Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 319/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00035/2012
Fecha: 23 DE ENERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 319/2011
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑÍZ CRIADO
Apelante-Demandado: GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS,S.A.
PROCURADOR:Dª MªTERESA BARANDA SERNA
Apelados-Demandantes: Dª Elsa y D. Constantino
PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Autos: 906/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARGANDA DEL REY
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑÍZ CRIADO
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 906/2008 , procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 319/2011, en los que aparece como parte apelante GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA BARANDA SERNA, y como apelados D. Constantino y Dª Elsa , representados por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.CARLOS LÓPEZ MUÑÍZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 906/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Arganda del Rey, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Serrano Pozuelo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arganda del Rey se dictó sentencia nº 180/10 con fecha 14 de diciembre de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dña. Elsa y D. Constantino contra GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de 6.000 euros más intereses legales del artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Baranda Serna, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia y reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, a su juicio, debió dirigirse la demanda contra los vendedores porque al haber transcurrido el plazo fijado en el contrato para formalizar la escritura pública sin haberlo hecho por causa imputable a la compradora, la agencia inmobiliaria deja de ser depositaria del dinero entregado en concepto de arras, y la parte vendedora lo hace suyo. Dice que la causa de no formalizarse la escritura pública de compraventa es imputable a los compradores porque, pese pactarse en el contrato como excepción que se deba a la entidad financiera para la concesión del crédito hipotecario, esa circunstancia ha de estar acreditada y justificada, como resulta de la propia cláusula, y el caso es que los demandantes se negaron a aceptar los ofrecimientos de financiación realizados por la intermediaria cuando se les denegó el crédito por Caja Madrid, cuya certificación entiende insuficiente para justificar la imputación a esa entidad porque, además de no estar fechada, únicamente certifica que el préstamo se solicita el día 27 de junio de 2008 y la financiación denegada supera el precio fijado para la compraventa.
SEGUNDO. - La primera premisa sobre la que debe afrontarse el estudio del caso sometido a nuestra consideración es que la recurrente no ha discutido un hecho declarado probado por la sentencia de primera instancia: la agencia inmobiliaria demandada no entregó a los vendedores la cantidad recibida en concepto de arras de los compradores. El dato es fundamental porque con él pierde todo su fundamento el argumento empleado para sostener la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que al no haberse transferido el dinero a quienes se pretende traer al proceso, no son ello tampoco quienes pueden estar obligados a devolverlo.
El enfoque jurídico de la contienda debe hacerse valorando la posición contractual asumida por la demandada, según resulta de las cláusulas 1ª, 3ª y 4ª del contrato. Es importante destacar que la estipulación primera, cuando regula la entrega de los 6.000€ como arras o señal, lo hace definiendo el traspaso de dinero como una entrega en propiedad a los vendedores por tratarse de anticipo del precio total del negocio, como se advierte en la redacción dada a la cláusula tercera. Así resulta cuando se dice: " En este acto EL COMPRADOR, entregan a EL VENDEDOR la cantidad de seis mil euros (6.000 €), como arras o paga y señal por la compra futura del Chalet descrito en el expositivo primero de este documento. Siendo depositaria la parte intermediadota - quiere decir intermediadora - de la cantidad entregada la cual se entregará a la parte vendedora en el momento de la firma de la escritura pública de la compra-venta del expositivo nº 1 .". A pesar de la transferencia de dominio del dinero, ambas partes convienen que se deposite en poder de la agencia inmobiliaria hasta que se formalice el contrato en el plazo fijado de noventa días, momento en el que deberá también entregarse el resto del precio al vendedor, y pactan una condición resolutoria en el supuesto de cumplirse el plazo sin que se otorgue la escritura pública. En el contrato se contemplan las consecuencias de ser imputable a una u otra parte, compradora o vendedora, la no formalización de la compraventa dotando a la señal de efecto penal en los términos del artículo 1.454 CC , pero nada dice si la resolución se produce sin reproche de responsabilidad, supuesto donde la resolución por cumplimiento del plazo no beneficiará ni perjudicará a ninguna de las partes, de modo que el contrato ya resuelto no puede producir ninguno de los efectos convenidos y el dinero depositado deberá devolverse a aquél que lo haya entregado, al comprador. Oponer el incumplimiento obligacional causante de la resolución sólo corresponde a quienes son parte en el contrato, es decir, a comprador y vendedor, no a la agencia inmobiliaria, simple mandataria de la parte vendedora, que se obligó como depositaria. En esa posición que ocupa en la relación jurídica su obligación es, una vez cumplido el plazo pactado sin formalizarse la escritura pública, hacer ofrecimiento a los depositantes para devolverles el dinero entregado, porque el plazo para mantenerla bajo su custodia también terminó. Ello es así porque el depósito se constituye como una prestación accesoria del contrato de compraventa encargada a un mandatario, y como tal, la vigencia del encargo sólo dura mientras el contrato subsista.
Se trata, en realidad, del supuesto específicamente contemplado en el artículo 1.763 CC , cuando el depósito se realiza en un tercero por dos o más personas. En ese caso, cuando proceda realizar la restitución la norma obliga al depositario a devolverlo a quien le corresponda. Para determinar quién ha de ser el receptor, la depositaria debía antes hacer el ofrecimiento a los dos, algo que ni siquiera se alega pese a reconocer que el contrato estaba ya resuelto. Tampoco consta que los vendedores hayan reclamado la entrega de la señal a la agencia inmobiliaria ni adujeran que la resolución se produjo por causa imputable a los compradores, por lo que sólo cabe presumir la aceptación por ambas partes de la resolución de la compraventa. De ese modo, ésta se desvincula de la restitución del dinero que se encuentra en poder de la demandada, pues el vínculo obligacional no estará ya entre compradores y vendedores, sino entre quien entregó el dinero y quien lo conserva en su poder, por el derecho de los demandantes a obtener la devolución y el deber del depositario a entregarlo al único a quien ya puede corresponder.
Consecuencia de lo expuesto es que los vendedores no están ya incluidos en la relación jurídica objeto de contienda, lo cual excluye el litisconsorcio pasivo necesario. Pero, además, no es cuestión que afecte al deber de la demandada de devolver el dinero depositado, si la resolución del contrato se produjo o no por causa imputable a los compradores, pues no se hizo valer por quien para ello está legitimado y no es a ella a quien le corresponde oponerla, y menos para mantener en su poder un dinero que en ningún caso es suyo y cuya devolución a nadie ha ofrecido.
Lo expuesto nos lleva, pues, a desestimar el recurso.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de GINSA PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Dª Mª Isabel Serrano Pozuelo, Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Arganda del Rey de fecha 14 de diciembre de 2010 , en autos nº 906/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
