Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 370/2010 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100067
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 35
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2010
JUICIO Nº 889/2009
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA RUIZ RUIZ y defendido por el Letrado D. JOSE RUIZ HERAS. Es parte recurrida Jesús Ángel que está representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendido por el Letrado D. CARRASCO ESPEJO, MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-10-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , asistido por el Letrado D. Manuel Carrasco Espejo, contra la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Ruiz Ruíz y asistido por el Letrado D. José Ruíz Heras, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 28.864,15 Euros, y al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29-9-11quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jesús Ángel , una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél. El demandante reclama la cantidad de 35.527,84 euros, en concepto de indemnización por las lesiones causados al mismo como consecuencia de un siniestro que se dice provocado por vehículo asegurado en la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 28.864,15 euros, sin expresa imposición de costas.
Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en una errónea valoración de la prueba e inadecuada aplicación de la normativa jurídica sobre los siguientes pronunciamientos: 1.- Valoración de las secuelas y el correspondiente factor de corrección. 2.- Valoración de los días impeditivos y no impeditivos. 3.- Condena en materia de intereses.
Procediendo el examen del recurso separadamente respecto de los mencionados motivos.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de las secuelas y el correspondiente factor de corrección.
La aseguradora apelante alega que el pronunciamiento judicial sobre secuelas es incongruente, ya que de una parte considera correcta la valoración efectuada por la perito judicial y sin embargo concede más puntos de los que determina dicha perito en su informe.
El motivo ha de ser rechazado.
La sentencia de primera instancia es excesivamente parca al razonar sobre la determinación y valoración de las lesiones sufridas por el demandante con motivo del siniestro de litis. No obstante, el criterio de la Juzgadora a quo es claro en los puntos a que se refiere el presente motivo del recurso, en el sentido de refutar las alegaciones de la entidad aseguradora demandada acerca de una supuesta sobrevaloración de las secuelas por el demandante, acogiéndose su reclamación sobre el particular (13 puntos). En ningún momento se afirma en la sentencia que se haya tenido en cuenta exclusivamente el contenido del informe del perito de designación judicial para determinar las secuelas, sino para evidenciar la correcta valoración que de las mismas se hace en la demanda, a la vista de la mínima diferencia de un punto. Lo que, siquiera implícitamente, pone de manifiesto que la Juzgadora ha extraído sus conclusiones mediante una apreciación conjunta de los informes médicos que obran en el proceso.
TERCERO.- Sobre la valoración de los días impeditivos y no impeditivos.
El motivo se basa en el mismo razonamiento que el anterior: la falta de adecuación del pronunciamiento judicial al contenido del informe pericial judicial. Siendo aplicables aquí las consideraciones jurídicas expresadas anteriormente, que han justificado el rechazo del primer motivo del recurso, y que, consiguientemente, producen el mismo efecto desestimatorio respecto de este segundo motivo.
La Juzgadora a quo ha reducido drásticamente la incapacidad temporal aducida en la demanda (399 días impeditivos), estableciendo que el siniestro causó la baja del demandante durante 272 días, todos ellos impeditivos (el carácter impeditivo de los días de baja no se explicita, pero se infiere de su cuantificación económica). De los términos de la sentencia se desprende que la Juzgadora no se ha atenido únicamente al informe del pericial judicial, tomando de éste el número de los días de incapacidad, pero no su calificación de impeditivos o no impeditivos. Valoración que esta Sala considera correcta.
CUARTO.- Sobre el pronunciamiento en materia de intereses.
La parte apelante denuncia una incorrecta aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el presente caso, entendiendo que concurre en ella una voluntad manifiesta de pago, sin que haya pretendido eludir su responsabilidad, cumpliendo con su obligación como aseguradora, al realizar oferta de indemnización al perjudicado a la semana siguiente de recibir la carta enviada por el letrado del demandante; posteriormente, al recibir la demanda, la aseguradora presentó en el Juzgado una oferta motivada, allanándose previamente a la demanda por la cantidad ofrecida.
El motivo ha de ser rechazado.
Para resolver sobre la cuestión suscitada, han de tenerse en cuenta las previsiones legales establecidas en el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, sobre las obligaciones del asegurador: En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo..... Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley.
Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos : a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
En el caso que nos ocupa, consta: a) que el perjudicado (por medio de carta remitida por su letrado) remitió a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA carta certificada con acuse de recibo reclamando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por don Jesús Ángel como consecuencia del siniestro; b) que la reclamación fue recibida por la aseguradora el día 6 de octubre de 2008; y c) que la aseguradora, por medio de burofax de fecha 8 de octubre de 2008, contestó al letrado del perjudicado ofreciendo una indemnización de 14.826, 22 euros.
A la vista de los términos en que se produce la oferta indemnizatoria realizada por la aseguradora al perjudicado, se advierte que la misma no cumple los requisitos legales exigidos para ser considerada como oferta motivada válida, a los efectos previstos en el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor. Efectivamente: 1.- La oferta de la aseguradora se limita a expresar que la oferta se hace una vez valorados los informes obrantes en nuestro poder (burofax), sin acompañar, de forma desglosada y detallada tales informes. Requisito que la propia norma justifica como garantía del derecho de información del perjudicado, suministrándole los datos necesarios para que pueda emitir una respuesta razonada y documentada. 2.- Tampoco se hace constar la mención de que el pago del importe ofrecido no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
De lo expuesto se desprende el incumplimiento por la aseguradora de la obligación de presentar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, una oferta motivada de indemnización, al no reunir la presentada los requisitos de validez legalmente exigidos. Actuándose la consecuencia jurídica anudada al referido incumplimiento: el devengo de los intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 LRCSCVM , que remite a los intereses del art. 20 LCS .
QUINTO.-Conclusión.
Por todo lo anterior, ha lugar a la desestimación del recurso de apelación y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 19 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 889/09 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audencia pública de lo que doy fe.-
