Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 232/2012 de 25 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00035/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 232/12
Autos núm. 695/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda
S E N T E N C I A NUM. 35/2013
Iltmo. Sr. Magistrado:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veinticinco de febrero de dos mil trece.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de CERAMICA NTRA SRA DE LA OLIVA S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Fernández Muñoz, contra ARRIBAS Y SERRANO S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Sonia Herreros Olivas.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Erans Martínez, en nombre y representación de CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA S.A frente a ARRIBAS Y SERRA NOS.L y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.398,14 euros, mas los intereses. No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad.
DESESTIMO LA RECONVENCION interpuesta por la Procuradora Sra. Herreros Olivas, en nombre y representación de ARRIBAS Y SERRANO S.L frente a CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA OLIVA S.A con imposición a ARRIBAS Y SERRANO S.L del pago de las costas procesales generadas por la reconvención.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 1 de abril de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 12 de febrero de 2013 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
PRIMERO.-A través de su recurso es pretensión de la apelante, ya deducida como aclaración de sentencia, q ue la reducción del 40% que sobre la cantidad reclamada hace el juzgador, por los defectos del material entregado y vendido a la recurrente, se entiende a otra factura, la de 10-10-2008 de suerte que se aminore el total de lo concedido en 714,07 euros.
SEGUNDO.-Para resolver lo planteado hay que partir de las pretensiones deducidas por las partes.
La actora reclama el importe de las facturas que acompaña, importe que se reconoce que se adeuda pero que se pretende compensar, con saldo positivo que se reclama por el demandado hoy recurrente, con perjuicios ocasionados por haberse servido el material con defectos, perjuicios que hacen referencia al importe de mano de obra para desmontar lo mal colocado y volver a montar.
TERCERO.-Pues bien esta última pretensión es desestimada porque no ha habido desmontaje ni mero montaje, en pronunciamiento no recurrido. Por ello lo único a debatir es si se adeuda o no la factura reclamada y de ahí se dice que si pero descontando, por defectuosa, el importe del genero servido, tejas, en un 40%.
CUARTO.-Cualquier otra mera pretensión, como es la de extender esa deducción del 40% a partidas o facturas que no han sido objeto de las pretensiones de las partes en la instancia, no es posible analizarla en la alzada, que se limita a establecer la adecuación a derecho o no de las pretensiones de la instancia. De ahí la desestimación del recurso.
QUINTO.-En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 de la LEC por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimo la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2012, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Roda , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
