Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2014

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16/04/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 4/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100034

Núm. Ecli: ES:APO:2014:238

Núm. Roj: SAP O 238/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00035/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 4/2014
NÚMERO 35
En Oviedo, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce , la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 4/2014 en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 80/2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por DOÑA Leocadia
, demandada en primera instancia, contra la entidad INMOBILIARIA DEL PASAJE DE OVIEDO, S.A. ,
demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha nueve de Octubre de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por Inmobiliaria del Pasaje S.A. frente a Doña Leocadia , condeno a la demandada a abonar a la actora 5.654'55 euros (de los cuales ya se han abonado 3.664'55 euros), más el interés legal desde la reclamación judicial. Se impone a la demandada el abono de las costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Febrero de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda de procedimiento monitorio por la que se inició este proceso, la compañía arrendadora de dos viviendas interesaba de la arrendataria el abono de las rentas dejadas de satisfacer, que concretaba en 3.664'55 # las correspondientes a la situada en la planta NUM000 y en otros 1.990 # las de la planta NUM001 de un mismo edificio. La demandada admitió adeudar las referidas a la primera vivienda y consignó la citada cantidad de 3.664'55 #, que ya fue entregada a la demandante. Por el contrario, se opuso al abono de lo reclamado por la sita en el NUM001 piso, alegando básicamente que había llegado a un acuerdo verbal con la propietaria a fin de compensar lo adeudado con lo que ella había invertido en obras de rehabilitación de la vivienda; también sostuvo que, en cualquier caso, debía deducirse lo que había entregado en su día en concepto de fianza (45.000 pts., 270'46 #).

Continuado el proceso recayó sentencia que, tras rechazar los motivos de oposición esgrimidos por la demandada, condenó a ésta al pago de 5.654'55 #, 'de los cuales ya se han abonado 3.664'55 euros', más intereses y costas.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso denuncia la demandada diversas infracciones procesales (incongruencia, vulneración del principio de tutela judicial efectiva, indefensión, infracción de los arts. 818 y 21 de la L.E.C .), todos ellos con el denominador común de no haber tenido en cuenta la juzgadora de instancia la conformidad que había prestado respecto de la reclamación de las rentas correspondientes a la vivienda de la planta NUM000 y que el juicio sólo se seguía respecto de la planta NUM001 , condenándola a pagar el todo sin tener en cuenta lo ya satisfecho ni su allanamiento parcial.

Esas supuestas infracciones son más aparentes que reales, pues el fallo de la sentencia, como se ha visto, recoge expresamente el abono ya realizado, de tal forma que la condena se reduce en realidad a la diferencia entre una y otra suma. Es cierto que el art. 818.1 L.E.C . remite al art. 21 en los casos en que el deudor alegue pluspetición al ser requerido en el juicio monitorio. Éste último precepto, sin embargo, sólo prevé que, ante el allanamiento parcial, el Tribunal dicte auto acogiendo las pretensiones objeto de ese allanamiento 'a instancia del demandante'; petición que en este caso no llegó a producirse.

No existe, pues, vulneración alguna de las normas procesales invocadas por la recurrente. Ahora bien, a fin de evitar cualquier equívoco, especialmente con relación a una futura tasación de costas, debe matizarse que el juicio verbal seguido en la instancia tenía por objeto exclusivamente la cantidad de 1990 #, única controvertida y que restaba por satisfacer, y a la que ha de constreñirse el pronunciamiento condenatorio.



TERCERO.- Ya con relación a la cuestión de fondo comparte esta Sala plenamente los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia. Es a quien opone una supuesta condonación o compensación de lo adeudado, a quien incumbe justificar debidamente esa excepción o causa de extinción de las obligaciones.

Así lo establece claramente el art. 217.3 L.E.C . También resulta de la mayor facilidad o disponibilidad de la prueba, al tratarse de un hecho positivo para la arrendataria que lo alega (existencia del acuerdo, realización de obras) y negativo para la demandante. Sin embargo, sólo se aportaron dos pruebas al respecto, y las dos claramente insuficientes: por un lado, una serie de fotografías que se desconoce cuando fueron tomadas, inciden en elementos comunes (cubierta) y privativos de un edificio, se desconoce si se trata del mismo que fue objeto de arriendo, y además, los nuevos inquilinos negaron que, respecto de las fotos que se les exhibieron, correspondieran con la vivienda que ellos habitan; y aunque se entendiera que se trata del mismo inmueble, nada cabe deducir de ellas acerca de las supuestas inversiones efectuadas por las demandadas -menos aún de su cuantía- pues no se aportan otras que permitan una confrontación entre el estado inicial de las viviendas y el que tenían al finalizar la relación arrendaticia.

Por otro, se trajo al juicio a un único testigo al que, por su vinculación familiar con la demandada (está casada con su hijo), no cabe concederle el carácter decisivo que pretende otorgarle la recurrente. No cabe considerar bastante ese solo testimonio (refiere haber escuchado el acuerdo alcanzado entre las partes) para tener por acreditado un hecho del que no existen más indicios y que, por su relativa importancia económica, sería lógico que los afectados procedieran a plasmarlo por escrito. No aprecia la Sala, en consecuencia, que se haya incidido en una errónea valoración de la prueba.



CUARTO.- También debe ratificarse la sentencia de primer grado respecto a la pretendida compensación de lo abonado en concepto de fianza. Discutido por la arrendadora el estado en que quedó el inmueble y la aplicación que deba darse a la fianza, no cabe reconocer ahora a la demandada un crédito líquido, vencido y exigible, es decir, con las condiciones que exigen los arts. 1195 y 1196 C.C . para que opere la compensación. Ello no impide que ésta pueda reclamar la devolución, con sus intereses conforme al art.

36.4 L.A.U ., en otro procedimiento, donde quepa analizar si efectivamente procede esa restitución o por el contrario ha de aplicarse su importe a otros fines, ya previstos en la cláusula décima del contrato de arriendo.



QUINTO.- Las matizaciones que se hacen en el último párrafo del fundamento segundo de esta resolución, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia ( arts. 398 en relación con el 394 L.E.C .). Debiendo mantenerse, por el contrario, la condena al pago de las costas de primera instancia, si bien limitada a la cuantía por la que realmente se siguió el juicio, dado que las pretensiones de la demandada fueron totalmente desestimadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Oviedo en autos de juicio verbal seguidos con el nº 80/13, la que confirmamos con las matizaciones que se hacen en el último párrafo del fundamento segundo de esta resolución.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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