Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 240/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100034


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 240-B/13

7

SENTENCIA NÚM. 35

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BANKINTER S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Juan Ramón Calero García, y como apelada la parte demandante Dª. María Dolores , D. Pablo Jesús , Dª. Esther y D. Doroteo , representada por la Procuradora Dª. Eva María López Pastor con la dirección del Letrado D. Arturo José Ordovás Baynes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1325/2012, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' 1º)Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús , DÑA. Esther , D. Doroteo Y DÑA. María Dolores y, en consecuencia

2º) Declaro la nulidad del contrato denominado 'intercambio de tipos/cuotas', celebrado entre D. Pablo Jesús , DÑA. Esther , D. Doroteo Y DÑA. María Dolores y BANKINTER, S.A, en fecha 17 de noviembre de 2006, por incumplimiento de la ley y concurrencia de error en el consentimiento, dejándolo sin efecto y procediéndose a la anulación de los cargos y abonos practicados por la entidad demandada en la cuenta de los actores asociada a dicho contrato de referencia, de manera que las partes se restituyan recíprocamente las cantidades percibidas, y las que pudieran girarse hasta la fecha de finalización del referido contrato.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 240/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 22 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimando la demanda declaró la nulidad del 'contrato de intercambio de tipos/cuotas', suscrito con la entidad bancaria demandada por error en el consentimiento, formuló dicha parte recurso de apelación, y alterando el orden de los motivos, ha de resolverse, en primer lugar, respecto de la excepción de caducidad de la acción que se aborda en el motivo tercero.

Argumenta al efecto la parte apelante, reiterando lo alegado en la instancia, que la acción entablada al amparo del art. 1301 y concordantes del Código Civil , estaba caducada cuando se presentó la demanda, criticando que la sentencia desestime esta excepción sobre la base de tratarse de un contrato aún no consumado, puesto que su vigencia se extiende hasta el año 2015.

Considera la parte apelante que el plazo de caducidad debe computarse bien desde la primera liquidación o bien desde la fecha en que se practique la primera liquidación negativa y en ambos supuestos la acción habría caducado, ya que aún en el supuesto más favorable a la parte actora la primera liquidación negativa se produjo el 16 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 12 de junio de 2012.

Al respecto, la sentencia de la AP de Álava (Sección 1), del 10 de octubre del 2013 (Recurso: 336/2013 ), en su Fundamento de Derecho Segundo establece lo siguiente: 'Ciertamente, el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal- Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero del presente año , y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ). Ahora bien, dicho artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 '. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones' ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'.'

Aplicando esa doctrina, la sentencia desestimó correctamente la excepción alegada, por lo que este motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO.-Retomando el orden del recurso, en su primer motivo se alega que la sentencia tiene una motivación aparente que no cumple con la exigencia que impone el art.218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que omite tener en consideración datos relevantes y además parte de una premisa falsa como es que el contrato en cuestión pertenece a la categoría de los contratos de inversión cuando no es así.

Con carácter general, debe indicarse que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado ha de constatarse en cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión.

Esa exigencia se cumple en el caso que nos ocupa, pues aún cuando es cierto que se alude a los productos de inversión, la sentencia reseña las características básicas de este tipo contractual por lo que no existe la infracción que se denuncia, ni es tampoco incorrecta la cita de preceptos legales pues, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sección 5ª nº 467, de 26-11-2012 , aunque 'hasta la Ley 47/2007 no se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico los deberes de información derivados de la Directiva 2004/39 CE, de 21 de abril, MIFID, con posterioridad a la fecha en la que se suscribe el contrato de autos, pero se obvia que antes de dicha reforma también competían a las entidades bancarias deberes de transparencia y de información representados por el Código de Conducta aprobado por el Real Decreto 629/1993, cuyo art. 5 del Anexo establecía que '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos'. Y en el apartado 3 disponía que 'La información a la clientela debe ser clara, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

En este caso, tal y como concluye la sentencia, no se cumplieron esas exigencias.

TERCERO.-El segundo motivo se dedica a cuestionar el error en la valoración de la prueba, alegando que no probó la parte actora que hubiera padecido error en el momento de la firma del contrato, destacando que la sentencia omite valorar la declaración de la directora de la sucursal, concluyendo que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia, existió información precontractual suficiente.

Con relación a la valoración de la testifical que se indica, escuchada la grabación del acto del juicio, no se aprecia error alguno en la sentencia, pues dado el tiempo transcurrido, la testigo no pudo ser totalmente precisa respecto de algunos extremos; a ello debe añadirse que ni el contrato ni la denominada 'simulación' ofrecían a los clientes datos que debieron ser incluidos para que los mismos pudieran adoptar sus decisiones con conocimiento de causa y lo cierto es que no se hizo así, pues sin desconocer que la bajada de tipos no empezó hasta unos años después de firmarse el contrato, lo que es criticable es que ni siquiera como hipótesis se hiciera referencia a esa posibilidad y a sus gravosas consecuencias para el cliente.

Así basta para desvirtuar las argumentaciones de la parte apelante el tenor de las cláusulas pactadas en el contrato; en la exposición se indica que se trata de un producto financiero 'por el que el cliente obtenga el efecto económico de neutralización del riesgo de variación de su cuota o tipo de interés'; y es únicamente en el segundo párrafo de la estipulación 4 donde veladamente se alude a la posibilidad de que el efecto pretendido no se obtenga, pero en términos que no permiten compartir la afirmación de que se ofreció información previa y que los términos del contrato eran claros y sencillos y así esa estipulación reseña que 'el banco no garantiza un resultado perfecto del intercambio'.

Se concluye, pues, que las afirmaciones de la apelante en relación a la claridad del contrato, no se compadecen con el contenido del mismo, pues en ninguna de sus cláusulas se informa al cliente de que los efectos no solo no serían los pretendidos, o sea, neutralizar el riesgo de variación de su cuota, sino precisamente el contrario, es decir, que en caso de bajada de tipos el cliente vendría obligado a hacer frente a cargos a favor del banco, añadidos, por supuesto, a la cuota del préstamo.

Procede, pues, la confirmación de la sentencia apelada, al no apreciarse tampoco dudas que permitan estimar el último motivo relativo a la imposición de costas.

CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia de fecha 16 de abril de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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