Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 575/2010 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100039


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00035/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 575 /2010

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

AUTOS Nº.- 447/08 -ORDINARIO-

DEMANDANTE/APELANTE.- DON Obdulio

PROCURADOR.- Sr/a GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

DEMANDADO/APELADO.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR.- Sr/a PALOMA MIANA ORTEGA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº35

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 575/2010, en los que aparece como parte apelante D. Obdulio representado por la procuradora Dª GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 representado por el procurador D. PALOMA MIANA ORTEGA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 14 de abril de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta, y en consecuencia debo condenar a la COMUNIDA DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID a pagar a D. Obdulio la cantidad de 721,18 euros más los intereses generados desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento de las costas procesales".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 18 de enero del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos

PRIMERO: Se formuló demanda en la que la demandante indicaba que el 22 de junio de 2007 comunicó a la comunidad demandada la existencia de humedades en el local propiedad del actor, pese a lo cual no tomó medida alguna. En noviembre de 2007 el actor contrató a un servicio técnico que reparó las tuberías comunitarias. Reclamaba 721,18 € correspondiente al importe de la reparación, así como 9.000 €, dado que las humedades habían impedido alquilar o vender el local.

La demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia que se recurre estimó la demanda en lo relativo al importe de la reparación ascendente a 721,18 €, desestimándola con respecto a las restantes pretensiones formuladas.

SEGUNDO: Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO: Formula recurso la parte actora considerando que ha existido error en la valoración de la prueba, alegando, en esencia, que ha quedado acreditado que el local estaba arrendado antes de la reclamación por las humedades, que existía intención de arrendarlo posteriormente, y que las humedades generaban mala imagen y ello dificultó que el local se pudiera arrendar o vender.

CUARTO: Antes de analizar lo actuado, es procedente determinar qué requisitos han de concurrir para que prospere la pretensión que motiva el recurso de apelación.

Para que prospere la pretensión de indemnización derivada de culpa extracontractual, es preciso que el actor acredite, tal y como le exige el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

-La existencia de una conducta negligente en el demandado.

-La realidad de los perjuicios que se reclaman.

-La existencia de un nexo o relación de causalidad entre la conducta que se imputa al demandado y los daños cuya existencia resulte acreditada.

En lo que respecta a los dos últimos requisitos citados, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que para que proceda la indemnización de perjuicios es preciso que quede debidamente acreditada la existencia de perjuicios y que los mismos son consecuencia de la conducta del demandado. Es decir, deben acreditarse los perjuicios y su relación causal con la conducta del demandado.

Efectivamente, en lo relativo a la existencia de un nexo de causalidad, el Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada, ha señalado que la causalidad adecuada requiere valorar si la conducta del demandado tiene virtualidad suficiente para que de ella derive, como consecuencia natural y necesaria el perjuicio que se reclama ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 9 de octubre de 1999 , 2 de marzo y 12 de junio de 2000 , y 27 de enero de 2006 , entre otras).

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo que la prueba del nexo causal incumbe al actor, incluso en supuestos en los que se aplique la teoría del riesgo o se trate de responsabilidad objetiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1988 , 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 , entre otras).

Con respecto a la existencia de los perjuicios, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que ha de ser acreditada la existencia de perjuicios reales y efectivos, no bastando acreditar daños meramente posibles ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1980 , 25 de junio de 1983 y 29 de septiembre de 1986 , entre otras).

QUINTO: Si bien en el presente supuesto consta acreditada la conducta negligente de la demandada, dado que las humedades provenían de la rotura de la bajante de su propiedad, cuestión que no es discutida en esta alzada, no obstante, no consta acreditado que los perjuicios que se reclaman provengan de dicha conducta.

La parte actora reclama como perjuicios el importe de las rentas que no pudo percibir como consecuencia de no haber podido arrendar ni vender el local a causa de las humedades.

Para que tal pretensión prospere, aplicando la doctrina que queda referida en el anterior fundamento, no basta acreditar que existía intención de arrendar el local, o de venderlo y que el local no ha sido vendido arrendado durante el tiempo en que existieron las humedades y goteras.

Es preciso probar cumplidamente que ello fue consecuencia natural y necesaria de las goteras y humedades existentes. Para ello sería preciso demostrar que existió alguna persona interesada en arrendar o comprar el local, y que no lo arrendó o compró, o ni tan siquiera llegó a efectuar una oferta de arrendamiento o compra, como consecuencia del estado en que se encontraba el mismo.

De lo actuado no resulta debidamente probado que así haya sido. El Sr. Ezequiel , Agente de la Propiedad que declaró como testigo y que indudablemente hubiera podido determinar la existencia de tales circunstancias, de haber acontecido, no fue interrogado sobre dicha cuestión. Únicamente la parte demandada le planteó si había recibido una oferta de alquiler, durante o después de producirse las humedades, manifestando que no (12:20).

Por tanto, no queda acreditado que el hecho de no haber arrendado o vendido del local haya sido consecuencia natural y directa de la conducta de la demandada, ya que ello sería así si se acreditase que existió algún potencial comprador o arrendador y que no llegase a concretar la compra o arrendamiento, o cuando menos una oferta al respecto, a consecuencia de las humedades.

Pero no sólo no queda acreditado lo indicado, sino que incluso en lo que respecta al arrendamiento, consta que no se recibió ninguna oferta al respecto, sin que de lo actuado se desprenda que tal falta de ofertas obedezca a las humedades cuya producción es imputable a la demandada

Es más, el referido testigo Sr. Ezequiel , como ya se dijo, indicó que aún después de repararse el local no recibió oferta alguna, y por su parte el actor al ser interrogado reconoció que el local continuaba sin ser vendido ni arrendado, si bien lo atribuía a la actual crisis económica que en el momento en que se produjeron los hechos no influía como actualmente (3:40), no obstante, lo cierto es que consta que tampoco vendió o arrendadora del local, inmediatamente después de repararse las humedades, no constando que la crisis económica a la que alude como impedimento para la venta o alquiler del inmueble se haya iniciado precisamente después de procederse a la reparación del mismo. En definitiva, no se desprende que el motivo de no arrendar o vender el local viniese motivado por las humedades, y por el contrario, aún después de reparadas éstas, el local ha continuado sin ser arrendado o vendido, pese a que las circunstancias económicas, al menos en los meses posteriores a la reparación, lógicamente ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) hubieran de ser iguales o cuando menos similares a las que se produjeron cuando las humedades existían.

SEXTO: Por lo indicado en los anteriores fundamentos, resulta insuficiente para dar por probada la existencia de relación causal entre la conducta de la demandada y los perjuicios reclamados, el hecho de que el estado del local dificultarse la compra venta o alquiler del mismo por dar mala imagen, tal y como manifestó el testigo Sr. Ezequiel (11:40).

El que las humedades diesen una mala imagen del local, y pudieran dificultar su venta o alquiler, no significa que el motivo por el que no fue vendido o alquilado fuese precisamente la existencia de humedades. Como ya se indicó, para ello sería preciso acreditar que existía alguna persona interesada en alquilado arrendar el local, y que no lo hizo como consecuencia del estado del mismo. No sólo no consta que así haya sido, sino que incluso posteriormente a la reparación del local ha continuado sin venderse o arrendarse, lo cual no hace sino incidir en la insuficiencia de la prueba a tal aspecto, dado que aún sin la existencia de las humedades, ni la venta ni el alquiler se han producido, habiendo incluso reconocido Don. Ezequiel que no recibió tan siquiera ofertas hasta julio del año 2008, en que continuó desempeñando sus funciones (12:00).

SÉPTIMO: Si bien lo indicado ya llevaría desestimar el recurso, cabe añadir que nos encontramos ante humedades de escasa incidencia en el local.

El Sr. Novela, que fue quien realizó la reparación, señaló que la humedad tenía una extensión de 1 m², aproximadamente (8:10), afectando en concreto a unas 5 o 6 placas del techo (8:50). Igualmente señaló que cuando visitó el local tan sólo existían humedades pero no goteras, y precisamente por ello tuvo que echar agua por la bajante para comprobar el origen de las filtraciones (8:30).

El carácter discontinuo y no permanente de las goteras fue igualmente puesto de manifiesto por el Sr. Norberto , arquitecto técnico, el cual indicó, con plena lógica por otro lado, que al tratarse de una bajante pluvial el efecto de las goteras había de ser intermitente (14:40).

En consecuencia, salvo que los posibles arrendadores o compradores visitasen el local en momento en que lloviese, o cuando menos en días inmediatamente posteriores a la existencia de lluvias, el local únicamente denotaría la existencia de una humedad de 1 m² aproximadamente. Y aún cuando existiesen goteras éstas, se desprende de lo actuado, se encontraban localizadas en un punto determinado del local. Tales circunstancias no pueden considerarse por sí mismas como disuasorias frente a quien tuviese realmente intención de arrendar o comprar el local.

OCTAVO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Obdulio contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 447/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , en los que fue demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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