Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 801/2010 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00035/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013114 /2010
RECURSO DE APELACION 801 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 112 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: Romualdo .
Procurador: BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA
Contra: J.G. PERFORACIONES ALPEDRETE, S.L.
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 35/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a treinta de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 112/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Romualdo , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil J.G. PERFORACIONES ALPEDRETE, S.L., representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba, en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aragón en nombre y representación de D. Romualdo frente a JG PERFORACIONES ALPEDRETE S.L. absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la demandante en las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante e impugnación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Romualdo presentó demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de la cantidad de 49.439 euros frente a J.G. PERFORACIONES ALPEDRETE, S.L., en la que terminaba suplicando, en base a los hechos y fundamentos que se contenían en la misma, se dictase sentencia en la que se condenase al demandado a abonar la cantidad antes citadas así como los intereses legales devengados por ese importe tanto desde las respectivas entregas hasta la presentación de la demanda, como los que devengara desde dicha presentación.
Conforme al escrito rector del procedimiento, el demandado habría incumplido el contrato privado celebrado entre las partes el 9 de febrero de 2007, -en virtud del cual el actor compraba la vivienda en construcción, identificada como piso NUM000 letra NUM001 , sita en Navalagamella, EDIFICIO000 , entregando a cuenta 49.439 euros-, por cuanto la citada vivienda fue vendida a un tercero.
Con fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado-Villalba dictó sentencia desestimando la pretensión al considerar, valorando la prueba propuesta y practicada, que las partes habían suscrito un contrato de cesión, siendo la intención del demandante ceder la vivienda a un tercero (derecho de pase), obteniendo de ello, previsiblemente, un beneficio económico, y que la vivienda sobre la que recaía aquél era la que se identificaba como letra NUM003 , incumpliendo el demandante su obligación de escriturar en la fecha en que fue requerido para ello.
Frente a la resolución mencionada se formaliza, por la representación procesal del demandante en la primera instancia, el presente recurso de apelación. La demandada, oponiéndose al recurso, formaliza también impugnación, con carácter subsidiario y para el supuesto de la estimación de aquél.
SEGUNDO.- Sin discutir la calificación jurídica del contrato que se suscribió por las partes y sin discutir, tampoco, cuál fue efectivamente la cantidad entregada, -importe que fue objeto de controversia en la litis-, centra el recurrente el primer motivo de su apelación en la conclusión contenida en la sentencia que imputa al demandante el incumplimiento del contrato de 9 febrero 2007, atribuyéndole la negativa a escriturar. Mantiene, en definitiva, que ha existido un error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto del documento que contiene lo que es el objeto del contrato se desprende, sin género de dudas, que la vivienda sobre la que se efectuó la cesión era la identificada con la letra NUM001 , que el plano (documento nº 7 de la contestación), supuestamente firmado por quién recurre y referido a la vivienda letra NUM003 , no fue reconocido por el demandante de quién tan siquiera se interesó el interrogatorio, y que, en fin, quién incumplió el contrato fue la contraparte ofertando, aun cuando fuera por error, la cesión de una vivienda que no tenía a su disposición; consecuentemente con ello, entiende el apelante que procede, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del CC , la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas tal y como se solicitó en la demanda.
Considerando la prueba documental obrante en las actuaciones, y realizado el visionado de la grabación, tanto de la audiencia previa, como del acto del juicio, el motivo que se examina debe ser desestimado.
Habida cuenta que la demandada J.G. Perforaciones, S.L, suscribió, el 10 de noviembre de 2006, con la mercantil PROMOCIONES DELTA ROLAND, S.L. cuatro contratos privados de compraventa referentes, respectivamente, a cuatro viviendas en construcción sitas en el EDIFICIO000 de la población de Navalagamella, identificadas con la letra NUM000 NUM002 , NUM000 NUM003 , NUM000 NUM004 y NUM005 NUM001 (documentos nº dos a cinco, ambos inclusive, de la contestación) y que la citada compradora, - demandada en esta litis-, firmó con el demandante, el 9 de febrero de 2007, contrato de cesión de aquélla compraventa, y plano de la vivienda, en virtud del cual, las partes acordaban que el cesionario (demandante) haría suyos los beneficios que pudiera obtener por la localización de un tercer comprador para la vivienda " NUM000 NUM001 " (el llamado derecho de pase inmobiliario), obligándose el repetido demandante, -a quién no movía otra intención, según reconoce en el hecho tercero de su demanda, que adquirirlo como inversión para venderlo a un tercero cuando estuviera la vivienda terminada-, a escriturar, en cualquier caso, la vivienda a su nombre, no puede sino concluirse con que:
No podía la demandada ceder un contrato de compraventa que no había firmado (ninguno se suscribió respecto de la vivienda NUM000 NUM001 );
Consecuencia de lo anterior, que aún cuando en el contrato de cesión se hizo referencia por error involuntario, como admite el demandante, a una vivienda que no había sido objeto del contrato de compraventa, siendo que junto con el documento de cesión firmó el demandante el plano de la vivienda sobre el que recaía aquél, -vivienda NUM000 NUM003 - (documento que fue, junto con los demás, expresamente admitido en la audiencia previa y sobre el cual, consiguientemente, ninguna prueba debía practicar la demandada), el cesionario era conocedor, realmente, de la vivienda objeto del contrato, (aún cuando la discordancia, posiblemente por la finalidad del negocio, tampoco fuera expresamente advertida);
Como dice la sentencia, el demandante ha incumplido la obligación asumida en el contrato privado de cesión por cuanto, llegada la fecha de elevar a escritura pública el contrato privado que le había sido cedido, no compareció, sin que existiera razón justificativa para ello toda vez que, firmado por el demandante el plano de la vivienda sobre la que se le cedía el contrato privado de compraventa, era conocedor del objeto concreto de la cesión aun cuando la exacta identificación de la vivienda no fuera la efectiva causa del contrato de cesión.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el resto del recurso de apelación también está destinado al fracaso. En contra de lo que se alega por el recurrente, la sentencia de primera instancia ninguna indemnización de daños y perjuicios está reconociendo a la demandada, precisamente porque acción alguna se ha pretendido por ella. La resolución combatida se limita, en congruencia con las peticiones de los litigantes, a desestimar la demanda rectora de las actuaciones al considerar que no procede la pretensión que se contiene en la misma, toda vez que su fundamento, el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la demandada, no se ha acreditado. La desestimación de esa pretensión es la que se confirma en esta alzada.
Lo que antecede determina que no sea necesario examinar la impugnación formalizada por la parte apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC . No se hace expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez- Vera Gómez-Trelles en representación de D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba, en fecha 29 de Enero de 2010 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente. No se hace expresa imposición de las costas causadas por la impugnación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
