Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 554/2012 de 30 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100030

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00035/2013

S E N T E N C I A Nº 35

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 149/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 554/2012, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Romualdo , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistida por el Letrado D. CARLES FOZ MORENO; y como parte demandante apelada, DIE SONNE VON MALLORCA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS, asistida por el Letrado D. BARTOLOME BORRAS SANSALONI.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca, en fecha 4 de mayo de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Jeroni Tomás, obrando en nombre y representación de DIE SONNE VON MALLORCA S.L., contra Don Romualdo , debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 34.510 euros, con los intereses correspondientes y las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.-En la demanda instauradora de esta litis, la entidad actora, Die Sonne Von Mallorca SL, dedicada a la intermediación en compraventas de inmuebles, reclama al demandado D. Romualdo la suma de 34.510 euros, como importe de la comisión por la mediación en la compraventa que efectuó dicho demandado de un solar edificado sito en la AVENIDA000 nº NUM000 solar NUM001 NUM002 - NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Mallorca a D. Aureliano . La comisión se calcula en un 5% del precio de venta de la escritura pública -595.000 euros, más un 16% de IVA-, lo que supone 34.510 euros.

En su contestación, la representación del demandado alega que la actora no ha recibido ningún servicio de intermediación de la parte actora, la cual no le ha prestado asistencia alguna en la compraventa del indicado inmueble; que se autorizó la venta a varias inmobiliarias, incluida la actora; que desconoce la visita de 18.12.2.010; que su correo electrónico funcionaba ese día; que efectuó la venta al Sr. Aureliano directamente, esto es, sin intervención de ninguna inmobiliaria.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, y, en atención a la prueba practicada, considera acreditada la mediación de la entidad actora, que informaba de las visitas por correo electrónico, y además le remitió una carta certificada el día 7.03.2.010, y que la actividad mediadora fue útil para la perfección de la compraventa, pues a través de la actora visitan el inmueble y fueron informados acerca del mismo; que el demandado al deber cuotas de la hipoteca y haberse iniciado procedimiento pretendió eludir el pago de la comisión, y así rebajó el precio; destaca que el pago de la opción de compra se efectuó cinco días después de los anuncios publicados por el demandado en el diario Majorca Daily Bulletin, y ello podría deberse a una rebaja para asegurar la operación o bien había contactado previamente con los compradores a sabiendas de su interés.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandado en petición de nueva sentencia absolutoria, y, como argumentos más relevantes, refiere la indebida admisión de pruebas, que más adelante se referirá, en especial la carta certificada del documento nº 5 de la demanda; que el Sr. Romualdo desconocía la visita del Sr. Aureliano y ello fue por culpa de la inmobiliaria al no comunicarle dicha visita; la carta certificada no prueba su contenido ni fue exhibida a su cliente; los documentos relativos a correos electrónicos no debieron haber sido admitidos; las testificales carecen de credibilidad; es absurda la teoría de la Juzgadora de instancia de que se publicó el anuncio de venta en el periódico, a sabiendas de la compraventa; el Sr. Aureliano tampoco merece credibilidad porque es el beneficiario último de la operación, nadie puede creerse que dijera al Sr. Romualdo que había visto la finca; que se confunde una actividad mediadora con una puesta en contacto; que la inmobiliaria no hizo labor de seguimiento y no dio a conocer el contacto entre el Sr. Aureliano y ésta; que se exige al demandado una prueba diabólica, y olvida que el Sr. Aureliano era vecino de la urbanización.

SEGUNDO.-La representación de la recurrente efectúa una exhaustiva referencia a las vicisitudes procesales sobre admisión de prueba documental en el acto de la audiencia previa. A efectos sistemáticos, trataremos por separado tres cuestiones: A) La presentación de los originales para ser cotejados en el acto de la audiencia previa. B) Especial mención al documento nº 5 de la demanda. C) Los nuevos documentos presentados en la audiencia previa.

Sobre el aspecto A), la recurrente efectúa una minuciosa referencia a las diferencias entre los documentos presentados por fotocopia en la demanda y los 'originales' aportados en la audiencia previa. Salvo el documento nº 5, consideramos que las diferencias son irrelevantes, pues aluden a la existencia de un apunte de fax, y a algunas frases manuscritas, que pueden haberse efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda y que son irrelevantes.

En cuanto al aspecto B), debemos reseñar que en la demanda se dice que se aporta como documento nº 5, un 'fax remitido al Sr. Romualdo con su traducción', y si se observa el documento es una carta escrita en inglés dirigida por la inmobiliaria al Sr. Romualdo en la cual se le recuerda que el Sr. Aureliano interesado en la compra visitó la finca con la inmobiliaria y que debe abonar el corretaje pactado. No se trata de un fax remitido al demandado, sino de una carta remitida por fax a la parte actora. Al inicio de la audiencia previa, el Abogado de la actora, -distinto del que presentó la demanda-, dice que no se trata de un fax, sino de una carta. Bajo la alegación de que se trata de presentar el original de las copias aportadas por la parte actora, se advierte que el documento nº 5 no es sólo esta carta, sino también un impreso de correo certificado con acuse de recibo remitido por la inmobiliaria al ahora demandado Sr. Romualdo en una dirección de Palmanova. Este impreso no se hallaba en la demanda inicial, con lo que debemos colegir que la actora 'lo ha colado' en el procedimiento de modo subrepticio diciendo que era la presentación del original de una copia ya aportada con la demanda, cuando en realidad no era así, y este documento se presentaba por primera vez. Es muy probable que fuese traspapelado por su pequeño tamaño al efectuar las fotocopias aportadas con la demanda, pero lo importante es que no se presentó con la demanda. Tal dato no fue advertido por el Abogado de la demandada, lo cual es comprensible dada la cantidad relevante de documentos presentados, y la confianza que daba el que se dijera que eran originales de una copias idénticas presentadas. De este modo se ha incorporado al procedimiento de modo subrepticio e improcedente un documento esencial del procedimiento, como es la remisión de una carta certificada con acuse de recibo recibida por el demandado Sr. Romualdo el día 7 de abril de 2.010, que debía haber sido presentada junto con la demanda, con clara infracción del artículo 265 LEC . En el interrogatorio del demandado no se le preguntó sobre si había recibido una carta certificada, pero sí la carta del documento nº 5, de la cual dijo no recordar su recepción. La Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa es evidente que no se apercibió de dicho hecho, si bien lo tiene muy en cuenta en su resolución al indicar que mediante dicha carta la inmobiliaria comunicó al Sr. Romualdo la visita del Sr. Romualdo al inmueble, con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Este impreso de Correos debió haber sido inadmitido, pues debió haberse acompañado junto con la demanda como documento esencial y relevante, y su presentación extemporánea en la audiencia previa es improcedente, y no se justifica en modo alguno por los argumentos de oposición contenidos en la contestación, y menos en una incorporación de un modo subrepticio y tan disimulado, alegando que era un original de un documento presentado por fotocopia, cuando tal fotocopia no fue adjuntada a la demanda, y con ello, la actora ha querido presentar un documento que se 'olvidó' presentar la anterior Abogado que presentó la demanda. Este hecho se considera que no puede conllevar una nulidad de actuaciones, sino que únicamente no se tendrá en cuenta.

C) En cuanto al gran número de documentos aportados en la audiencia previa, debemos reseñar que se refieren principalmente a correos electrónicos remitidos por la actora al demandado en actividades de intermediación, en todo caso, distintas de la mediación en relación con el Sr. Aureliano , con la finalidad de acreditar el 'modus operandi' entre la inmobiliaria y el Sr. Romualdo , en especial ante una frustrada venta del mismo inmueble en el que el comprador suscribió una opción de compra que luego no consumó. La hoja de encargo, como documento unilateral expedido por la actora, carece de relevancia. Además, pretenden ejercitar contradicción en cuanto a una dirección de correo electrónico aportada por la demandada en su contestación en el documento nº 3 de la misma, aduciendo que el correo electrónico al que se dirigía la actora no era el suyo. Concordamos que los mismos son admisibles conforme al artículo 265.3 LEC .

TERCERO.-En atención a la prueba practicada, en especial las testificales practicadas, se considera acreditado:

- Que el demandado encargó a la actora la mediación en la venta del aludido inmueble, con percepción de una comisión del 5% del importe de su venta, 'en caso de que se llegue a la firma del correspondiente contrato de compraventa'.

- Este encargo no fue con carácter de exclusiva, sino que también lo tuvieron en su cartera al menos otras tres inmobiliarias, según documentación aportada.

- El día 18.02.2.010, D. Aureliano , acompañado de su esposa Dª Consuelo , visitaron el tan aludido inmueble acompañados de una empleada de la parte actora que los había captado como clientes, y le dieron las explicaciones oportunas sobre el mismo, y el precio solicitado era de 695.000 euros, pero que podría ser rebajado hasta 650.000 euros, o incluso algo más si se negociaba con el propietario. Según indican dichos compradores, la casa les gustó mucho, pero la encontraban cara, 'fuera de sus posibilidades'. La actora les derivó a un intermediario para la obtención de una hipoteca - el Sr, Severino - , sin que se llegase a efectuar reunión alguna, si bien habían quedado en verse el día 3 de marzo, sin que consten los motivos. Dichas personas habían contactado con la inmobiliaria actora al apuntar el número de teléfono de uno de los carteles que anunciaban la venta situados en el propio inmueble.

- En los días 7 y 8 de marzo de dicho año, el Sr, Romualdo publicó un anuncio de venta en el diario Majorca Daily Bulletin, en inglés, en el que ofrecía dicho inmueble por un precio de 595.000 euros, añadiendo que era una ganga, con el número de teléfono móvil del Sr., Romualdo . El Sr., Aureliano dice que observó dicho anuncio y contactó con el Sr. Romualdo en su teléfono móvil. El día 11.03.2.010 el Sr. Aureliano concertó con el Sr. Romualdo un contrato de opción de compra, a tenor del cual el comprador abonó la suma de 20.000 euros (tal como se infiere de la escritura pública de compraventa). Dicho comprador afirma que comunicó al Sr. Romualdo que había visitado ya el inmueble a través de una inmobiliaria, pero no le dijo cuál.

- En fecha no precisada de marzo, el Sr. Romualdo acudió a la agencia de la actora, y les pidió las llaves indicándoles que la había vendido a un ruso sin especificar nombre.

- El día 26.04.2.010 el Sr. Romualdo otorgó escritura pública de compraventa a favor del Sr. Aureliano , figurando un precio de 595.000 euros.

CUARTO.-A tal efecto es preciso recordar que la prueba testifical es de valoración discrecional del Juzgador, y en aplicación del artículo 376 LEC , se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y, en su caso, las tachas formuladas. Tal como se indicó en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.009 , ' la propia Ley faculta al Juzgador para apreciar libremente las declaraciones del testigo,....las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en forma positiva alguna, siendo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto de los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servirán para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo..'.

En este supuesto, en relación con hechos que son conocidos por un círculo muy reducido de personas, y, por tanto, de difícil prueba, con hipotéticas situaciones tendentes a ocultar una transmisión a una inmobiliaria en beneficio de comprador y vendedor, la prueba testifical es muy importante, y en el caso que nos ocupa, y a pesar de incurrir en causa de tacha, al ser los testigos empleados de la parte actora, es correcta la valoración efectuada en la sentencia de instancia, y más puesta en relación con el resto de pruebas. En cuanto al comprador y su esposa, ciertamente pueden haber sido beneficiarios de una rebaja del precio al pretender el vendedor 'ahorrarse' la comisión de la intermediación, pero con las cautelas con que debe tomarse, consideramos que su declaración reviste credibilidad.

El Sr. Aureliano conoce que la casa se halla en venta por la actividad de la entidad actora, una de cuyas empleadas, le enseña la casa y le explica adecuadamente las características de la casa y el precio solicitado por la misma, de modo que la casa les gusta, pero la encuentran cara. Ello acaece en una visita del 18.02.2.010, y entra en negociaciones para intentar obtener financiación bancaria mediante un intermediario vinculado a la entidad actora, sin que tales negociaciones lleguen a concluirse, pero la idea era que tuvieren una entrevista con tal intermediario. Según indica dicho comprador, y en el mismo sentido su esposa, encontraron caro el precio solicitado, pero advirtieron el anuncio antedicho publicado directamente por el vendedor en los días 7 y 8 de marzo, llamando la atención de que el día 11 del mismo mes, con una sorprendente rapidez, ya se suscribe un contrato de opción de compra o similar (que no se ha aportado) en el cual el Sr. Aureliano ya paga 20.000 euros a cuenta del precio total. Da la casualidad de que la rebaja del precio por el vendedor coincide prácticamente con el importe de la comisión. En este sentido las testigos vendedoras de la inmobiliaria dicen que el Sr. Romualdo quería percibir 595.000 euros, y la comisión aparte, en el sentido de que la misma sería la cantidad que lograre conseguir la inmobiliaria superior a la indicada. También tendría cierto parecido con la cantidad exigida en un anuncio de otra inmobiliaria de 619.000 euros.

La tesis del demandado de que contactó con el comprador mediante el anuncio del periódico y de que desconocía totalmente que este último hubiere conocido el inmueble a través de una agencia, consideramos que no tiene credibilidad, en primer lugar por las manifestaciones del propio comprador Sr. Aureliano , quien sostiene que le dijo que había visitado el inmueble a través de una agencia, si bien no le dijo cual, ni aquél se lo pidió; pero también, por las declaraciones de las propias empleadas de la agencia, quienes dicen que le comunicaron verbalmente, pues pasaba a menudo a informarse de los posibles clientes interesados, que el Sr. Aureliano se hallaba muy interesado, sostienen que cuando el demandado pasó a recoger las llaves, le dijo que había vendido la finca a un ruso. Se suscita polémica por el hecho del anuncio en la prensa, y esta Sala no puede afirmar ni negar, que se trate de una artimaña para obtener una justificación de una venta directa en relación con un cliente captado por la agencia, y así 'ahorrarse' un 5% del importe de la venta correspondiente a la comisión del intermediario, de la cual también se beneficia indirectamente el comprador, pues tal importe puede ser repartido en distinta proporción entre ambos, teniéndolo en cuenta en la fijación del precio final. También resulta extraña, pero no imposible la inusitada rapidez con que se concierta la operación, de modo que en tres días -del 8 al 11 de marzo- ya se ha firmado un documento preparatorio y el comprador pagado 20.000 euros como señal. No obstante, no debe olvidarse que quien ha contratado al mediador es el vendedor y no el comprador, y el primero, salvo pacto en contrario (que en esta litis no se produce) es quien debe abonar la comisión.

Se ha suscitado mucha polémica sobre si la entidad actora comunicaba al vendedor las visitas que se hacían a su inmueble por parte de clientes de la agencia, y se dice que se hacían por medio de correo electrónico, y sobre el particular la actora aporta abundante prueba, relacionada con una frustrada venta anterior, de la cual se deduce que las mismas se hacían por correo electrónico, pero se dice que justamente esos días no funcionaba tal correo electrónico, o bien que lo había cambiado, situación no aclarada por el usuario, que responde que no lo recuerda. En otra perspectiva, las empleadas de la actora alegan que se enteraron de la aludida venta, probablemente en el período comprendido entre la opción de compra de 11.03, y el otorgamiento de la escritura pública de 26.04, mediante la Sra. Vanesa , amiga de la esposa del comprador, tal como indicó dicho testimonio en el acto del juicio. No obstante, y formalmente al no poderse tener en cuenta el documento aludido en el apartado B) del fundamento segundo de esta resolución, no consta que el demandante conociere dicha petición.

Es evidente que en la tramitación del otorgamiento de la escritura y en obtención de financiación no intervino la parte actora, ni personas de su confianza, sino una Abogada contratada por el vendedor.

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2.000, conviene recordar que el Tribunal Supremo ha enseñado que ' el contrato de agencia inmobiliaria como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 1.992 , se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de contenido propio sustantivo generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil y si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que reviste de naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte la venta de determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo. El agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión de la compraventa final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente a la misma y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio final' ( sentencias de 2 de octubre de 1.965 , 3 de marzo de 1.967 , 1 de marzo de 1.988 y 6 de octubre de 1.990 ).Conforme a lo reseñado son normalmente parte en el contrato el oferente que encarga la gestión de mediación, y el corredor o mediador, pero no, el denominado en la doctrina 'mediatario', o sea, la persona a quien el corredor pone en contacto con el oferente. En este sentido, la última de las sentencias antes indicadas, y la de 1 de diciembre de 1.986 , se desprende que dicho tercero no se halla obligado al pago sino el oferente que contrata con el mediador. Como se señala en las STS de 6-10-1990 , 26-3-1992 y 21-5-1992 , 'Los consecuentes honorarios de los Agentes se devengan, salvo pacto expreso, que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación, como consecuencia de la actividad desplegada por el Agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión ( SsTS de 11-2-1991 , 26-3-1991 , 7-3-1994 , 17-7-1995 y 30-4-1998 ).

Como se señala en la STS de 19 de octubre de 1.993 , el derecho del agente mediador a sus honorarios ' dimana de la perfección del contrato...., perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, salvo pactos acordados al amparo del art. 1.255 del Cci'(en parecido sentido se expresa la STS de 4 de julio de 1.994 , que, a su vez, cita otras muchas) Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que ' el derecho a percibir honorarios se adquiere desde el momento en que el mediador ha cumplido su actividad , que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o se conviniere que sólo podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada' ( STS de 23 de diciembre de 1.992 , 4 de julio de 1.994 y 30 de abril de 1.998 , entre otras).

A tal efecto la STS de 13 de junio de 2.006 contiene un resumen de la doctrina jurisprudencial que se estima aplicable al caso concreto, y así indica: ' En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ). En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992 ).'

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, en esta litis, lo esencial es determinar si la intervención del actor ha sido eficaz en aras a la consumación final de la compraventa, o, lo que es lo mismo, si los adquirentes de la casa conocieron de la existencia de la misma y de que se hallaba en venta a través de la inmobiliaria de titularidad del demandante.

Examinado el conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye que la actividad de la actora no fue una simple puesta en contacto de la que luego se desentendió, sino que, tal como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, la actividad mediadora fue útil para la perfección del contrato, pues a través de la actora visitaron el inmueble y fueron informados acerca del mismo, de modo que gustó a los compradores, pero encontraban el precio caro en relación con sus posibilidades. El hecho de que vendedor y comprador en un intervalo corto de tiempo lograsen contactar directamente, y la rebaja en el precio se corresponda prácticamente con el importe de la comisión, no supone un desentendimiento de la entidad actora, sino una maniobra - con o sin colaboración del comprador- para perjudicar los derechos de ésta. El demandado no ha probado su alegación de que no podía pagar la hipoteca, lo cual, quizás justificaría un intento de venta rápida con rebaja sensible del precio.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la LEC procedería imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia. No obstante, esta Sala estima procedente hacer uso de la facultad que le permite el artículo 394.1 de la LEC y no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, por las vicisitudes referidas en el apartado B) del hecho segundo de la demanda, lo que ha supuesto que esta Sala no ha podido tener en cuenta dicha prueba documental muy relevante por extemporánea.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de D. Romualdo , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Nose efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.