Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 729/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 729/2012-2ª
Juicio Ordinario núm. 227/2010
Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona
SENTENCIA núm. 35/2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cuatro de esta ciudad, por virtud de demanda de TOKIO MARINE & NICHIDO FIRE INSURANCE contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SA, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día catorce de junio de dos mil doce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante TOKIO MARINE & NICHIDO FIRE INSURANCE, representada por el procurador de los tribunales Sr. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la letrada Sra. Anna Mestre Ruiz así como la actora en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Montserrat Montal Gibert y defendida por el letrado Sr. José María Iglesias de Castro.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO:"Desestimo la demanda formulada por TOKIO MARINE & NICHIDO FIRE INSURANCE contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SA,absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, sin que proceda efectuar especial condena al pago de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se tiene a la demandada allanada por la cantidad de 46.193 euros".
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintiséis de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos sobre los que TOKIO MARINE & NICHIDO FIRE INSURANCE, aseguradora de JVC Europe, sustenta su demanda contra la transitaria NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SA, son los siguientes: La sociedad JVC contrató los servicios de la demandada para que realizase el transporte terrestre de componentes electrónicos desde Boom (Bélgica) hasta Terrassa, asumiendo aquélla litigante la organización, control, custodia, depósito y transporte de la mercancía transportada, si bien, finalmente, el transporte efectivo éste fue subcontratado por la demandada con terceras sociedades. En el transcurso de los transportes sucedieron diversas sustracciones de mercancía, según relación que se expone:
1. CMR n° 34236952, 34236951 y 34236890: Camión estacionado en la vía pública (C/ Caracas - Badalona) durante la noche (doc. 2 y 2bis de la demanda).
2. CMR n° 34236512: Camión estacionado durante la noche en un área de descanso de acceso libre de la autopista francesa (doc. 3 y 3bis).
3. CMR n° 34233011: Camión estacionado durante la noche en la Nacional II a la altura de La Jonquera (doc. 4 y 4bis).
4. CMR n° 34234261: Camión estacionado durante la noche en la gasolinera CEPSA de La Jonquera (doc. 5 y 5bis).
5. CMR n° 34235190: Camión estacionado durante la noche en un aparcamiento libre en la vía pública de Granollers (doc. 6 y 6bis).
6. CMR n° 34234630: Camión estacionado en un área de servicio de la autopista A-10 cerca de Orleáns (Francia) (doc. 7 y 7bis).
7. CMR n° 34233953 y 34233454: Camión estacionado durante la noche en una gasolinera de CEPSA en la Nacional II de La Jonquera (doc. 29 y 29bis).
8. CMR n° 55736491: Camión estacionado durante la noche en un área de servicio de la autopista francesa A-9 (doc. 30).
9. CMR n° 55736411: Camión estacionado en la vía pública durante la noche en Montmeló (doc. 31 y 31 bis).
La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la demanda que TOKIO MARINE & NICHIDO FIRE INSURANCE formuló contra NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA SA. Frente a este pronunciamiento recurre la citada parte demandante.
SEGUNDO.Los motivos de impugnación que fundamentan el recurso vienen referidos a las circunstancias que rodearon la pérdida de una parte de las mercancías transportadas. La sentencia recurrida, con base en lo que establece el Convenio CMR relativo al transporte internacional de mercancías por carretera de 16 de mayo de 1956 , entendió que procedía aplicar la limitación de responsabilidad a la transitaria demandada al no concurrir dolo o culpa grave asimilable, en el cumplimiento de su prestación. La parte actora indicó en su demanda que la culpa grave de la transitaria demandada era clara al ' haber estacionado los camiones (de lona corredera) en lugares peligrosos e inadecuados'.
TERCERO. 1. La sentencia de la primera instancia ya señaló que la parte demandante reconoció la inexistencia, en la carta de porte CMR o en cualquier otro documento, de una explícita orden a la transitaria demandada o al porteador de pernoctar en aparcamientos vigilados. Partiendo de ello, también se ha probado que la asegurada de la actora no efectuó el pago de sobreprima alguna, lo que resulta poco congruente con la manifestación de que la transportista debía haber extremado su diligencia dado el alto valor de las mercancías transportadas (aparatos electrónicos).
2. Dicho lo anterior, en los motivos de apelación formulados por la parte demandante se alega la concurrencia de dolo o de culpa grave asimilable en que incurrió la demandada en su prestación e imputa un error en la valoración de los medios de prueba. Debe tenerse muy presente que el dolo (y la culpa grave a él asimilable) nunca se presume y debe ser objeto de la oportuna prueba.
En primer lugar, la parte apelante hace referencia, para negar la justificación ofrecida por la parte demandada de dar cumplimiento a los tiempos de conducción y descanso, a la Guidelinedel Reglamento CE 561/2006, que impone al transportista la obligación de planificar, de forma eficaz y segura, el trayecto y le permite apartarse de los tiempos de descanso, siempre que ello tenga por motivo llegar a un lugar de parada seguro.
Sin embargo, tanto el Reglamento como la Guideline 1hablan de aparcamiento adecuado y/o de aparcamiento seguro, términos que no necesariamente abarcan el concepto de aparcamiento vigilado. Un parking puede cumplir los estándares de seguridad y de 'adecuación' sin que tenga que estar necesariamente vigilado. En este sentido, a lo que obliga la instrucción comunitaria es a seguir las indicaciones de la expedidora o de la compañía aseguradora ya que en tal sentido expresa que '( 1) La empresa de transporte que debe planificar cuidadosamente el viaje del conductor sin olvidar la seguridad, previendo, por ejemplo, los atascos de tráfico habituales, las condiciones meteorológicas y el acceso a plazas de aparcamiento adecuadas, es decir, que debe organizar el trabajo de tal forma que los conductores puedan atenerse al Reglamento y deberá tener en cuenta que se cumplan las exigencias de los expedidores y compañías aseguradoras respecto a un aparcamiento seguro'.
En nuestro caso esas 'especiales indicaciones' de la expedidora no constan. Tampoco constan 'especiales indicaciones' en cuanto al tipo de vehículo a utilizar en los portes, de ahí que la parte demandante no pueda achacar a la demandada la utilización de la clase de vehículos que efectuaron los transportes en los que acontecieron los siniestros, vehículos que, por otro lado, cumplían los estándares de normalidad.
3. La parte apelante señala que los transportistas efectivos optaron por aparcar, en los nueve siniestros, en lugares sin iluminación, vallas o control de acceso ni vigilancia de ningún tipo. Sin embargo de la prueba resulta que los vehículos, objeto de los siniestros, se aparcaron en áreas de descanso o de servicio en aparcamiento públicos de camiones, esto es, en lugares de estacionamiento habitual de los transportistas y no en lugares alejados, inhóspitos o en descampados.
Los transportistas efectivos (así lo indican en sus declaraciones testificales) señalaron que desconocían la existencia de aparcamiento vigiladosen el área de París ya que su ruta, desde Bélgica hacia España, no conllevaba la necesidad de pasar por el áreade la capital francesa. En particular precisaron que, desde la ciudad de origen-Boom (Bélgica) hasta París hay cuatro horas de circulación y que, de día, solían hacer trayectos de 8 a 9 horas, de tal modo que, rebasada la ciudad de París, aún circulaban unas 4 o 5 horas más. También manifestaron que no resulta habitual la supeditación del transporte de estacionar, necesariamente, en zonas de aparcamiento vigilado sin haberse estipulado expresamente lo que, en el caso, además, como ya hemos dicho, no se ha acreditado. En este sentido, un incumplimiento por parte de un transportista de la orden expresa de estacionar en un aparcamiento vigiladosí podría suponer la existencia de dolo o de conducta análoga.
Por otro lado, en cuanto a la reiteración de los siniestros debemos señalar que, durante el tiempo de facturación de la demandada con la asegurada de la actora, los nueve siniestros denunciados solo representan el 4% del total de transportes efectuados atendidos los veintitrés meses transcurridos desde el primer siniestro hasta el último y el número de transportes (230, si se tiene en cuenta que la demandada facturaba a JVC diez viajes al mes) realizados durante ese lapso temporal. Asimismo es importante mencionar que no se trató de sustracción de cargas enteras sino de una parte de aquéllas, circunstancia que reduce aún más la relevancia de las sustracciones en la relación mantenida entre la demandada y JVC, relación que, a la fecha de la demanda, seguía manteniéndose.
En las presentes actuaciones, por otro lado, no se ha acreditado una falta de diligencia o de obstaculización en la investigación posterior por parte de la transportista efectiva subcontratada por la parte demandada, ni el hecho de haber abonado la transitaria demandada otros siniestros similares no incide en la prohibición de venir en contra los propios actos, como denunció la parte demandante, ya que para incurrir en esa interdicción ha de acontecer una conducta previa concluyente e indubitada, lo que no ocurre en el caso de autos.
Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.
CUARTO.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TOKIO MARINE & NICHIDO FIRE INSURANCE contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Cuarto de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y /o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

