Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 401/2011 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100052


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00035/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID

Sección21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0003528 /2011

Rollo:RECURSO DE APELACION 401 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 82 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MC

De: Juan Pablo , Marcelina

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 82/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandados-Demandantes Reconvencionales: D. Juan Pablo y Doña Marcelina , y de otra, como Apelado-Demandante-Demandada Reconvenida: Cofidis Hispania E.F.C. S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A., y estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de Juan Pablo y Marcelina , debo declarar y declaro la nulidad de los contratos y operaciones crediticias suscritas entre las partes litigantes desde el año 2005, condenando a Juan Pablo y, Marcelina a que abonen a la actora COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A. la suma de 1.391 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de proceso monitorio; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-demandante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 8 de noviembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de la entidad Cofidis Hispania E.F.C S.A formuló demanda de juicio ordinario contra D. Juan Pablo y Dª Marcelina , reclamando a los mismos cierta cantidad que mantenía le adeudaban, al no haber cumplido con su obligación de devolución de las sumas que habían recibido en concepto de préstamo en la forma y términos pactados.

D. Juan Pablo y Dª Marcelina se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, reconociendo, eso si, la certeza de las cantidades en concepto de préstamo por ellos recibidas, pero negando les fuera exigible la deuda reclamada, y ello en tanto que debían declarase nulas las cláusulas sobre intereses contenidas en los contratos de adhesión por ellos pactados con la actora, al ser los intereses convenidos impuestos y usurarios, formulando demanda reconvencional contra Cofidis Hispania E.F.C S.A por considerar que habían abonado a la misma una cantidad superior a la ciertamente por ellos adeudada a aquélla al haber satisfecho a la misma unos intereses leoninos, cuyo cobro debía considerarse nulo, además de haber pagado primas de seguro no convenidas, cuyo reintegro igualmente solicitaban, habiéndose opuesto Cofidis Hispania E.F.C S.A a estas pretensiones frente a la misma deducidas.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que tras declarar nulas las cláusulas sobre intereses remuneratorios y moratorios, y la no obligación de pago, en tanto que no pactado, de las partidas de seguros y gastos incluidas en la liquidación efectuada por la mercantil Cofidis, vino a estimar parcialmente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional formulada, partiendo de que la operación de crédito mantenida entre las partes en litigio había quedado saldada a fecha 25 de Noviembre de 2004, de forma que solo a partir de ese momento debían descontarse el importe de las cantidades declaradas como no debidas de la suma de dinero que se certificó por Cofidis como adeudada.

Frente a esta resolución ha mostrado su disconformidad la representación de los Sres. Juan Pablo y Marcelina por considerar que el Juzgador de instancia había realizado una errónea valoración de la prueba practicada y ello por entender que la nulidad de las cláusulas contractuales declarada en la resolución referida debía extenderse a las operaciones crediticias entre las partes en litigio habidas desde el año 2001 y hasta el final, sin que el hecho de que en Noviembre de 2004 hubieran cancelado el crédito existente a tal fecha conllevara la ruptura de declaración de nulidad de las cláusulas sobre intereses realizada en la sentencia, en tanto que las relaciones contractuales entre las partes en litigio habidas lo habían sido sin solución de continuidad desde el 2 de Marzo de 2001 y hasta el momento en que la parte actora principal había liquidado conforme a sus cálculos lo adeudado por ellos, existiendo por ello a entender de la parte apelante un error en cuanto al cómputo de las cantidades que debían serle a la misma reintegradas.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, debiendo esta Sala dar concreta respuesta a los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en primera instancia, y ello conforme a lo dispuesto en el art 465.4 de la LECv, hemos de partir de la certeza de un acuerdo entre las partes en litigio en virtud del cual la entidad Cofidis E.F.C S.A abrió una línea de crédito a favor de los Sres. Juan Pablo y Marcelina con fecha 2 de Marzo de 2001, quienes no niegan dispusieran del crédito a su favor concedido, viniendo por ello obligados a la devolución de las cantidades de que dispusieron, no discutiendo ya en esta alzada las partes en litigio la declaración de nulidad de las cláusulas sobre intereses moratorios y remuneratorios efectuada en la resolución recurrida, en la igualmente se declara la no procedencia de abono por parte de los demandados-demandantes reconvinientes y ahora apelantes de cantidad alguna en concepto de seguro y gastos incluidos en la certificación de lo que la mercantil Cofidis E.F.C S.A mantenía aquéllos debían.

Pues bien partiendo de estas declaraciones consideramos que iniciada la relación contractual entre las partes en litigio en el año 2001, siendo en tal fecha cuando los litigantes concertaron las condiciones recogidas en cuanto a intereses (folio 79) que se tuvieron en cuenta por Cofidis Hispania E.F.C S.A. para la liquidación de la deuda que efectuó, y que son las declaradas nulas en la sentencia dictada en instancia, cuyo pronunciamiento en este punto ha devenido firme, habiendo continuado dicha relación sin solución de continuidad hasta el año 2008, examinadas las concretas pretensiones deducidas en el suplico de la demanda reconvencional, entendemos que, con independencia de que ciertamente en Noviembre de 2004 el crédito abierto a favor de los ahora apelantes por Cofidis Hispania E.F.C S.A se encontrara a cero, no obstante esta entidad no tenía derecho, conforme a lo declarado en la resolución recurrida que, reiteramos, ha devenido firme, al cobro de intereses respecto de las cantidades de que hubieran dispuesto los Sres. Juan Pablo y Marcelina hasta esa fecha, así como tampoco al cobro a los mismos de cantidades por seguros u otros gastos, siendo por ello que la totalidad de las cantidades en estos conceptos a los mismos repercutidas desde que firmaron el contrato de apertura de crédito en 2001 y hasta noviembre de 2004 deben serles reintegradas en tanto que indebidamente cobradas, siendo evidente que la liquidación que al efecto en ese momento realizara la mercantil Cofidis Hispania no era correcta al incluir en la misma conceptos cuyo abono no correspondía a los demandados-demandantes reconvencionales y apelantes, en tanto que no pactados o amparados en cláusulas declaradas nulas.

No discutido, como se dice en instancia, que los Sres. Juan Pablo y Marcelina dispusieran entre los años 2005 a 2008 de la suma de 3911 €, y constando en autos de los documentos aportados que los mismos dispusieron entre el año 2001 y hasta el año 2004 de la suma de 4723 € no cabe duda de que los mismos vendrían obligados a reintegrar a Cofidis Hispania E.F.C S.A las cantidades de que dispusieron y que la misma les entregó.

Así, resulta que no alcanzando el total de las cantidades ingresadas desde el año 2005 al año 2008 por los Sres. Juan Pablo y Marcelina , esto es la suma de 3249,90 €, el total importe de las cantidades por ellos recibidas de la entidad Cofidis Hispania E.F.C S.A durante este periodo, aquéllos adeudan a ésta en concepto de principal no satisfecho por este tiempo la suma de 661,10 €.

Por otra parte, y en cuanto al periodo desde Marzo de 2001 y hasta Noviembre de 2004 consta que los Sres. Juan Pablo y Marcelina efectuaron ingresos a favor de la mercantil Cofidis Hispania E.F.C S.A para el reintegro de las cantidades de las que dispusieron por un total de 7779,73 €, excediendo tal suma de lo por ellos ciertamente adeudado a la mencionada mercantil por lo dispuesto en tal periodo - 4723,04 €-, en tanto que conforme a las consideraciones que anteriormente hemos realizado declarada la nulidad de las cláusulas en materia de intereses contenida en el contrato entre las partes en litigio convenido, en virtud del cual los ahora apelantes podían disponer de determinadas cantidades de dinero obligándose a su reintegro, nada debieron abonar en concepto de intereses moratorios ni remuneratorios, y tampoco en concepto de seguro ni de otros gastos, de forma que aquellas cantidades por ellos satisfechas en tales conceptos les deben ser reintegradas, en tanto que no debidas por ellos e indebidamente cobradas por Cofidis Hispania E.F.C S.A., adeudando esta mercantil a los Sres. Juan Pablo y Marcelina la suma de 2474,85 €.

En base a las consideraciones realizadas, entendemos que procede revocar la sentencia dictada en instancia en el sentido de que estimando parcialmente la demanda formulada por Cofidis Hispania E.F.C S.A e igualmente la demanda reconvencional formulada por los Sres. Juan Pablo y Marcelina , debemos condenar y condenamos a Cofidis Hispania E.F.C S.A a que abone a estos últimos la suma de 2395,49 € cantidad esta resultante de restar del total del importe ingresado de mas por los Sres. Juan Pablo y Marcelina a favor de Cofidis Hispania E.F.C S.A en el periodo de 2001 a 2004 a que nos hemos referido -3056,59 €- la cantidad por aquéllos debida a esta entidad por lo dispuesto por ellos en el periodo de 2005 a 2008 -661,10 €-, manteniendo el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Batanero Vázquez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Móstoles, con fecha veintiocho de Febrero de dos mil once , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que estimando parcialmente la demanda formulada por Cofidis Hispania E.F.C S.A, sobre reclamación de cantidad, contra D. Juan Pablo y Dª Marcelina , así como estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de D. Juan Pablo y Dª Marcelina , contra Cofidos Hispania E.F.C S.A, debo condenar y condeno a Cofidis Hispania E.F.C S.A a que abone a estos últimos la suma de dos mil trescientos noventa y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (2.395,49 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, manteniendo el pronunciamiento en materia de costas realizado en la sentencia dictada en instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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