Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 428/2011 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00035/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 428/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a once de enero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1881/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 428/2011, en los que aparece como parte apelante DURALVI 2010 S.A., y como apelado Matías , sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Matías contra Duralvi 2010 S.A. debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato realizada por don Matías , con fecha 27 de junio de 2008, respecto del contrato de compraventa suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2005, de la vivienda situada en planta NUM000 letra NUM001 del bloque NUM002 y plaza de garaje NUM003 en ' DIRECCION000 ' condenando al demandado a devolver al actor la cantidad de 21.100 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO:Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por don Matías contra Duralvi 2010 S.A. y ha declarado ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción realizada por el actor y ha condenado a la demandada al pago de 21.100 euros de principal, reclamados en concepto de precio satisfecho hasta el momento de dicha resolución, así como a los intereses legales de la expresada suma y pago de costas. Resolución que se sustenta en la cláusula cuarta del contrato, que considera incumplida por la vendedora, al no haber sido entregado el inmueble en el término pactado para ello.
Contra dicha resolución se ha alzado la entidad demandada, que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda ya que, según considera, la Juzgadora de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la valoración y análisis de la prueba practicada puesto que, la parte vendedora finalizó la obra dentro del plazo convenido y se lo comunicó verbalmente al actor y, como no diera respuesta, le remitió una carta el 30 de mayo de 2008 que, aunque fuere recibida el día 3 de julio de 2008, no era en respuesta a la del anterior, de 25 de junio, recibida el día 30 siguiente; razón por la que, según considera, cuando remitió la misma, ya había sido citado para el otorgamiento de la escritura, a lo que se negó. Por otro lado, en la estipulación cuarta del contrato se preveían prorrogas bimensuales del plazo de entrega hasta la efectividad de la misma, y al no haber exigido la resolución el día 31 de marzo, es obvio que cuando lo dio por resuelto estaba dentro de la segunda prórroga pactada, sin que pudiera instar la resolución hasta el 31 de julio de 2008. Por otra parte, es la actora la que ha incumplido su obligación de tomar posesión de la vivienda, puesto que el certificado de final de obra es de 28 de marzo de 2008, y a ello estaba obligada por lo establecido en la estipulación novena del contrato.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; añadiendo que la misma no puede introducir por vía de recurso otras alegaciones no efectuadas al contestar a la demanda, puesto que ello lo originaría indefensión, que es lo que acontece con lo aducido respecto a las pretendidas prórrogas bimensuales automáticas.
SEGUNDO:Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, el ámbito del recurso de apelación ha de limitarse a obtener una sentencia que revoque la de primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de la misma. Es decir, no cabe introducir en el recurso cuestiones que no fueron objeto de debate en ella puesto que, de otro modo, se estaría alterando la causa de pedir y se incurriría por el tribunal en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la citada Ley Procesal , causando con ello efectiva indefensión a la parte contraria, que se ve impedida de contradecir y articular su defensa de acuerdo con lo que ha constituido el verdadero objeto del litigio, con vulneración, por tanto, del artículo 24 de la Constitución Española , que proscribe la indefensión.
Consecuentemente con lo expuesto, lo único que puede constituir el objeto del presente recurso es si existe o no causa de resolución del contrato en base a si el plazo de entrega de la vivienda se constituía como elemento esencial del mismo. Si aquélla era extemporánea, ya que la licencia de primera ocupación se concedió el 21 de octubre de 2008, y si el actor se negó a recibir la vivienda, puesto que el certificado de fin de obra estaba expedido con fecha 28 de marzo del citado año; quedando al margen del debate litigioso si el mismo se hallaba en fase de prórroga automática en cuanto a la fecha pactada de entrega de la vivienda, por aplicación de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, por no haber sustentado en ello su pretensión. De otro modo, se incurriría en la vedada incongruencia, al no haber podido la parte defenderse de este extremo en tiempo hábil para ello.
TERCERO:Sentado lo que antecede el recurso debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia, ya que en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada; pretendiendo únicamente la parte apelante sustituir su criterio, sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses, por el más objetivo e imparcial de la anterior.
De la prueba documental obrante en autos se pone claramente de manifestó que, antes de que la entidad vendedora convocase al comprador para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, ya el actor había remitido comunicación a la demandada dando por resuelto el contrato por no haber hecho entrega del inmueble dentro del término pactado en la cláusula cuarta del contrato.
La expresada cláusula establece que la entrega de la vivienda se llevará a cabo en el mes de septiembre de 2007, concediéndose una prórroga automática de seis meses. Por tanto, en el supuesto de mayor beneficio para la demandada, la entrega de la misma se debía llevar a cabo el 31 de marzo de 2008. El requerimiento resolutorio del actor se envió el día 27 de junio de 2008. No es cierto lo que afirma la demandada de que remitió la carta ofreciendo la entrega de la vivienda el día 30 de mayo de 2008, sino que, tal y como figura en el matasellos del sobre, enviado por correo certificado con acuse de recibo, lo fue el día 1 de julio, y recibida el día 3, cuando ya se había procedido por el actor a dicha resolución.
La citada resolución está amparada por la cláusula resolutoria explicita pactada en el contrato, en donde se establece que si la vendedora no pudiera entregar la vivienda y plaza de garaje en el plazo y prórroga pactados, la parte compradora podrá alternativamente solicitar la resolución del contrato con devolución de las cantidades satisfechas hasta ese momento, sin derecho a indemnización alguna, o bien el cumplimiento del contrato, concediendo prórrogas de dos meses y también sin derecho a indemnización. Por ello, es inane si el certificado de final de obra estaba o no expedido el día 28 de marzo de 2008, puesto que, lo cierto es que la vivienda no se puso a disposición del comprador hasta que éste había hecho uso de la facultad resolutoria contemplada en la indicada cláusula. A ello es ajeno también cuándo se entregó la licencia de primera ocupación puesto que, es contradictorio sostener por una parte que la vivienda ya cumplía con los requisitos necesarios para ser entregada y haberse negado el actor a recibirla y, por otro, que no existía tal obligación de entrega porque concurría causa de fuerza mayor por no haber sido todavía concedida la licencia de primera ocupación y estar amparado el retraso en la clausula cuarta que contempla el mismo en cuanto a la concesión de licencias. Es decir, la obligación de entrega quedaba al margen de cuándo fuere concedida dicha licencia. Por otro lado, dicho retraso en la concesión no puede ser considerado como tal, salvo que se acredite que se debe a causa sólo imputable a la Administración; situación que aquí no concurre puesto que, como se ha puesto de manifiesto por la prueba practicada en la instancia, ni siquiera cuando se efectuó el requerimiento por parte de la vendedora el día 1 de julio de 2008, se había presentado el certificado de final de obra a los respectivos Colegios profesionales para su visado, como se constata por la prueba documental obrante en autos, sin los cuales carece de validez; lo mismo que había acontecido con la licencia de primera ocupación, que tampoco había sido solicitada al Ayuntamiento al tiempo de interponerse la demanda. Es decir, no se trata de un supuesto de fuerza mayor, sino de desidia de la propia parte.
A ello no puede obstar tampoco que el actor, según la parte demandada, fuere a dedicar la vivienda revenderla a un tercero y que, por tanto, la fecha de entrega no pueda considerarse un elemento esencial del contrato que permita su resolución puesto que, como se ha dicho, existe una clausula resolutoria explicita para el caso de incumplimiento que faculta al comprador a resolverlo una vez se den las condiciones contempladas en la misma; cláusula plenamente válida y eficaz en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, establecido en el artículo 1.255 del Código Civil . Además de lo expuesto, lo que no puede pretender la parte demandada es que, a pesar de su incumplimiento y el retraso en la entrega en la fecha acordada, ella no se vea afectada por las consecuencias negativas de la crisis económica posterior en el sector inmobiliario y que, sin embargo, el actor sí deba soportar las mismas, a pesar de no ser él el que ha incumplido las obligaciones que le incumbían.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO:Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Duralvi 2010 S.A. contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2011 en los autos de juicio ordinario nº 1.881/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
