Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 40/2013 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00035/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 35/2013
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 482/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2013, entre partes, de una como recurrente AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, SUCURSAL EN ESPAÑA DE CÍA. ESTADOUNIDENSE DE SEGUROS DE VIDA representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dirigida por el Letrado D. ALBERTO SÁEZ LÓPEZ, y de otra como recurridas Dª. Marcelina y Dª. Mariola , en su propio nombre y derecho, y en beneficio de sus hermanos D. Alejandro y D. Alvaro , representadas por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigidas por el Letrado D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Marcelina y por Dª. Mariola quien actúa en su propio nombre y derecho y además en beneficio de sus dos hermanos D. Alejandro y D. Alvaro , representados por la Procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Gómez y defendidos por el Letrado D. Francisco Isaac Pérez de Pablo, contra la sociedad mercantil American Life Insurance Company, representada por la Procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez y defendida por el Letrado D. Alberto Sáez López:
A.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil American Life Insurance Company a pagar a la parte actora Dª. Marcelina y por Dª. Mariola quien actúa en su propio nombre y derecho, y además en beneficio de sus dos hermanos D. Alejandro y D. Alvaro la suma de 5.454,23 euros.
B.- Condeno a la parte condemandada la sociedad mercantil American Life Insurance Company a pagar a la parte actora Dª. Marcelina y por Dª. Mariola quien actúa en su propio nombre y derecho, y además en beneficio de sus dos hermanos D. Alejandro y D. Alvaro el interés legal del dinero del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro de ocho de octubre de mil novecientos ochenta de la suma citada en el punto A del fallo, desde la fecha del siniestro (dieciocho del mes de marzo del año dos mil diez) hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.
C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes.
SEGUNDO.-Interpuesta demanda por Doña Marcelina y Doña Mariola , en su propio nombre y en representación de Don Alejandro y Don Alvaro , contra American Life Insurance Company, Sucursal en España de Cía. Estadounidense de Seguros de Vida, en reclamación de 5.557,02 euros, e intereses, con fundamento en el contrato de seguro firmado el día 20 de abril de 2006, conforme a póliza de seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación, la sentencia de primer grado jurisdiccional estimó en parte la pretensión, condenando a la demandada al pago de 5.454,23 euros, e intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pronunciamiento frente al que se alza la mercantil, oponiendo tres motivos a continuación objeto de estudio.
TERCERO.-El inicial denuncia infracción de los artículos 1281 , 1283 y 1091 del Código Civil , 1 , 16 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro y el principio ' pacta sunt servanda', por cuanto la póliza colectiva a la que se adhirió el finado Sr. Alvaro exigía en caso de siniestro se aportara el historial clínico completo indicando la fecha de diagnóstico, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó la muerte, cláusula que puesta en relación con la disciplina del artículo 16, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro ('El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave') y artículo 18 ('El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones o peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro'), lleva a la recurrente a sostener que sólo los actores son responsables de la carencia de información para determinar si el siniestro cuenta o no con cobertura, en tanto no han facilitado el historial clínico en que figure la fecha de diagnóstico, evolución y naturaleza de la enfermedad que provocó el fallecimiento del Sr. Alvaro . Este motivo guarda directa relación con el segundo, que con la rúbrica 'infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' predica que correspondía a la parte actora acreditar que el siniestro de méritos se encuentra cubierto por la póliza suscrita y procede el abono de la indemnización, impensa no satisfecha, al entender de la recurrente, y que gravaría a los actores por ser el hecho de que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico relativo a la pretensión deducida - pago de la indemnización-.
Sin embargo no compartimos este planteamiento. Incumbía la carga de acreditar la preexistencia de la enfermedad causante del óbito de Don Ildefonso , al tiempo de la suscripción del contrato, a la mercantil demandada, y no cabe confundir la obligación contractual de facilitar a la aseguradora determinados documentos, como requisito del reconocimiento de la prestación garantizada -en terminología del condicionado especial-, con la justificación del hecho constitutivo y sustento de la acción en liza, que en este caso es la suscripción de la póliza colectiva de seguro y la materialización del siniestro; además obsérvese que el historial clínico relativo al origen, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó la muerte -y, en su caso, testimonio de las diligencias judiciales pertinentes- no siempre existirán y esto nos llevaría a la absurda conclusión de que la pasividad del beneficiario o falta de presentación de esos documentos inexistentes obstaculizarían irremediablemente el percibo de la indemnización; de ahí el interés del cuestionario de salud previsto en el artículo 10 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , pues el tomador tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, pero quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él, y lo sucedido en el caso que nos entretiene es que la aseguradora no solicitó fuera cumplimentado ese cuestionario, quedando en consecuencia exonerado del deber de declarar las circunstancias por él conocidas y que pudieran influir en la valoración del riesgo, de donde deriva, a falta de cualquier prueba de la preexistencia de la enfermedad a la celebración del contrato, la obligación de pago de la indemnización.
En efecto, la póliza litigiosa delimita el ámbito del contrato excluyendo '...el fallecimiento por alguna de las causas siguientes: accidentes ocurridos o enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta de este seguro...', y en el supuesto a estudio ninguna actividad probatoria ha versado sobre la preexistencia de la enfermedad que originó la muerte del tomador; los únicos datos obrantes en el procedimiento, incontrovertidos, es que la causa inmediata del óbito fue una parada cardiorrespiratoria, la causa antecedente una insuficiencia renal crónica, y la causa fundamental un infarto agudo de miocardio, y habiéndose producido el exituscuatro años después de la suscripción de la póliza ninguna certeza hay de que la enfermedad crónica ya existiese entonces, y tampoco se sabe que el finado padeciese a la sazón alguna enfermedad cardiaca.
En definitiva, la sentencia no quebrantó las reglas del onus probandini infringió las normas de interpretación de los contratos, en cuanto predican la exégesis literal y la taxatividad, como tampoco desoyó la disciplina de los artículos 16 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que ni el tomador asegurado ni los beneficiarios ocultaron información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, por lo cual la aseguradora está obligada a satisfacer la indemnización, en los términos legales, precisamente conforme a la dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , que se dice vulnerado, y artículos 1256 y 1258 del mismo texto, que establece la fuerza obligatoria de los contratos y el postulado pacta sunt servanda.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso se refiere a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por aplicación indebida de su regla cuarta e inaplicación de la octava, pues, resumidamente, la disconforme aduce la existencia de causa justificada y no imputable a la aseguradora para la falta de satisfacción de la indemnización, y en punto a este alegato retoma la tesis de que no fue aportada de adverso la precisa documentación que posibilitara el pago; de ahí que solicite en último término no se otorgue otros intereses que los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o subsidiariamente que el cómputo de los réditos del susodicho artículo 20 parta de la fecha de notificación de la demanda.
El Nº 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone como excepción al pago de los intereses por mora de la aseguradora 'cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', supuesto que el legislador quiso configurar como especialidad frente a la regla general, pues la imposición de la impensa de pagar intereses se funda en la mora de la aseguradora para reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia estas compañías incurren, de tal suerte que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo', mora que se excluirá cuando hubiese consignado la cantidad a pagar.
Por tanto, si el precepto que estudiamos establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según la STC 5/93, de 14 de enero ) y para el caso de que se retrasen en el pago, excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial de unos intereses sancionatorios y disuasorios respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, habremos de estudiar si el retraso ocurrido en cada caso concreto resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa justificativa que le exima de abonar esos intereses.
Diversas sentencias del Tribunal Supremo han ido configurando las causas excluyentes de mora de las aseguradoras y, así, las sentencias de 7 de mayo de 2001 , 25 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2004 y 18 de julio de 2007 recuerdan que 'carece de justificación la mera oposición al pago, así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora', y en parecidos términos se expresan las resoluciones de 10 de diciembre y 22 de octubre de 2004, 2, 9 y 13 de marzo de 2006, sin que, por otra parte, la mera existencia del proceso en que se cuestione la oportunidad del pago, per se, constituya causa justificativa de la dispensa. En definitiva, como expresa la reciente sentencia del alto Tribunal de 22 de diciembre de 2008 , superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora, debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial (entre otras SSTS de 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 ), por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación; de ahí que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, y sin que se presuma la razonabilidad de la oposición.
Centrándonos en el casus datus, observamos que la oposición de la aseguradora no estaba fundada en causa que justifique la negativa al pago, o que no le sea imputable; sobre esto es bien ilustrativo el informe del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones obrante en autos, argumento al que se suma la falta de solicitud en el seno del proceso de la documentación médica requerida a la parte actora.
Por último, el dies a quodel cómputo del devengo de intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980 , es el indicado en la norma: fecha del siniestro, conforme a su regla sexta.
QUINTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de American Life Insurance Company, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 482/2012, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, e impongo las costas de esta alzada a la apelante.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
