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS a abonar al actor la suma de 6.910,44 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 7 de enero de 2010.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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