Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 475/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 48020370032013100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-11/005527
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 475/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 460/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Enrique
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA VEGA MARTIN
Recurrido/a / Errekurritua: Tania
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA
S E N T E N C I A Nº 35/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de enero de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 460/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo a instancia de D. Juan Enrique apelante-demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. BEGOÑA VEGA MARTIN contra Dña. Tania apelado-demandado , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2012 y posterior Auto Aclaratorio de fecha 23/07/2012.
SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de fecha 19 de junio de 2012 y posterior Auto Aclaratorio de fecha 23 de julio de 2012 son del tenor literal que sigue: FALLO:1.- Con parcial estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Bartau en nombre y representación de D. Juan Enrique contra Dª Tania , declaro procede la división de la copropiedad que mantienen sobre las fincas señaladas en el cuerpo de esta resolución: garaje y trastero sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Getxo, Garaje número NUM001 inscrito al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Algorta, folio NUM004 , finca NUM005 y trastero NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM010 , del Registro de la Propiedad número 9 de Bilbao, que son propiedad respectiva de los litigantes en porcentajes de 83% y 17%, y consideradas indivisibles, procederá, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia, su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, para con el producto de su venta hacer pago a las partes en proporción a sus participaciones.
2.- Condeno asimismo a Dª Tania a que abone a D. Juan Enrique el importe de 589,38 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial y sin perjuicio del previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Sin condena en costas en relación con la acción de división de cosa común, y con imposición al demandante de la condena en costas procesales devengadas en relación con la acción de reclamación de cantidad.
PARTE DISPOSITIVA:1.- SE ACUERDA rectificar el el error material dictado/a en el presebte procedimiento con fecha 19 de junio de 2012, en el sentido que se indica.
2.- La referida resolucion queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO: los intereses legales, no existiendo interpelacion anterior, se entenderan devengados desde la interposición de las respectivas demandas - art. 1100 , 1101 , 1108 C.civil (demanda respecto a 574,27 euros y audiencia previa respecto a 15,11 euros).
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Juan Enrique se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia, se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnacion u oposicion, verificándolo mediante escrito de oposicion. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 475/12de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha diecinueve de diciembre de 2012, se señaló el día 23 de enero de 2013 para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante demandante en la instancia interesa recurso de apelacion contra la sentencia dictada al entender que se ha cometido errónea interpretacion de la prueba por el juzgador ad quo, cuando sostiene que por las transmisiones efectuadas entre los litigantes se ha cometido contrato simulado de donacion, cuando en realidad se verifica una dacion en pago; lo que sostiene infringe la doctrina sobre la simulacion relativa, la doctrina sobre la dacion en pago y de la jurisprudencia sobre la transaccion.
No admite que, aun cuando las partes mediante donacion se transmitieron los bienes se haya simulado una dacion en pago que para el juzgador es la base de desestimar su reclamacion; y ello porque para que, en su caso, pudiera ser admitida la existencia de este negocio es necesario que concurra un credito cierto, con una determinacion concreta y exacta, esto es, la existencia de un credito liquido que sirva como contraprestacion de la entrega o adjudicacion de los bienes, hecha con la finalidad de extinguir aquel, presupuesto inexistente en este caso, con lo que no puede ser admitida tal dacion en pago,en todo caso, se olvida el juzgador que el donatario, ahora recurrente, se subrrogo en el prestamo hipotecario que gravaba las fincas en funcion del porcentaje donado, lo que en su caso, supondria la contraprestacion a una compraventa, si se quiere subyacente de la donacion pero, en ningun caso, una dacion de pago de todas las cantidades reclamadas en los apartados 1 a 6 de la demanda.
En lo que hace a la transaccion que el juzgador sostiene, para esta parte recurrente, yerra en la interpretacion y aplicacion del articulo que regula tal figura juridica, a saber, art 1809 del Codigo civil , en tanto en cuanto resulta que es necesario que los terminos sean claros y expresos, sin objeto de interpretacion; lo que nuevamente conlleva a que no puedan ser desestimadas sus reclamaciones enumeradas en las partidas 7 y 8 de la demanda.
Mantiene igualmente el resto de las partidas reclamadas en demanda y que fueron desestimadas por el juzgador remitiendose a la argumentacion anterior.
A su entender, ha quedado prueba objetiva de la realidad de los pagos que ha asumido su representado y que deben ser abonados por la demandada, interesando la revocacion de la sentencia y estimacion total de su demanda y, en su caso, la revocacion de la imposicion de las costas por cuanto la acumulacion de acciones ha sido simple y la estimacion de una de ellas lleva a la estimacion parcial de la demanda.
SEGUNDO.-Es hecho aceptado por los litigantes la existencia desde el año 2000 (20 de noviembre) la existencia de contratos suscritos entre las partes; asi, con fecha 20 de noviembre de 2000 (documento nº8 de la demanda) la Sra. Tania y el Sr. Juan Enrique , entonces solteros, otorgaron escritura pública de compraventa en cuya virtud ambos adquirían por mitades e iguales partes la vivienda del piso NUM011 de la casa nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Getxo y dos dieciseisavas partes indivisas del local primero del semisótano de la propia casa nº NUM000 , participacion que les daba derecho al uso y disfrute, con caracter exclusivo y excluyente del garaje nº NUM001 y el trastero nº NUM006 , por un precio total de escrituración de 22.000.000 de pesetas (132.222,66€. Con esa misma fecha el Sr. Juan Enrique adquirió un local en el mismo inmueble.
Con fecha 23 de enero de 2001 (dos meses despues) con el fin de salvaguardar responsabilidades patrimoniales personales, y todavía en estado de solteros, otorgaron escritura pública de compraventa ante el Notario de Getxo (documento nº 26 de la demanda), en cuya virtud el Sr. Juan Enrique vendía a la Sra. Tania el 50% que ostentaba sobre la vivienda, parcela de garaje y trastero, así como el 100% de la propiedad del local por precio de 16.000.000 de pesetas (96.161,94€. En pago de dicho precio se subrogaba la Sra. Tania en todas las obligaciones del préstamo hipotecario, liberando totalmente de responsabilidad al ahora recurrente, quien declaraba haber recibido ademas con anterioridad al otorgamiento la cantidad de 24.911,93€.
Con fecha 29 de marzo de 2004 y número de protocolo siguiente al de las capitulaciones matrimoniales, los entonces esposos otorgan Escritura de donación por la que la Sra. Tania le donaba al Sr. Juan Enrique la cuota indivisa del 83% de la vivienda NUM013 , del garaje y del trastero sitos en la C/ CALLE000 , nº NUM000 de Getxo, asi como el 100% del local sito en el bajo del mismo edificio, subrogándose el donatario (Sr. Juan Enrique ) en funcion del porcentaje de donacion realizada (83%) en el prestamo concedido por la BBK que gravaba las fincas.
Con posterioridad en el mismo Juzgado en que se tramitó el divorcio de comun acuerdo se tramitó Procedimiento de Liquidación del Régimen economico matrimonial nº 54/08, que finalizó mediante Auto nº 41/08 de 28 de enero de 2008 por el que se homologaba la transaccion judicial acordada entre la Sra. Tania y el demandante y en el cual respecto de la liquidacion del Régimen economico matrimonial contenida en la Estipulación Sexta del citado Convenio Regulador de 3 de julio se dice: '...Ambos cónyuges han acordado proceder a disolucion del citado condominio, conforme a las siguientes operaciones.
Como quiera que la vivienda que viene siendo domicilio conyugal, sita en Getxo, C/ CALLE000 , nº NUM000 NUM012 , resulta ser propiedad exclusiva del Sr. Juan Enrique , hallandose la misma pendiente de aprobacion del permiso de habitabilidad por parte del Ayuntamiento de Getxo, acuerdan que una vez conseguido el mentado permiso, el Sr. Juan Enrique transmitirá la propiedad del inmueble a la Sra. Tania , transmitiendo a su vez esta última al Sr. Juan Enrique el 17 de participacion en la propiedad de la vivienda sita en Getxo, C/ CALLE000 , nº NUM000 - NUM013 .
Asi mismo y como quiera que la vivienda sita en Getxo, C/ CALLE000 , nº NUM000 - NUM013 se halla actualmente gravada con un Prestamo Hipotecario, suscrito con la entidad bancaria 'LA CAIXA', con un saldo pendiente de pago al dia de la fecha de 165.889,49 (27.601.689.-Ptas) cuya cuota por amortizacion e intereses asciende actualmente a la cantidad de 821.77 (136.731 ptas), el Sr. Juan Enrique se compromete a abonarlo íntegramente a su exclusivo cargo, exonerando de toda responsabilidad a la Sra. Tania '.
TERCERO.-De lo expuesto, compartimos con el juzgador que las partes a lo largo de su convivencia han realizado negocios jurídicos que regulaban su situacion economica y en la que establecían los aspectos que sostenian reflejaban su voluntad reguladora de sus relaciones patrimoniales, significando que resulta evidente que en caso de que el ahora recurrente hubiera asumido los gastos que ahora reclama, no se comprende no se hiciera mencion a ninguno de los aspectos relacionados en el fundamento anterior; mas cuando de la cronologia de los hechos queda evidenciado que precisamente se pretendia restablecer y siempre a favor del recurrente los desequilibrios que pudieran surgir según ahora refiere de la realidad extra documental realmente acaecida en su relacion conyugal; pero es mas, compartimos que el acuerdo de transaccion aprobado judicialmente viene a zanjar y pactar de conformidad entre ambos, cómo se deben igualar las cuotas de cada partícipe a la hora de disolucion de su regimen económico matrimonial y al momento de la disolucion; y de ello que se exprese de forma clara y expresa la forma de liquidardo, siendo impensable que el recurrente, de ser cierta la existencia de creditos o pagos a su favor y que fueran deudas realmente a asumir por la recurrida, no se incluyeran en tal momento, cuando se desprende de los actos jurídicos celebrados hasta esta reclamación, un evidente conocimiento por parte del recurrente de qué actos debe efectuar para prevalecer y proteger su patrimonio.
Por tanto y sin mayor argumentacion, en cuanto que las alegaciones del recurso en nada modifican los razonamientos expuestos por el juzgador, procede ratificar la sentencia y por sus propios fundamentos, porque como es sabido por la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primeradel Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) se permite y se admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.-En cuanto a las costas, las de primera instancia se ratifican en su imposicion por los razonamientos de la sentencia al ser adecuados y ajustados a derecho y los de esta instancia al ser desestimados todos los pedimentos invocados en su recurso de apelacion se imponen a la parte recurrente.
QUINTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOSlos artículos legales citados y demas de general y pertinente aplicacion
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el UPAD, Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GETXO, en autos de Procedimiento Ordinario nº 460/2011, con fecha diecinueve de junio de 2012 y posterior Auto Aclaratorio de fecha 23 de julio de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolucion, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte recurrente.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0475 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

