Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 35/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 88/2011 de 03 de julio del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: MARTINEZ-TRECEÑO ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 48020480022012100053
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100
TEL.: 94-4016520
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/026697
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0026697
Mod.med.defin.L2 / Bh.bt.n.ald.2L 88/2011 - S
S E N T E N C I A Nº 35/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a tres de Julio de Dos mil doce.
DÑA. MARIA CARMEN MARTÍNEZ TRECEÑO ESCUDERO, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) y su Partido, ha visto y enjuiciado los presentesAUTOS DEMODIFICACIÓN DEMEDIDAS DEFINITIVAS Nº 88/11seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª Delfina , con Procuradora Dª Carolina Prieto Martín, y Letrado D. Borja Gutierrez Ruperez, y de otra como parte demandada D. Valeriano , con Procuradora Dª Ana Bustamante Esparza , y Letrado D. Julio Pablo Arin García, y el Mº Fiscal, sobre REGIMEN DE VISITAS en virtud de los siguientes, y
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Procuradora Dña. CAROLINA PRIETO MARTÍN, en nombre y representación de Dª Delfina , se formuló demanda de modificación de medidas definitivas en relación a hija menor acordadas en sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada en los autos MHM 430/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao contraD. Valeriano , solicitando medianteotrosí digola adopción de medidas provisionaleseincoandose en el referido juzgado el oportuno procedimieno de modificación de medidas bajo el número 687/11.
Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil once se declaró la pérdida de la competencia objetiva de ese Juzgado para seguir concociendo de las pretensiones ejercitadas acordándose la inhibición del referido asunto a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 2 de Bilbao, al que se remitieron las actuaciones.
Por providencia de este Juzgado de fecha ocho de noviembre de dos mil once se aceptó la inhibición del referido asunto, registrándose como MHC 88/12 , y acordándose la continuación en el trámite procesal de que procede.
SEGUNDO.-Que mediante decreto de fecha ocho de noviembre de dos mil once se acordó en la parte dispositiva admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora Dña.CAROLINAPRIETO MARTÍN , en nombre y representación deDª Delfina , figurando como parte demandada D. Valeriano , y el Ministerio Fiscal; que asimismo en la reseñada resolución se acordó formar pieza separada para sustanciar las medidas provisionales en las cuales,registradas como MPC 5/11, harecaído auto nº 37/11 de fecha 20 de diciembre de 2011.
Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2012 se tuvo por contestada la demanda y por evacuado en tiempo el trámite de contestación a la demanda por el Mº Fiscal y por la Procuradora Ana Bustamante Esparza.
TERCERO .-Estando presentada la contestación a la demanda dentro de plazo y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 6,7 y 750 de la Ley/2.000 de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes a la celebración de la vista principal, señalándose el día 2 de julio de 2.012, a las 11:00 horas, citándose a las partes, con los apercibimeintos legales. Y celebrado que fue, comparecieron las partes, manifestando con carácter previo al acto de juicio oral, haber alcanzado acuerdo que se recoge en acta redactada por la Sra. Secretaria y en soporte de grabación audio visual tras la lectura del mismo por la Sra. Secretario, mostrando su conformidad las partes y el Mº Fiscal; en los siguientes términos:
'Mantenimiento de las condiciones y medidas establecidas en el convenio de 19/05/11 aprobado por sentencia de 21/06/2011, en el marco del procedimiento de medidas para hijosextramatrimoniales 430/11, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao , salvo en lo relativo al régimen de visitas del padre, D. Valeriano con su hija María , que quedaría modificado en los siguientes términos:
- Los domingos alternos desde las 13:00 horas a las 18:00 horas llevandose a cabo la entrega y recogida de la menor María en el punto de encuentro familiar de Bilbao sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao.
- El anterior régimen de visitas quedará en suspenso en las épocas de vacaciones escolares de la menor, siempre que esté justificado por razón de viajes o cualesquiera desplazamientos y previa comunicación con antelación de este hecho a través del punto de encuentro.
-En ningún caso afectará este régimen de visitas a la facultad que recoge el convenio regulador de permitir a los padres cambiar de domicilio, siempre que con comunicación previa a través del punto de encuentro.'
TERCERO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.-En dicho sentido, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidasacordadas en el proceso de familia, y, siguiendo la jurisprudencia, ha de precisarse que las medidasaprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio o medidas hijos no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, por cuanto que, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también aquéllas modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa a su vez como límite de la facultad de accionar, por cuanto que el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidasa la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida.
SEGUNDO.-Toda vez de la acción ejercitada por la parte actora cabe reseñar, que la acción para solicitar la modificación de medidas la encontramos en los artículos 90 , 91 y 100 del Código Civil , considerando que el procedimiento de modificación de medidas en casos de crisis matrimoniales constituye un modo de atender a la modificación sustancial de las circunstancias, y circunscribiéndose a cuatro requisitos los que debe contener toda petición de cambio para poder prosperar tales como:
a).-que los hechos en los que se basa se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
b).-que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c).-que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
d).-que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
TERCERO.-En dicho marco de debate, se considera oportuno recordar que la modificación de medidasacordadas en sentencia de medidas de carácter personal y económico en relación con hijos menores, requiere que la parte actora acredite cumplidamente unaalteración sustancialde las circunstanciastenidas en su día en cuenta en el momento de la suscripción del convenio regulador. En dicho sentido, elartículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, establece que ' El Ministerio Fiscal, habiendo hijosmenores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidasconvenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variadosustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o al acordarlas'. A su vez, el artículo 90,párrafo penúltimo, del Código civil , dispone que 'Las medidasque el juez adopte en defecto de acuerdo, o lasconvenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alterensustancialmente las circunstancias', señalando el artículo 91, in fine, del mismo cuerpo legal , que 'Estas medidas(refiriéndose a las complementarias definitivas adoptadas en los procesos de nulidad, separacióno divorcio en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y liquidación del régimen) podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Por ello, los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil , y el artículo 775 de la Ley 1/2000 , admiten la posibilidad de modificar las medidascomplementarias acordadas en una sentencia firme recaída en pleito matrimonial de separación,divorcio o nulidad, ya sea de mutuo acuerdo o contradictorio, pero condicionando el éxito de la pretensiónmodificativa al hecho de que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al aprobarlas o adoptarlas.
CUARTO.-Decir que las partes en el acto de la vista oral han llegado a un acuerdo, cuyos términos se recogen en acta levantada por la Sra. Secretaria y en soporte de grabación audio-visual, ratificádse individualmente a preguntas de SSª, el Sr. Valeriano y la Sra. Delfina , y asimismo, consta la conformidad del Mº Fiscal con los extremos del acuerdo. Consecuentemente con todo ello, ha de ser aprobado dicho acuerdo que se reseña en el fallo de la presente resolución.
El convenio o acuerdo alcanzado debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como'conditio iuris', determinante de su eficacia jurídica,que atribuye trascendencia normativa a las partes de regulación de las resolucioneseconómicas entre las partes, para los tiempos posteriores a la sentencia de medidadas con hijos contenciosas que aprueba las estipulaciones del convenio suscrito en tre las partes, que tiene como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses queridos por las partes, limitándose el juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para los hijos si los hubiere. El Convenio Regulador es una transacción sometida a condición y es precisamente su homologación judicial lo que le dota del convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancias recogidas en el artículo 90 del Código Civil , y en el artículo 1816 del referido
QUINTO.- Y en cuanto a las costas, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en los procesos matrimoniales o de familia, en que aparte de cuestiones de naturaleza económica, se discuten hechos de indudable trascendencia personal, revistiéndose con ello el conflicto de una especial consideración, debe llevar a no hacer expresa imposición de las costas causadas, salvo en casos de evidente temeridad procesal, que no es el caso.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE SE ESTIMAla demanda formulada por la procuradora Dª Carolina Prieto Martín en nombre y representación de Dª Delfina , y Letrado D. Borja Gutierrez Ruperez, contra D. Valeriano , con Procuradora Dª Ana Bustamante Esparza , y Letrado D. Julio Pablo Arin García, y el Mº Fiscal,Y QUE DEBO MODIFICAR Y MODIFICOla medida relativa al régimen de visitas, estancia y comunicación del padre D. Valeriano con la menor María acordada en la Sentencia nº 300/11 de fecha 20 de Junio de 2011 recaída en los autos de Medidas con Hijos extramatrimoniales de Mutuo Acuerdo -MHM nº 430/11- seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao quedando fijado en los siguientes términos:
- El régimen de visitas del progenitor no custodio, esto es, el padre Sr. Valeriano con la hija menor María se realizará los domingos alternos desde las 13:00 horas a las 18:00 horas, llevandose a cabo la entrega y recogida de la menor María en el punto de encuentro familiar de Bilbao sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao.
- El anterior régimen de visitas quedará en suspenso en las épocas de vacaciones escolares de la menor, siempre que esté justificado por razón de viajes o cualesquiera desplazamientos y previa comunicación con antelación de este hecho a través del punto de encuentro.
-En ningún caso afectará este régimen de visitas a la facultad que recoge el convenio regulador de permitir a los padres cambiar de domicilio, siempre que con comunicación previa a través del punto de encuentro.
No procede ningún otro pronunciamiento.
En materia de costas no procede establecer imposición alguna.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 3623 0000 12 0088 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por ela Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a tres de julio de dos mil doce.
