Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 561/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100038
Encabezamiento
Rollo nº 000561/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 35 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados/as Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil trece.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000647/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como - apelante/s YOFRA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y de otra como - apelado/s HOSTELERIA ADEMUZ SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE RAMON FUSTER GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS GIL CRUZ, y también como parte demandada / apelada LEVANTINA DE CUBIERTAS LIGERAS, S.L., incomparecida en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO DESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil YOFRA, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa contra la mercantil LEVANTINA DE CUBIERTAS LIGERAS, S.L. debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia declaro que: Levantina de Cubiertas Ligeras, S.L. adeuda como única deudora a Yofra SA la suma de 135.660, 84 euros, y en consecuencia condenando a la mercantil LEVANTINA DE CUBIERTA LIGERAS, S.L. a que tan pronto sea firme la presente resolución pague a la actora, o a quien le represente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (135.660, 84 EUROS). Igualmente condeno a la mercantil LEVANTINA DE CUBIERTA LIGERAS, S.L. a que pague a la actora o quien legitimamente le represente la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros), en concepto de gastos bancarios, así como los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada la mercantil Levantina de Cubiertas Ligeras, S.L. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil YOFRA, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa contra la mercantil HOSTELARIA ADEMUZ, S.L. representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Garcia Sevilla, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demanda de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora en los términos ya expuestos'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de enero de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Yofra S.A, en lo sucesivo Yofra , en reclamación de 135.660, 84 euros en relación con la codemandada Levantina de Cubiertas Ligeras S.L, en lo sucesivo Levantina, por entender acreditado que ésta no había abonado ese importe que responde a los trabajos de fabricación y colocación de la estructura de dos naves junto al Restaurante 'Casa Sucrer' para los que , previo presupuesto , contrató a la primera y, por el contrario , dicha resolución desestimó tal demanda en relación con la codemandada Hostelería Ademuz, en lo sucesivo Hosteleria , dueña de esta obra por no entender acreditada su responsabilidad solidaria en la anterior deuda en el exceso del riesgo no aceptado por Crédito y Caución que ascendía a 212.865 euros porque , la relación comercial era entre las dos primeras , esa solidaridad no se expresaba en el documento suscrito al efecto y aportado como nº 3 ni se presume según el art.1137 del CC , y porque en ese documentos venía condicionada , a ese exceso y a que la facturación se hiciera directamente a la última lo que no tuvo lugar al hacerse a la segunda a la que dicha propiedad además le ha pagado una gran cantidad por aquélla superando la aquí reclamada , entre otros con pagarés endosados luego a Yofra y no a favor de ésta.Contra la citada resolución formula el presente recurso la actora en base a que la misma :1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que , en contra de lo que resuelve de éstas se induce según el tenor literal del documento 3 de la demanda y los actos propios de Hosteleria deducibles de sus documentos 4, 5, 6 y 7 que , si bien se acordó esa facturación directa a ella y ésta no tuvo lugar , la misma aceptaba cubrir en todo caso el riesgo no aceptado por Crédito y Caución que ascendía a 212.865 euros, por lo que dado este tenor , acabada la obra , adverado que esta cobertura no tuvo lugar y entregando la última pagarés a favor de la actora, viene a reconocer su obligación de pago frente a ésta al margen de que no mediara aquella facturación directa ;2)Aplica indebidamente los arts. 1114 y ss del CC al entender que la anterior obligación de pago era condicional y estaba sometida a la doble condición de esta facturación directa y no cobertura del riesgo ?, en cuanto que, además de no excluir ello la solidaridad, éstos no son hechos futuros e inciertos, al depender el primero de la voluntad del acreedor y ser el segundo conocido a la firma del acuerdo ;3)También aplica indebidamente y vulnera la interpretación jurisprudencial del art.1137 del CC pues pese a que éste presume la mancomunidad en las obligaciones , la solidaridad se puede extraer no sólo de su tenor sino también de su contexto cuando la voluntad de los contratantes es la de pagar íntegramente lo debido o cuando hay una comunidad de objetivos.
La citada codemandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia también relativos a la poca claridad con que en la demanda y en la audiencia previa se concretó la responsabilidad que se reclama a aquélla .
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , previa revisión y valoración de las pruebas en relación con los motivos de recurso a la luz de las normas y doctrina aplicables.
1) Como tales normas y doctrina cabe citar, -El art.217 de la LEC , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros -En la valoración de las pruebas el criterio del juez de primera instancia , en general ha prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, y permiten a tal Juez ' a quo' ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Así se debe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 que señala que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 )-.
- En lo que afecta a la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281, 2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281, 2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281, 2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio'.
-Por su parte como relacionada con el caso concreto , cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
-También con la misma relación con el caso y lo debatido en él en relación con las obligaciones condicionales el art. 1113. del CC dice que 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.' Las condiciones suspensivas se regulan en el art. 1114. del CC que dispone que 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos , dependerán del acontecimiento que constituya la condición', de tal forma que, pendiente la condición suspensiva , las partes están vinculadas y es irrevocable la obligación; mientras que, cumplida la condición, la obligación queda como si fuera pura: el deudor deberá cumplir y el acreedor puede exigir, o como ha señalado la doctrina, 'se ha producido la purificación de la obligación condicional'.
Por su parte el art.115 dice que 'Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código .' Sobre estas condiciones potestativas la jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación restrictiva de la causa de nulidad prevista en el art. 1.115 del Código, distinguiendo entre las condiciones puramente potestativas y las simplemente potestativas, basadas las primeras en la pura arbitrariedad y las segundas en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, de tal forma que sólo las primeras tendrían ese alcance invalidante ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de septiembre y 3 de diciembre de 1993 , y 13 de febrero de 1999 , y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1994 ).
Por otro lado se habla de condiciones establecidas de modo cumulativo cuando el incumplimiento de la primera condición exime de entrar en el análisis de la segunda, , de tal forma que sería suficiente que una de ellas no se produjera para que se extinguiera la obligación .
-Por último respecto a la solidaridad cuestión central de esta litis el T.S establece (S. de 17.10.96 )que cabe entender que hay petición de esa solidaridad aunque 'la condena solidaria no se integró literalmente en el suplico del escrito rector del proceso', y ello en homenaje a una interpretación flexible y correctora del art. 1137 CC -en la misma línea, la sentencia del T. S. de 24.5.97 -., y la de 14-2-98 en en otro supuesto similar en que por la sentencia recurrida se emite una condena solidaria cuando en el 'petitum' se pidió, sin más, la condena a todos los demandados, que no tacha de incongruente a la resolución recurrida 'porque la pluralidad utilizada en el petitum de la demanda, al pedir la condena de todos los codemandados, es sinónima, en el uso o entendimiento forense, de que se pretende una condena solidaria de los mismos.
En relación con la misma solidaridad la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.000 dice que 'aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En igual sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 2 de marzo de 1981 , 15 marzo 1982 , 19 junio 1984 , 13 diciembre 1986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1989 , diciendo al tercera que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico'.
2)Revisando las pruebas , en especial la documental referida en el recurso , para luego valorarlas bajo el anterior prisma de estas resulta: -La actora y Levantina el 11-12-2007 suscribieron un presupuesto sobre una estructura de madera laminada para un restaurante, a parte de otras obras de cimentanción , cerramientos , ventanas etc no comprendidas en aquel, en dos edificios por el importe total de 174.983, 45 euros a ejecutar por la primera del que no se debate que falta por abonar la suma objeto de la demanda de 136.860, 84 euros, según facturas aportadas como documentos 4 y 5 de la demanda en la primera de las cuales se deducen 80.250 euros por entregas a cuenta por pagarés de Hostelería .
-Que el 14-4-2008 (folio 35)se llegó a un acuerdo entre la citadas antes y Hostelería en el que en relación con el anterior presupuesto se decía :'Debido a que el riesgo aceptado de Crédito y Caución para Levantina es inferior al importe total aceptado para la obra , se ha llegado al acuerdo de que Yofra S.A facturará directamente a la propiedad.Hosteleria Ademuz S.L ... la cantidad correspondiente al edificio 1.Con la firma del presente documento , Hosteleria S.L acepta estas condiciones y acepta cubrir el exceso de riesgo no cubierto por Crédito y Caución a Levantina de Cubiertas qu asciende a la cantidad de 212.865 euros ' -No se discute en esta alzada y está acreditado por escrito de Crédito y Caución que ésta no cubrió el anterior riesgo ni que la facturación de Yofra se siguió haciendo a Levantina y no a Hosteleria .
-Pese a esa no facturación directa Hostelería , según los citados documentos 4 y 5 , junto a los documentos 6 y 7 de la demanda , la misma hizo pagos a la actora como se deduce , de la factura en que consiste el primero en la que consta esa entrega a cuenta citada de dos pagarés de la primera a segunda de 5 de agosto y 5 de septiembre del 2008 por importe respectivo de 40.000 euros y 40.500 euros, del nº 6 , carta de 10-7-2009 dirigida también por la primera a la segunda en la admite haber entregado a ésta un pagaré con vencimiento 28-7-2009 de 30.000 euros cuya renovación solicita pidiendo disculpas por la incidencia y del nº 7 otra carta por la que contesta dicha actora a la anterior, en el sentido de aceptar esa renovación sólo en caso de que se documente la deuda total en pagarés haciendo constar que aunque contrato lo tiene con Levantina existe otro en el que Hostelería en el que ésta acepta que se solidariza de esa deuda .
-Obran en autos como documento 8 de la demanda un pagaré de vencimiento 23-12-2009 de 30.000 euros de Levantina a favor de Yofra que fue devuelto y, como documento 1 de la contestación el de vencimiento 11-11-2009 de 30.000 euros de Hostelería a favor de Levantina , bajo del cual hay una nota manuscrita de 27-8-09 en que la que se dice ' recibido en sustitución del pagaré que obra en poder de Yofra S.A por la misma cantidad expedido por Hostelería Ademuz a nombre de Yofra '.
-Hosteleria ha realizado pagos a Levantina , según obra en el Libro Mayor de la primera por la totalidad de la obra del Restaurante por 511.262, 92 euros .
3)Valorando la anterior resultancia probatoria bajo la perspectiva normativa y doctrinal expuesta se entiende que , como se dice en el recurso, la juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al hacer esa valoración e interpretación del acuerdo de 14-4-2008 y no ha aplicado debidamente los arts. 1114 y ss y 1137 del CC , por las siguientes consideraciones: -Del tenor de citado documento , primer fuero interpretativo según el art.1281 del CC , se induce que pese a que en su primer apartado transcrito se hable de que Yofra facturará directamente a Hosteleria para cubrir el repetido exceso de riesgo de Levantina que tuvo lugar, y en el segundo se dice que la segunda acepta estas dos condiciones añade , 'y acepta cubrir tal exceso ', de lo que se colige que esta última aceptación mediaba en todo caso.
-Aun de entender que la misma aceptación estaba sometida a esas dos condiciones, lo cual no excluiría la solidaridad de la obligación , no podemos calificar éstas como suspensivas haciendo depender esta obligación de un suceso futuro e incierto en el sentido del art. 114 del CC ya citado porque, la facturación directa a Hostelería y la falta de cobertura de un riesgo , respectivamente , depende de la voluntad de la actora y acreedora y responde a un hecho ya conocido.
-En coherencia con esta interpretación del citado acuerdo tenemos también los actos propios de Hostelería , como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros, cuales son los pagos que ha asumido frente a la actora no obstante no haberle facturado ésta directamente a ella , ya sea con pagares que le endosó o con el librado directamente a su favor según la nota citada , hasta el punto de que ella misma asumiendo esa obligación de hacerlos le pide la renovación de efectos , en el curso de cuyas conversaciones conforme a los dos cartas referidas , dicha actora siempre mantuvo su obligación solidaria con Levantina al efecto por lo cual es irrelevante su admisión de que su contratante fuera ésta .
-Sentada pues la obligación de pago de Hosteleria queda por calificar el carácter de la misma sobre la base de que su abono a Levantina de mas de medio millón de euros que ha probado no consta que lo sea del coste del total de la obra incluyendo la estructura del edificio 1 a que se contrae esta reclamación lo que explica la asunción de los citados en el precedente .
Al respecto de esa calificación , si bien es cierto que el repetido documento no pone nada, en la demanda se dio la opción de hacer esa calificación como solidaria, mancomunada o la que se fijara por el juzgador , concretándose en la audiencia previa al alegarse de contrario defecto legal en la forma de proponer ésta , con la primera naturaleza o, subsidiariamente como subsidiara y el art.1137 del CC también citado establece como regla general la mancomunidad , es más cierto que postulada finalmente esa naturaleza solidaria se entiende que la misma concurre.
En efecto, además de ser Hosteleria beneficiaria de la obra aunque no su contratante con la actora y la suma que se le reclama inferior al importe a que se obligó en este documento, siendo que la doctrina admite la solidaridad tácita aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos ello es ello se da en el caso , por el interés común de los tres suscriptores de aquel y partes en el fin de la obra para cuyo pago se pactó en él su exigibilidad íntegra a los dos obligados Levantina y Hostelería demostrada por el conjunto de antecedentes expuestos denotadores de que ésto ha sido lo realmente querido por estos interesados .
T ERCERO - Por todo lo expuesto se estiman el recurso y con ello la demanda en un todo en relación con Hosteleria Ademuz declarando que adeuda de forma solidaria con la otra codemandada la suma de 135.660, 84 euros y condenando a ambas a su pago , con confirmación en lo demás la sentencia de instancia, salvo en relación con las costas de ésta que por aquella estimación, según el art .394 de la LEC se imponen a la primera, sin que por la misma de tal recurso quepa hacer expresa imposición de las de esta alzada ( art. 398 de la LEC ) En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de YOFRA S.A, contra la Sentencia de fecha 2 de mayo del 2012, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº4 de ALZIRA , en el juicio ordinario nº 647/10, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar , dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda y, se declara que las demandadas HOSTELERÍA ADEMUZ S.L y LEVANTINA DE CUBIERTAS LIGERAS S.L adeudan a la primera de forma solidaria la suma de 135.660, 84 euros condenándoles al pago de dicha suma y al de las de las costas, confirmando en lo demás dicha resolución .Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada..
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de enero de dos mil trece.
