Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1103/2010 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100001
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 35
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE COIN
ROLLO DE APELACION Nº 1103/10
JUICIO Nº 601/09
En la ciudad de Málaga, a dos de febrero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 601/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Coín sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra ANTIQUE, S.A.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia dictada en el citado juicio; e impugna la sentencia el Procurador Don Salvador Enrique Villalobos, en la representación que ostenta de DOÑA Estrella .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de marzo de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Catalana Occidente frente a Estrella , y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a ésta de la reclamación en su contra efectuada en este proceso, sin perjuicio de lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta sentencia en cuanto a los efectos de la misma desde la perspectiva de la cosa juzgada, y con costas a la demandada".
Con fecha 9 de junio de 2010 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:" Que debo rectificar y rectifico el error padecido, aclarando que la imposición de las costas corresponde a la parte demandante. Confiérase traslado a la parte actora para que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene los pedimentos del escrito de preparación de la apelación, habida cuenta del contenido del presente auto, que aclara el contenido de la sentencia, bajo apercibimiento de que en el caso de no verificarlo, se entenderá que mantiene dichas pretensiones".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coín, se alza la apelante CATALANA OCCIDENTE, S.A. manifestando que muestra su conformidad con el rechazo que se efectúa de la excepción de prescripción y de otras excepciones planteadas en el acto del juicio, pues estima que se ha probado sobradamente la existencia de una póliza de seguros, la existencia igualmente de un siniestro y consiguientemente al existencia de unos daños. Ahora bien, discrepa de la argumentación contenida en la sentencia de que no se ha acreditado la realidad del pago del siniestro y consiguientemente la subrogación de la actora en los derechos y acciones de su asegurada la entidad MARITMON, S.L., denunciando al efecto que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por lo siguiente: a) en cuanto a la cuantía de los daños. No existe arzón alguna para no aceptar el informe pericial aportado con la demanda, informe que fue ratificada por el perito en el acto del juicio y que asciende a la suma de 982 euros; b) lo que ocurre es que una parte de esos daños, esto es 412 euros, fueron abonados al reparador, tal y como éste aseveró y confirmó en el plenario; y c) que por lo que respecta a la cantidad restante, esto es 570 euros, no hay motivo alguno para rechazar el documento donde constan los pagos efectuados.
En definitiva, que queda claro y acreditado que los dos pagos efectuados al reparador y al asegurado por 412 y 570 euros, suman la cantidad reclamada en la demanda, pagos que han quedado suficientemente acreditados.
Por su parte la representación procesal de DOÑA Estrella impugna la sentencia, manifestando que, aunque consintió inicialmente la misma, considera que los pronunciamientos relativos a la falta de legitimación activa por falta de contrato de seguro, la prescripción de la acción, no constituir cosa juzgada y dejar imprejuzgada la inexistencia de negligencia, así como la valoración de los daños, infringen las normas aplicables para su adecuada resolución.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación formulado por CATALANA OCCIDENTE, S.A. en modo alguno puede tener favorable acogida.
Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.
Como se ha dicho, sostiene la entidad apelante que en cuanto a la cuantía de los daños no existe razón alguna para no aceptar el informe pericial aportado con la demanda, que fueron tasados en 928 euros, de los cuales 412 euros fueron abonados al reparador y los 570 euros restantes al asegurado. Sin embargo de la prueba obrante en las actuaciones no ha quedado en modo alguno acreditado el pago de esta última cantidad al asegurado, limitándose la demandante a aportar una impresión de pantalla de su propios archivos, que no han sido adverados por ninguna otra prueba, como bien pudo ser un recibo de entrega firmado por el propio asegurado, o una transferencia bancaria que así lo acreditase. Y por lo que se refiere a la suma de 412 euros que se dice abonado al propio reparador, es cierto que éste, cuando compareció como testigo en el acto del plenario, manifestó que recibió esa suma, que sin embargo, no concuerda con la reflejada en el documento nº 4 de dicha demanda (folio 26), donde consta un importe de 369,20 euros, sin que tampoco se haya justificado que esa diferencia se corresponda con "gastos de gestión y desplazamiento", como aseveró el Sr. Argimiro en el acto del plenario, a lo que hay que añadir que en el folio 17 (dentro del documento nº 2), denominado " facturación y/o valoración de daños al asegurado", se recoge la suma de 934,88 euros, constando al folio 18 vuelto dentro de " daños al asegurado", la misma cantidad, desglosada en los siguientes conceptos :Daños Totales: 934,88 euros; pago al reparador: 364, 88 euros. Es decir, la falta de claridad y contradicción existentes sólo puede perjudicar a la parte a quién correspondía la carga de la prueba, es decir, a la demandante, motivo por el cual procede la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Estrella , la misma se centra en los siguientes pronunciamientos que a su juicio le son desfavorables: la falta de legitimación activa "ad causam" por inexistencia de contrato de seguros; la prescripción de la acción; y no suponer la sentencia cosa juzgada material.
Como ya tuvo ocasión de declarar este
mismo Tribunal en sus sentencias de fecha 7 de abril de 2008 y
19 de abril y
17 de diciembre de 2009 : "....
.Como dice la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2007
"........Para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el
artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la resolución que se quiere recurrir "afecte desfavorablemente" a la parte que quiere presentar el recurso. Si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el proceso. Un sector doctrinal considera que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso. Sin embargo, como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2005 , "la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado (
sentencia de 4 de noviembre de 1957
,
9 de marzo de 1961
,
27 de junio de 1967
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006 y 20 de abril de 2002 , al decir: "como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 1990 "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943 , 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957 , 9 de marzo de 1961 , 8 de junio de 1965 , 28 de octubre de 1971 , 18 de abril de 1975 , 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados" (doctrina que figura recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.919 , 19 de febrero de 1.921 , 27 de noviembre de 1.922 , 3 de enero y 5 de febrero de 1.934 , 21 de febrero de 1.942 , 14 de diciembre de 1.946 , 4 de junio de 1.947 , 14 de junio de 1.955 , 30 de septiembre de 1.985 , 20 de febrero de 1.986 y 5 de octubre de 1.987 , 1 de febrero , 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990 , 11 de mayo y 28 de julio de 1.992 ). Así se desprende hoy del contenido de los artículos 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que en su número 1 dispone que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley (...)" y del artículo 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución "en lo que le resulte desfavorable" es decir en todo aquello que le cause algún gravamen".
El mismo gravamen es exigible a quien impugna, tras el recurso de apelación de la parte adversa, la resolución apelada, al exigir el artículo 461.1 que dicha impugnación lo sea "en lo que le resulte desfavorable" la resolución, si bien ha de tenerse en cuenta que aún cuando una sentencia sea totalmente favorable a una parte eliminando inicialmente el gravamen, la situación puede verse alterada por el recurso de apelación de la adversa y venir incluso obligada la parte favorecida a impugnar la sentencia, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 ......".
Y en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal cuando afirma".......Bajo este prisma la tesis o doctrina de la entidad demandada absuelta en cuanto apelante adhesiva ha de calificarse al menos de peregrina, porque, si la absolución en la instancia es plenamente favorable a la demandada, carece de legitimación para recurrir como luego se verá; y si esta Sala por efecto del recurso de apelación planteado por la parte actora modifica el fallo absolutorio tornándolo condenatorio para la demandada, es contra la sentencia de la alzada que cabrá o no, según las normas procesales, el nuevo recurso que corresponda, por tanto, lo primero que ha de decirse es que el Banco codemandado carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, pues, tal y como la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene repetido en sentencias cuya profusión excusa su cita, el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la impugnación, toda vez que, la legitimación de las partes -ya se conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción- traducida en la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y ello porque las acciones procesales y los recursos derivados de ellas solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos; por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme. Siendo exponentes de la doctrina que se acaba de exponer, entre otras, las sentencias de 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que el Banco obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o de interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados. Es decir, sería de aplicación en este caso el ya clásico aforismo que sienta que la causa de inadmisión en la instancia se torna en causa de desestimación. Así se desprende hoy del contenido del artículo 448.1 de la Ley procesal vigente, que en su número 1 dispone que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley..........".
Expuesto lo anterior, resulta que a la impugnante sólo le produce gravamen el último de los pronunciamientos enunciados, estos es, no suponer la sentencia cosa juzgada, siendo por tanto este el único pronunciamiento sobre el que se va a entrar a resolver, adelantado que efectivamente el mismo debe tener favorable acogida. En efecto, no se comparte en modo alguno el razonamiento esgrimido en la resolución impugnada en el sentido de que "..... debe darse respuesta desestimatoria a la reclamación de Catalana Occidente, sin entrar en el análisis de más medios probatorios, y sin perjuicio del resultado que, en otro proceso, pudiera derivarse de demostrarse el pago de la suma que ahora se reclama, al asegurado.....", argumento que reproduce en el fallo cuando dice "........ sin perjuicio de lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta sentencia en cuanto a los efectos de la misma desde la perspectiva de la cosa juzgada......"; y ello porque resulta obvio que la sentencia deja abierta la posibilidad de que CATALANA OCCIDENTE plantee un nuevo procedimiento en el que " pudiera demostrarse el pago de la suma que ahora reclama" , pronunciamiento que vulnera frontalmente lo dispuesto en los artículo 265 , 269 , 222.1 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la actora no ha cumplido con la obligación de justificar su causa de pedir con la demanda, no pudiendo hacerlo en un momento posterior del procedimiento, ni por supuesto, en otro pleito posterior.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente; no haciéndose especial imposición de las ocasionadas con ocasión de la impugnación de la sentencia, al haberse estimado parcialmente la misma.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Villalobos, en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A., y se estima parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Don Salvador Enríquez Villalobos, en la representación que ostenta de DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 y auto aclaratorio de la anterior de fecha 9 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Coín, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 601/09, y en su consecuencia se revoca la sentencia cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
1º) Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Villalobos, en nombre y representación de la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra DOÑA Estrella , y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.
2º) Se impone a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. el abono de las costas causadas.
Y todo ello, imponiendo expresamente a CATALANA OCCIDENTE, S.A. el abono de las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación; y sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas con ocasión de la impugnación de la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

