Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 503/2011 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100029


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000035/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 636 de 2009, Rollo de Sala núm. 503 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrelavega, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Alberto , Constancio , Fructuoso , Leoncio , Sixto Irene , Regina , Adoracion , Pedro Antonio , Calixto , Ezequiel , Joaquín , Eulalia , Rafael , Jose Daniel , Otilia , Alfredo , María Rosario , Daniela Y Luisa ; contra Dª. Trinidad EN NOMBRE DE SU ESPOSO D. Porfirio , D. Jeronimo Y FOMENTO DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN DE CANTABRIA SL (FOSCAN S.L), esta última en situación de rebeldía procesal.

En esta segunda instancia han sido parte apelante: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Alberto , Constancio , Fructuoso , Leoncio ,D. Sixto , Irene , Regina , Adoracion , Pedro Antonio , Calixto , Ezequiel , Joaquín , Eulalia , Rafael , Jose Daniel , Otilia , Alfredo , María Rosario , Daniela Y Luisa ; contra Dª. Trinidad EN NOMBRE DE SU ESPOSO D. Porfirio , D. Jeronimo Y FOMENTO DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN DE CANTABRIA SL (FOSCAN S.L), representados por el Procurador Sr. Pelayo Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Holanda Obregón; y apeladas: Dª. Trinidad que actúa en nombre de su esposo D. Porfirio , representado por el Procurador Sr. Oti Hernando y defendido por el Letrado Sr. Revenga, D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Mateo Merino y defendido por la Letrado Sra. Huerta Gandarillas y FOSCAN S.L., en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de noviembre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:PRIMERO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Pelayo Díaz contra FOSCAN S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a FOSCAN S.L. a REPARAR, en los términos establecidos en el informe pericial unido a autos elaborado por el Sr. Claudio (folios 496 a 520), y con el límite de la cuantía total presupuestada en dicho informe (folios 494 y 495), todos los defectos enumerados por dicho perito a los folios 353 a 363 y 483 a 490 de esta causa, advertidos en determinados elementos comunes del edificio en el que radica la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Torrelavega, así como en determinados elementos privativos propiedad de Alberto , Constancio , Fructuoso , Leoncio , Sixto Irene , Regina , Adoracion , Pedro Antonio , Calixto , Ezequiel , Joaquín , Eulalia , Rafael , Jose Daniel , Otilia , Alfredo , María Rosario , Daniela y Luisa ; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a FOSCAN S.L. a pagar todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Torrelavega, excepto las que se dirán seguidamente. SEGUNDO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Pelayo Díaz contra Porfirio y Jeronimo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Porfirio y a Jeronimo de todas las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Torrelavega a pagar a Porfirio y a Jeronimo todas las COSTAS que les hayan sido causadas en este procedimiento. Notifíquese a las partes la presente resolución. Hágaseles saber que la misma no es firme, y que frente a ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación. Este recurso se preparará ante este Juzgado y se resolverá por la Audiencia Provincial de Cantabria. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y los demás comuneros que han intervenido en este proceso como parte actora y ya relacionados, han solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado, se estime la demanda en el sentido de incluir en la condena que ya viene impuesta a la promotora-vendedora codemandada FOMENTO DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION DE CANTABRIA S.L. (FOSCAN S.L.) a los demandados DON Porfirio y DON Jeronimo con carácter conjunto y solidario; estos últimos demandados se opusieron al recurso.

SEGUNDO: Ciertamente, el examen de lo actuado revela que las pretensiones deducidas en la demanda contra la empresa promotora y vendedora del edificio y dos técnicos que intervinieron en el proceso constructivo se basaban no solo en el at. 1591 CC, relativo como es sabido a la responsabilidad decenal en la construcción, sino también en la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999 de 5 de Noviembre, llegando incluso a afirmar en dicha demanda que esta Ley era aplicable por haberse concedido la licencia de construcción una vez vigente citada normativa; y aunque en la audiencia previa la parte actora aclaró que consideraba que la normativa aplicable al caso era el art. 1591 CC y no dicha LOE, obedeciendo aquella consideración de la demanda a haber tomado en cuenta la fecha de la licencia y no la de su solicitud, lo cierto es que subsidiariamente se sostuvo la aplicación de dicha Ley. Además, es claro que incluso al margen de tales alegaciones es imprescindible para la resolución del litigio determinar la norma aplicable, que determinará no solo una cuestión tan decisiva como es la de los plazos de garantía y prescripción de las acciones, sino también el ámbito y el régimen régimen de responsabilidad de los diversos intervinientes en el proceso constructivo. Pues bien, aunque la cuestión no ha sido pacifica, el Tribunal Supremo ha sentado ya doctrina al respecto afirmando con claridad en sus sentencias de 22 Marzo 2010 y 19 abril 2012 que el régimen transitorio de la LOE (Disposición Transitoria Primera ) hace que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el del art. 1591 CC para las obras para las que la licencia había sido solicitada antes de la entrada en vigor de aquella LOE, el 5 de Mayo de 2000, y el de la LOE para las posteriores; no cabiendo en modo alguno entender aplicables las normas de la LOE relativas a la prescripción a las acciones nacidas del primer régimen expuesto, el del art. 1591 C ; y en definitiva, que se trata de dos regímenes jurídicos distintos de responsabilidad que deben ser aplicados en bloque, sin fraccionamiento y sin confusión entre ellos, pues lo contrario, además de improcedente por haber en la propia LOE una norma de derecho transitorio especifica que desplaza cualquier otra general de pretendida aplicación, no haría sino crear inseguridad jurídica donde no la hay.

TERCERO: Por lo expuesto es evidente lo decisivo de la fecha de solicitud de la licencia de obra para la construcción del edificio en cuestión, pues es dicha fecha la que determina el régimen jurídico aplicable; y lo sorprendente del caso es que tal fecha no ha sido acreditada y se desconoce, pese a que su prueba no tenia dificultad alguna pues la administración local competente tiene que tener constancia de tal solicitud. Ante la falta de la prueba mas obvia y fácil, la aportación de certificación de tal solicitud o de su presentación a la administración, la parte actora, que sostiene en todo momento con carácter principal la inaplicación al caso de la LOE, pretender acreditar que es anterior a aquella fecha del 5 de Mayo de 2000 por dos vías, ninguna de la cuales es bastante: de una parte, basándose en la ausencia de la promotora al acto de interrogatorio y su no contestación al requerimiento que le fue efectuado para la entrega de dicha solicitud, medios que aún cuando en abstracto pueden permitir tener por conforme a dicha demandada con ese dato ( arts. 304 y 329 LEC ), lo cierto es que resultan de todo punto inadecuados para alcanzar la certeza probatoria precisa desde el momento en que la promotora se encuentra en paradero desconocido, no pudo ser emplazada personalmente para comparecer en el proceso ni fue citada y requerida sino por edictos y la desatención a la comparecencia en juicio y al requerimiento no pueden ser tenidos, en esas circunstancias, como base segura para extraer las consecuencias legalmente previstas como mera facultad del tribunal; de otra, se acude a las presunciones para deducir el hecho no probado directamente, sosteniéndose que, como quiera que esta acreditado que en el proceso constructivo no se contrató el seguro decenal previsto en la LOE ( art. 19 y Disposición Adicional Segunda), y su contratación es requisito necesario para la inscripción de las transmisiones, - aunque en rigor los es únicamente para la declaración de obra nueva ( art. 20,1 LOE )-, y estas se han verificado, ha de deducirse que no era exigible dicho seguro y que la licencia fue solicitada en fecha anterior a la considerada; la deducción sin embargo no puede admitirse porque no resulta probado el hecho base, esto es, la no contratación del seguro; así, en contra de lo que se afirma en el recurso, don Jeronimo no admitió en juicio que no existiera dicho seguro, sino que creía que no hubo control de la obra por parte de alguna entidad de control para el seguro, que es por lo que fue preguntado, lo que no excluye necesariamente la existencia del contrato; y el codemandado don Porfirio manifestó que desconocía tal extremo y que no vio control al respecto, pero también aclaró que era cuestión que no guardaba relación con su cometido en la obra. Por consiguiente, no es posible aceptar la deducción que se pretende por falta de prueba sólida y directa del hecho base. Por ello, resulta correcta la decisión del juez de instancia de considerar aplicable al caso la LOE, pues al margen de otros datos ciertamente equívocos, como la fecha de adquisición del terreno en que se construyó, si resulta decisivo que la construcción se culminó mas de dos años después de estar en vigor la LOE, el 2 de Octubre de 2002 según el certificado de fin de obra suscrito por la dirección, y siendo así que la parte actora invoca como base principal de su pretensión ese hecho determinante de la aplicabilidad de la legislación anterior, es ella la que debe sufrir la consecuencia adversa de la falta de prueba del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , incluso aun considerando la facilidad probatoria, de la que gozaba en igual medida que los demandados. Todo lo cual determina que deba resolverse sobre las pretensiones conforme a la fundamentación jurídica subsidiariamente invocada, esto es, la tantas veces citada LOE.

CUARTO: Lo expuesto permite ya afrontar la resolución de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de dicha normativa y suscitadas tanto por la demanda como por los demandados personados. Así, debe dejarse sentado en primer lugar que la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo por los daños habidos en el edificio nace de la manifestación de los defectos constructivos que los causan dentro de los plazos legalmente previstos en el art. 17 LOE , que son, indiscutiblemente, plazos de garantía con naturaleza de caducidad, de suerte que transcurridos dichos plazos sin la aparición de los daños no llega a nacer la responsabilidad; los plazos son distintos según la causa y entidad de los defectos a que obedecen, de 10, 3 o 1 año; y lo decisivo a estos efectos no es que hayan sido reclamados, sino la aparición de los daños como manifestación del defecto constructivo; el computo del plazo de garantía se inicia con la recepción de la obra, acto distinto de su simple terminación y expresamente regulado ( art. 6 LOE ) que debe realizarse lógicamente tras la expedición del certificado de fin de obra por la dirección técnica; y solo si tras esa recepción aparecen daños - no antes-, los perjudicados disponen de un plazo de prescripción ( art. 18 LOE ), sujeto por tanto a interrupción, de dos años; los plazos de garantía son distintos según el origen o consecuencias del defecto y del daño, pero el plazo de prescripción es el mismo en todo caso. Además, debe resaltarse que si bien la responsabilidad de todos los intervinientes, a excepción de la del promotor, es prioritariamente individual y personal, cuando no es posible individualizar la concreta contribución causal de cada uno o la causa de los daños materiales o quedase probada la concurrencia de culpas sin poder precisar el grado de contribución de cada agente, la responsabilidad es solidaria; y esta es una solidaridad expresamente prevista en la ley y por tanto propia, a la que es de aplicación la norma general del art. 1974 CC que dispone que la interrupción de la prescripción perjudica a todos los deudores, no siendo por consiguiente de aplicación al caso la doctrina legal referida a la solidaridad impropia que recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 14 Marzo 2003 y 29 Noviembre 2010 . En todo caso, debe considerarse que como quiera que el promotor es responsable solidario con todos y cada uno de los demás intervinientes en el proceso constructivo ( art. 173 LOE ), la reclamación a este interrumpe en todo caso la prescripción respecto de todos y cada uno de los restantes, aun cuando quepa concretar e individualizar su responsabilidad, como recuerda la reciente STS 18 Septiembre 2012 .

QUINTO: 1.- La cuestión de si la reclamación de los daños esta caducada o prescrita guarda por tanto estrecha relación con la entidad y naturaleza del daño o vicio y la fecha de su manifestación o aparición, haciendo necesario entrar a calificar los mismos en orden a constatar, en primer lugar, la posible caducidad de todo derecho a reclamar y, después, la posible prescripción de la acción. Pues bien, en este caso no consta que existiera acta de recepción de la obra, por lo que debe considerarse como fecha de inicio de los plazos de garantía ( art. 6,5 LOE ) la de la primera trasmisión de dominio a los adquirentes, el 19 de Noviembre de 2002, fecha en muy poco posterior al certificado de fin de obra, de 2 de Octubre de 2002, pues evidentemente esa transmisión publica de por sí la recepción de la obra por el promotor. Aunque en el certificado de fin de obra - en que no interviene el promotor -, se dejó constancia por la dirección técnica de que en el curso de la misma se habían detectado pequeñas filtraciones en cubierta y fachadas, también se afirmaba que habían sido reparadas, y lo cierto es que, además de que tal certificado no puede equipararse a un acta de recepción de la obra, no se hizo reserva concreta alguna ni se fijó plazo para la subsanación, como es propio de la recepción 'con reservas' ( art. 6,2,d) LOE ); y aunque la dirección técnica considerase, y así lo hiciera constar en la certificación, que la obra no estaba finalizada ' en lo relativo a los aspectos contractuales de quien pueda intervenir en este proceso constructivo, hasta comprobar el correcto funcionamiento de dichos puntos', lo cierto es que la recepción se produjo estando la obra acabada y sin defecto alguno manifiesto que hubiera que reparar en algún plazo fijado, comenzado así correr el plazo de garantía, sin que esa salvedad, no incorporada además a ningún acta de recepción, pueda perjudicar a terceros adquirentes; la pretensión de los actores de que esa afirmación de la dirección técnica obliga a considerar acreditada la no terminación de la obra no solamente no puede aceptarse, pues contradice los estrictos términos de documento en su conjunto, sino que además obligaría sin mas a desestimar la demanda contra los técnicos, pues la responsabilidad del art. 17 LOE , como la del art. 1591 CC ., solo nace contra ellos con la terminación de la obra, como ya se ha expuesto, de suerte que los actores acrecería de toda legitimación para demandarles.

2.- En el presente caso es patente que algunos de los defectos por los que se reclama deben ser calificados de mero acabado pues no afectan a la estructura ni a la habitabilidad ( art. 17,1 a ) y b) LOE ) siendo el más claro en este sentido el deslucimiento o degeneración de la pintura de fachada, que no tiene incidencia alguna ni siquiera en la habitabilidad del inmueble, pero también los defectos del canalón de la curva externa del edifico Oeste, o desconchados en cantos de forjados, etc.; y tales defectos no consta acreditado desde luego que aparecieran o se manifestaran dentro del año siguiente a la entrega de la obra, por lo que respecto de ellos es claro que caducó todo derecho a reclamar su reparación. No ocurre lo mismo con los otros defectos, mas relevantes, que afectan a la junta de dilatación del edificio, la cubierta, y la fachada Oeste del bloque principal; los daños derivados de los defectos existentes en estos elementos consisten esencialmente en la entrada de agua al interior del edificio, esto es, afectan a la estanqueidad del mismo y por consiguiente a su habitabilidad ( art. 3,c 1 LOE ), y para ellos la LOE dispone un plazo de garantía de tres años; aun cuando el arquitecto técnico que elaboró el informe aportado por la actora, Sr. Claudio , afirmó en su segundo informe de 13 de abril de 2009 y mantuvo en juicio, que los movimientos del aplacado de fachada en algún punto podrían acabar hipotéticamente incluso en caída de paños del aplacado, como estimó el perito de designación judicial Sr. Modesto en conclusión compartida también por el otro arquitecto superior que intervino como perito, Sr. Jose Ángel , cuya mas alta cualificación profesional conduce a asumir su criterio, se trata de defectos de mera habitabilidad y no de los que afectan a elementos estructurales y que además comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, como exige el art. 17,1 a) LOE para gozar del plazo de garantía de diez años.

3.- A la vista de las pruebas practicadas debe concluirse afirmando que solo los daños causados por defectos en la junta de dilatación sobre garajes y en la cubierta del edificio II, y la fachada Oeste de este mismo a que se refieren esos documentos de finales de 2005 se manifestaron y comenzaron a producir dentro del plazo de garantía de tres años contados desde aquella fecha de 19 de Noviembre de 2002. En efecto, la primera constancia escrita y clara acerca de tales defectos son la carta y comunicación por Fax remitidas por la administración de fincas de la propiedad a la promotora - aunque con indicación también del nombre del arquitecto don Porfirio -, los días 25 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2005, muy poco después de cumplirse el plazo de tres años el 19 de Noviembre de 2005; pero como ya se dejó dicho, lo decisivo a estos efectos, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no es la fecha de reclamación o de notificación de los defectos a los responsables, sino la fecha de aparición de los defectos; por ello esa constancia documentada de los defectos ya manifestados y producidos debe ser valorada junto a las demás pruebas, labor que conduce a afirmar que los defectos ya comenzaron a manifestarse antes de expirar el plazo, pues no solamente resulta razonable conforme a normas comunes de experiencia que la reclamación del administrador fuera consecuencia de reclamaciones previas y anteriores de los vecinos con una dilación temporal que no cabe considerar de tan escasos días desde la conclusión del plazo de garantía, sino que además el propio administrador reconoció que desde el inicio de asumir la administración había problemas de filtraciones y que le constaba que sus reclamaciones por escrito fueron culminación de otras reclamaciones anteriores de palabra; e igualmente don Ricardo, que fuera encargado de la obra durante su construcción, reconoció en juicio haber conocido las quejas de los vecinos por sufrir filtraciones y humedades a los dos años aproximadamente de terminada la obra. La manifestación de los vicios o efectos de que luego se tratará dentro de ese plazo de tres años, a través de las humedades y filtraciones en diversos elementos privativos ya mencionados en aquellos documentos referidos, obliga a considerar incluidos dentro del plazo de garantía los daños materiales derivados de esos defectos ya manifestados dentro de la garantía. Por el contrario otros daños, aun afectando a la habitabilidad, no hay constancia de que se produjeran total o inicialmente dentro del plazo de garantía de tres años, como es el caso de las filtraciones a los garajes o cuarto de contadores por puntos distintos de la junta de dilatación, o los derivados de retracciones de materiales o falta de sellado u otros defectos en otras fachadas o en el edifico I , que solo se constatan muchos años después, en el informe del Sr. Claudio del año 2009, por lo que no pueden considerarse manifestados dentro el plazo legal de garantía por el que responden los técnicos.

SEXTO: 1.- En materia de prescripción debe partirse de la consideración de que, aún conteniendo la LOE una norma específica sobre su computo, al ordenar en el art. 18 que el plazo de dos años se cuente desde que se produzcan los daños, su aplicación debe ser guiada por su propia naturaleza por un criterio restrictivo y por el marco general de la prescripción en el Código Civil, de donde se sigue que en todo caso ha de ser objetivamente posible el ejercicio de la acción por el perjudicado ( art. 1969 CC ), pues no puede comenzar el plazo mientras este no conozca o pueda conocer, la realidad y entidad del daño. En el presente caso, la última de las reclamaciones realizadas por la Comunidad de Propietarios a la empresa promotora, que por lo ya dicho supone la interrupción de la prescripción respecto de los técnicos demandados, data del mes de mayo de 2007 y la demanda fue interpuesta el 7 de Julio de 2009, mas de dos años después; y en el mes de Mayo de 2007 la Comunidad, y sin duda todos y cada uno de los propietarios demandantes, tenían ya conocimiento de la existencia de defectos constructivos tanto en la junta de dilatación como en la cubierta en cuestión y fachada oeste y así, en esa carta aportada con la demanda la administración de la comunidad se dirigió a la promotora reclamando por las filtraciones a los garajes y cuarto de contadores, filtraciones que como es visto ya habían sido objeto de reclamación en el año 2005; por filtraciones a través del tejado en las viviendas por deficiencias del mismo, lo que ha de ponerse en relación con las reclamaciones anteriores y permite concluir que se trataba de la misma cubierta; y por 'filtraciones en todas las viviendas por las fachadas del lindero Oeste por deficiencias de la fachada', lo que claramente indica que los daños estaban plenamente instaurados en el edificio y en condiciones de poder articularse la reclamación, por lo debe afirmarse la prescripción de la acción alegada por los técnicos, ya que el mero acuerdo comunitario para el ejercicio de acciones judiciales, que no consta fuera notificado a aquellos ni causara nuevo requerimiento, no sirve para interrumpir la prescripción; y ni aun considerando la posible aplicación de la doctrina del daño continuado, de no pacifica aplicación en este ámbito de la responsabilidad 'ex art. 17 LOW' y que no ha sido objeto de debate en el proceso por las partes, puede soslayarse esa conclusión, pues no cabe considerar acreditado el carácter continuado del daño, mas allá de su mera agravación y de lo que constituyen propiamente daños meramente permanentes, no cabiendo deducir de la constatación de los daños en Noviembre de 2007 que no estuvieran instaurados ya al tiempo de la ultima reclamación; así, en cuanto a las filtraciones a los garajes y cuarto de contadores por la junta de dilatación no se desprende del informe de Noviembre de 2007 que hubiera habido variación sustancial tras aquella reclamación de Mayo de 2007, como tampoco del informe del Sr. Claudio de 2009, además de que las humedades del cuarto de contadores no tienen su origen en la junta de dilatación sino en las escaleras de acceso, según el propio informe pericial de la actora; respecto de los daños en la cubierta, la comparación de los informes de 2007 y 2009 no acredita tampoco que nos hallemos ante daños propiamente continuados, siendo las meras agravaciones de los mismos francamente escasas y en algún caso ni siquiera imputables causalmente a vicios o defectos preexistentes, como la ausencia de sellado en algunos puntos solo constatada casi siete años después de terminada la obra; y respecto de la fachada Oeste mencionada nuevamente los daños constatados no son sino meras agravaciones de los ya existentes anteriormente, como es el caso de las manchas por condensaciones o el abarquillamiento de tarimas, ignorándose en algún caso incluso el estado anterior - caso de la vivienda D5-, o los movimientos del aplacado, ya constatados en el año 2007 según se admite en el propio informe, no apreciándose en definitiva una alteración significativa de la situación que pudiera justificar la consideración como fecha de inicio del computo de la prescripción una fecha distinta de la del último requerimiento de que hay constancia. En definitiva, no cabe sino acoger la excepción perentoria de prescripción oportunamente alegada por los dos técnicos apelados, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., y no encontrando merito para otro pronunciamiento, imponer a los recurrentes las costas de esta alzada conforme a la norma general del vencimiento objetivo.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Alberto , Constancio , Fructuoso , Leoncio , Sixto , Irene , Regina , Adoracion , Pedro Antonio , Calixto , Ezequiel , Joaquín , Eulalia , Rafael , Jose Daniel , Otilia , Alfredo , María Rosario , Daniela Y Luisa contra la sentencia del juzgado ya mencionada.

2º.- Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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