Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 861/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00035/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 861 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 71 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: INVERSIONES ALTER SL
PROCURADOR: PILAR PÉREZ GONZÁLEZ
APELADO: DEPETROL, S.A.
PROCURADOR: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada INVERSIONES ALTER S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez González y asistida por el Letrado Sr. Anoz San Martín y de otra, como apelada demandante DEPETROL S.A. representada por el Procurador Sr. García Martínez y asistida por el Letrado Sr. Méndez Botella, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ en representación de DEPETROL SA debo condenar y condeno a INVERSIONES ALTER SL representados por la procuradora DÑA PILAR PEREZ GONZALEZ al pago a la actora de la cuantía de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (18.488,29 EUROS) mas los intereses expresados y al pago de las costas causadas en este procedimiento. SE DESESTIMA EXPRESAMENTE la excepción de prescripción de la acción.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso en primer lugar, el incumplimiento de la legislación y Jurisprudencia aplicables en la desestimación de la compensación. La Sentencia de instancia incurriría en un error de interpretación de la compensación alegada al amparo del artículo 408 de la LEC , y lo hace basándose en doctrina y Jurisprudencia anterior a la entrada en vigor d la actual ley procesal, que ofreció precisamente como novedad la forma de alegar la compensación y su tratamiento procesal. Respecto al fondo de la cuestión sobre la compensación que el Juzgado de Instancia desestimó, afirma que no existe motivo alguno para desestimarla, puesto que en el momento de la contestación a la demanda la deuda cuya compensación se solicitaba era una deuda líquida, vencida y exigible. En segundo lugar manifiesta que concurriría error en la valoración de la prueba documental y testifical en relación con la defectuosa ejecución de los trabajos. Y ello, al considerar que no resulta acreditado que los desperfectos alegados tuvieran relación con los trabajos efectuados por la mercantil Depetrol. El primer error consistiría en considerar que no es objeto de resolución, puesto que nadie ha hurtado a la actora la posibilidad que le permite contestar a la alegación de compensación, y el segundo error es por no tener en cuenta toda la prueba practicada testifical y documental que han acreditado el defectuoso resultado de los trabajos de la actora y el coste que ha supuesto a Inversiones Alter. Por otra parte, habría además, indebida interpretación de la prescripción de determinadas facturas, cuando lo cierto y verdad es que nos encontramos ante la reclamación por los trabajos realizados por un contratista encuadrable en el artículo 1967 del Código Civil . Añadiendo que no sería impedimento para apreciar la prescripción que no se excepcionara en el procedimiento monitorio, puesto que la ley procesal no prevé trámite alguno para plantear excepciones en el procedimiento monitorio, lo cual significa que se debe esperar al oportuno procedimiento monitorio. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime en su integridad la demanda de Depetrol SA con condena en costas de esa instancia.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe precisarse comenzando por el estudio del primer motivo de impugnación, relativo al incumplimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable en la desestimación de la compensación, que efectivamente y tal y como interpretó el Juzgado dicha cuestión, a tenor de lo previsto en los
artículos
En relación a la excepción de prescripción que se reitera en esta segunda instancia, no puede sino reiterarse que a tenor de la existencia de un contrato de ejecución de obra, el plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de las retenciones efectuadas, no podría nunca ser el de tres años que alega la demanda-recurrente a tenor del artículo 1967 del CC, sino el de 15 años tal y como se regula en el artículo 1964 del mismo texto legal . Dado que la relación es contractual, persiguiéndose un resultado final y no una mera actividad, que sería lo significativo de un contrato de servicios o de relaciones profesionales.
En consecuencia, procede, desestimando en su totalidad el recurso planteado, confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las cotas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por INVERSIONES ALTER SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Pilar Pérez González contra Sentencia de fecha 6 de Julio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 71/10 promovidos a instancia de DEPETROL SA representada por el Sr. Procurador D. Antonio García Martínez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
