Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 395/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 395/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 266/2011
S E N T E N C I A núm.35/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 266/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Berga, a instancia de Penélope quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jorge , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dº Andreu Pino Suarez en nombre y representación de Penélope contra Jorge representado por la Procuradora Dª. Nuria Arnau Solà DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Don. Jorge a abonar a la actora Doña. Penélope la cantidad de 62.201,34.- euros en concepto de principal mas 10.010,41.-euros en concepto de intereses vencidos desde la fecha del requerimiento de pago en 12 de junio de 2007, hasta la presentación de la demandada y mas los intereses que devengen desde la expresada fecha hasta la sentencia e incrementados en dos puntos desde el dictado de la misma, hasta el completo pago.
Las costas se imponen al demandado Jorge '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga en el juicio ordinario registrado con el nº 266/2011 seguido a instancia de Doña Penélope contra Don Jorge , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el demandado en solicitud de que 'se dicte otra estimando el presente recurso, por la que se desestime íntegramente la demanda promovida, y se absuelva de sus pedimentos a mi representado, con expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte actora y aquí apelada', al que se opone la demandante.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos:
1. Se declare el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de sesenta y dos mil doscientos un euros con treinta y cuatro céntimos de euro (62.201,34 €) por las obras realizadas en la CASA000 de la FINCA000 sita en Montmajor; más los intereses legales desde su reclamación extrajudicial en fecha 12-6-2007 y hasta que se dicte sentencia, ascendentes, salvo error u omisión, a fecha de hoy, a diez mil diez euros con cuarenta y un céntimos de euro (10.010,41 €).
2.- Se condene a la parte demandada a pagar a doña Penélope la cantidad de sesenta y dos mil doscientos un euros con treinta y cuatro céntimos de euro (62.201,34 €), más los intereses legales desde su reclamación extrajudicial en fecha 12-6- 2007 y hasta que se dicte sentencia, ascendentes, salvo error u omisión, a fecha de hoy, a diez mil diez euros con cuarenta y un céntimos de euro (10.010,41 €); incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia en Primera Instancia.
3.- Se impongan las costas de este procedimiento a la parte demandada si se opusiere a la misma'.
Alegó, en síntesis, que 'el demandado es dueño nudo propietario, por título de herencia, de la siguiente finca: RÚSTICA: Casa, manso y heredad llamada ' FINCA000 ', situada en la cuadra de Aguilar, distrito municipal de Montmajor... El año 2006 mi principal, el demandado (ya nudo propietario), y la madre (en su condición de usufructuaria), convinieron en que la actora pudiera vivir en la CASA001 o CASA000 , entonces en ruinas, carente de suministros básicos y no apta para vivir, sita dentro de la misma finca y visible desde la casa principal del demandado, a unos escasos 500 metros, a cambio de que ella misma efectuase a su costa las obras extraordinarias de habitación y adecuación de la misma para el uso de vivienda... A tal efecto, y en orden a la realización de las obras, mi principal contrató y asumió los servicios de la empresa Construcciones Gafa S.L., así como los costes de material, suministrados por Jordi Vilar Grup Gamma de Solsone. Luego, los importes devengados hasta el cese de las obras resultaron ser... Total son, salvo error u omisión, 62.201,34 €... A finales de 2006, estando bastante avanzadas las obras extraordinarias de adecuación de la casa para vivienda, pero no finalizadas todavía, el demandado, sorpresivamente, se opuso a que la actora pudiera vivir en la casa pagando únicamente los costes de dichas obras extraordinarias, cesando mi principal la prosecución de las obras y no llegando a vivir en dicho inmueble, quedando las obras de mejora en beneficio de la propiedad, y produciéndose un empobrecimiento injusto..., y un enriquecimiento sin causa... En evitación de tal situación, el demandado se avino a proceder a la devolución íntegra de las cantidades invertidas por mi principal en su propiedad, sin que hasta la fecha las haya hecho efectivas...'.
El demandado compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y solicitó al Juzgado 'dictar en el seu dia sentència en virtut de la qual es desestimi íntegrament la demanda interposada, amb expressa imposició de les costes a la paret demandant'.
Alegó, también en síntesis, que 'a l'any 2006, la demandant va demanar al seu germà i hereu la possibilitat d'arregla una de les cases de la major finca, concretament la casa coneguda com CASA001 o CASA000 , per poder-la utilizar i gaudir de la mateixa durant els caps de semana, efectuant pel seu compte i càrrec les obres necessàries per a poder utilizar-la en unes mínimes condicions d'habitabilitat...no hi van tenir cap incovenient en el benentés però que les obres a realizar havien de ser prèviament conegudes i acceptades i aquestes sempre i en tot cas quedarien en benefici de la finca... l'únic que va succeir és que no es va veure malament compensar els drets legitimaris amb el dret a gaudir tempralment de la casa de CASA000 , acor que naturalment va quedar sense efecte a partir de què es van procedir a reclamar fins i tot judicialment els drets legitimaris. Mai va existir doncs cap pacte en el què el dret a ocupar la casa fos a canvi de la realització d'obres extraordinàries de rehabilitació i adecuació de la mateixa, sinó que aquesta ocupació era conseqüencia i protava causa de la condició de filla legitimària de l'actora... En el negat supòsit de què s'estimés que s'hagués d'abonar alguna quantitat, després de què es van pagar els drets legitimaris judicialment reclamats, és obvi que l'import a satisfer seria exclusivament el corresponent a les obres necessàries per adequar la casa per poder-hi viure,... No és cert que el meu representat s'hagués oposat sorpresivament a què l'actora pogués viure a la casa, sinó que el que va succeir precisament va ser que a partir de què la demandant manifestés que volia reclamar els seus drets legitimaris i sorprengués la bona fe del propi demandat i la seva mare, van sorgir les primeres discrepàncies familiars que es van anar accentuant i agreujant fins arribar a la reclamació judicial...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el demandado en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida razona, en síntesis, que 'habiéndose ejecutado las obras con el consentimiento de la demandada, y atendiendo a la necesidad de las mismas cabe entender que las obras concretas cuyo importe reclama se realizaron con buena fe por lo que le deben ser abonadas el importe de las obras realizadas y que acceden a la propiedad siendo de aplicación el artículo 547-1 y 542-7 C.Civil de Cataluña..., y teniendo en cuenta que la actora reclama, el importe de las facturas abonadas por las obras en la cuantía total de 62.201,34.-euros, procede estimar la demanda...'
Alega el apelante, tras lo que señala como antecedentes, en esencia, 'Incongruencia de la sentencia. Motivación irrazonable. Indebida aplicación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se citan. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución '; 'Indebida y errónea aplicación de los preceptos que regulan la accesión invertida'; 'Infracción del deber de congruencia. Existencia de pacto entre ambos hermanos'; 'Indebida e irrazonable interpretación y apreciación de las pruebas practicadas y del derecho aplicable en orden a la fijación de la indemnización a cargo del demandado'.
TERCERO.- La primera de las alegaciones dichas, al basarla, en síntesis, en su discrepancia con lo que transcribe del contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida sobre si las obras se hicieron con consentimiento del demandado o al menos con su conocimiento y su oposición o iban a tener el alcance que ha tenido y la falta de alegación sobre la inadecuación de la acción ejercitada por la actora en la contestación a la demanda, debe desestimarse.
Y ello porque la sentencia está suficientemente motivada, aunque no se acierte en los razonamientos jurídicos de la misma, sin que incurra en incongruencia, pues da debida respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus respectivos escritos rectores de demanda y contestación, atendido no sólo al suplico de los mismos sino al contenido de los hechos y fundamentos jurídicos, sin que, por consiguiente, pueda considerarse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, sobre la congruencia dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2011 que 'Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: 'El derecho reconocido en el art. 24.1 CEcomprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'''.
La referenciada Sentencia del Tribunal Constitucional dice también que 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).'.
En el caso que resolvemos observamos que la actora hace referencia en el hecho cuarto de la demanda al enriquecimiento injusto y en los razonamientos jurídicos a la accesión, y, por su parte, el demandado el demandado niega ser cierto el contenido del hecho cuarto de la demanda y en los Fundamentos de Derecho invoca el artículo 542.11 del Código Civil de Cataluña por lo que hace a los efectos de la actuación de mala fe de la actora, en el caso de accesión inmobiliaria aducida en el escrito de demanda, así como señala también los artículos 453 y 454 del mismo texto legal , sin que, como se dice en la sentencia recurrida, alegara en dicho escrito que la acción ejercitada por la demandante no era la adecuada, lo que, por otra parte, no empece al éxito o fracaso de la misma atendido el contenido de los hechos alegados y los demás razonamientos y fundamentos jurídicos aducidos en la misma.
CUARTO.- La siguiente alegación debe, sin embargo, estimarse.
Y ello por cuanto, efectivamente, en contra de lo razonado en la Sentencia recurrida, el objeto del litigio no puede considerarse incardinable en los supuestos de accesión invertida.
Pues dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 que 'el art. 361 no otorga derecho al dominus soli para reclamar ningún daño originado por la construcción de buena fe por tercero en su terreno, únicamente la opción que contiene, seguramente por creer que ello es suficiente para la defensa de su propiedad. Sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del terreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del valor del terreno ocupado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del art. 1.901 Cód . civ . ( sentencias de 29 de julio de 1.994 y 12 de diciembre de 1.995 )'.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2006 dice que 'Como señaló la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 1991 , se rechaza «la rígida aplicación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida y constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la sentencia de 31 de mayo de 1949 y continúa con las de 16 de marzo de 1959 , 2 de julio de 1960 , 17 de junio de 1961 , 26 de febrero y 17 de junio de 1971 , 23 de octubre de 1973 , 10 de diciembre de 1980 , 15 de junio y 30 de noviembre de 1981 , y 1 y 29 de junio de 1984 , siendo el invariable supuesto de aplicación de esta doctrina el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño, que esa inmisión se efectúa de buena fe, siendo indispensable que el propietario que sufra la invasión no se haya opuesto a su ejecución oportunamente, y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el terreno ocupado o invadido». Pero resulta lógico entender que el presupuesto previo para la aplicación de tal doctrina implica la declaración de dominio de quien reclama sobre el terreno de su propiedad que afirma haber sido invadido y, por tanto, la exigencia de los requisitos propios de la acción declarativa de que se trata entre los que se cuenta, como requisito común a la acción reivindicatoria, la adecuada identificación de la finca. La sentencia de esta Sala de 5 febrero 1999 establece que «es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en que se contiene, la de que la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia"'.
En el caso sometido a nuestra resolución observamos que no se da el supuesto que para que se dé la accesión señala la jurisprudencia, de que se trate de construcción que en parte se ha hecho en terreno que pertenece al edificante y en parte invada terreno ajeno aledaño, que, aunque referida a los preceptos del Código Civil estatal es igualmente predicable respecto a la regulación que de la accesión se hace en el artículo 542-1 y siguientes del Código Civil de Catalunya que en la actualidad y en la fecha en que se hizo la obra por la demandante en la casa propiedad del demandado, regulan la llamada accesión invertida.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Catalunya de 16 de abril de 2009 dice que 'A Catalunya , com assenyalava el Preàmbul de la Llei 25/2001 , de 31 de desembre, el dret d'accessió parteix històricament d'uns principis que es troben a l'Usatge Si quis in alieno i quedava regulat per l'art. 278 de la Compilació, que només establia el principi general d'accessió a favor de la persona propietària del sòl i el dret de retenció de l'edificant, distingint entre els supòsits de bona i mala fe, aspectes que, en part, s'han adaptat a la realitat actual i a les noves tècniques constructives en les successives lleis (Llei 25/2001, de 31 desembre, i Llei 5/2006, de 10 de maig), els principis de les quals no és procedent analitzar.
La reiterada jurisprudència del TSJC sobre l'aplicació de l'art. 278 de la Compilació - STJC 22 jul. 1991 , 10 maig 1993 , 21 octubre 1994 i 6 abril 1998 - s'ha pronunciat per la inaplicabilitat de l' art. 361 a Catalunya, excepte en un supòsit de construcció extralimitada en què hi hagi mala fe en tots dos ( art. 364 CC ) - STSJC 22 jul. 1991 -; declarant que l'art. 278 de la Compilació no es limita a conformar un dret de retenció, sinó que regula, a més, els efectes jurídics de l'edificació de bona i mala fe en terreny aliè, sense que en el cas d'edificació de bona fe es prevegi un dret d'opció (com el que pretén el recurrent) que es recull en l' art. 361 CC .
Això respon a la tradició jurídica catalana i es conforma amb l'Usatge (llei única, títol I, llibre setè, volum primer de les Constitucions de Catalunya 'De adquirir senyoria de les coses', Usatge Si quis in alieno) que deia: 'Si algú en lo sol de altre de sa propia materia edificara casa, de aquell sie la casa de qui sera el sol; pero si a bona fe haura edificat crehent lo sol esser seu, poras retenir la casa fins que lo preu de la materia e lo loguer dels mestres li sie restituit. Mes si ab mala fe, sabent que edificaba en sol de altre contra voluntad del Senyor, es vist haver coratfe de donar...', disposició que coincideix literalment en el seu text llatí amb el capítol 12, llibre tercer, de les Excepciones legum romanorum, que declaraba 'Si quis in alieno solo, sua materia, domum hedificavent, illius sit docmus cujus est solum. Sed temen si bonae fide hedificaverit, cilicet suum solum esse credens, domum retinere poterit, donec precium materia et mercedes fabrorum restituantur ei. Si vero mala fide sciens in alieno, contra domini voluntatem hedificare, animum donandi videtur habere ...'
Això condueix a la desestimació del motiu, atès que els principis de la tradició jurídica catalana i la jurisprudència que ha interpretat l' art. 278 de la Compilació no han previst el supòsit de l'accessió invertida com pretén l'actor; a més, la resolució d'aquesta Sala esmentada pel recurrent -STSJC 4 de gener de 2001- no aplica l ' art. 361 CC , ja que afegeix 'En cualquier caso, sin embargo, ya se ha dicho que esta es una cuestión nueva cuyo acceso casacional es extemporáneo..', i, per tant, rebutja el motiu que sollicita l'aplicació al cas examinat dels art. 361 i 362 CC , perquè es tracta d'una qüestió nova.
4. A més a més, fins i tot si operés l'aplicabilitat de l' art. 361 CC -aspecte negat-, tampoc no hauria d'estimar-se aquest motiu, ja que la normativa sobre accessió només escau quan entre l'edificant i el propietari del sòl no existeix cap relació jurídica, cosa que no succeeix entre comuners. Ha declarat reiterada jurisprudència de la Sala 1a TS que ' ... la cuestión debatida no se centra(ba), en términos estrictos, en la doctrina de la accesióninvertida , como modo de adquirir la propiedad, sino en el derecho de opción que establece el art. 361 CC , en principio, a favor del dueño del suelo pero no impide que el edificante pueda ejercitar su pretensión para reclamar su derecho sobre el terreno o solar, incluso con anterioridad e independientemente de la opción del dueño del terreno... (y requiere) ... que la edificación se haya realizado en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es de propiedad ajena, como se especifica en las sentencias 23 Junio 1923 , 31 mayo 1949 , 17 junio 1971 , 24 enero 1986 y 11 septiembre 1991 ...' ( STS 27 junio 1997 ), la qual cosa no es dóna '... cuando un comunero construye en terreno que es común con otro comunero (pues) ni construye entonces en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno - SSTS. 27 junio 1997 y 29 julio 1994 ...' ( STS 26 setembre 2007 ).'.
En el caso que resolvemos, como se ha señalado, no se trata de una construcción que se haya hecho en parte en terreno propiedad del edificante y en parte en terreno ajeno, propiedad del demandado que, en su caso, tendría derecho a ejercer la opción que le autoriza el artículo 542-7.1 del Código Civil de Catalunya, si el valor del suelo es superior, o viene obligado a cederlo si el valor de la edificación es superior al del suelo, conforme a lo previsto en el artículo 542-9 del mismo texto legal , sino que se trata de la ejecución de obras de rehabilitación, para su adecuación como vivienda, en una casa antigua propiedad del demandado, con lo que, como alega el apelante, no son de aplicación los artículos 547-1 y 547-7 del Código Civil de Catalunya que, erróneamente, aplica la Sentencia recurrida.
QUINTO.- La siguiente alegación sobre 'infracción de deber de congruencia. Existencia de pacto entre ambos hermanos', en la que incide el apelante en la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , con provocación de indefensión, la basa, en síntesis, en la existencia de pacto verbal entre los hermanos ahora litigantes consistente en que la demandante pudiera vivir en la casa a cambio de que ella misma efectuase a su costa las obas de rehabilitación y adecuación.
Sin perjuicio de lo que queda dicho respecto a la congruencia, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, dicho pacto sobre que pudiera vivir en la casa a cambio de que ella misma efectuase a su costa las obras de rehabilitación y adecuación de la misma para el uso de vivienda, efectivamente, como aduce el apelante, lo invoca la propia actora en el hecho segundo de la demanda.
Pero lo que el recurrente pretende es que se tenga por acreditado que el referenciado pacto se hizo a cambio de que la demandante, como legitimaria en los derechos sucesorios de su difunto padre, no reclamara la legítima, habiendo alegado en la contestación a la demanda que 'l'únic que va succeir és que no es va veure malament compensar els drets legitimaris amb el dret de gaudir temporalmente de la casa de
CASA000 ', como si el pago de la legítima se hiciera mediante la cesión del uso de la casa para vivienda, que no es una de las formas de pago de la legítima que preveía el
artículo 362-1 de la
Y, ciertamente, como aduce éste, la propia actora reconoció, en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio, según audición del CD en que quedó registrado, el referenciado pacto de poder vivir en la casa de la que el demandado es nudo propietario a cambio de que no reclamara los derechos legitimarios, si bien, como también arguye aquél, después, al volvérsele a preguntar al efecto, manifestó que no se habló nunca que fuera a cambio de la legítima.
También las dos hermanas de los litigantes, que igualmente son legitimarias, reconocieron en la prueba testifical practicada en dicho acto tener conocimiento de la existencia del referenciado pacto de uso de la casa como vivienda, haciendo la actora las obras de rehabilitación necesarias, a cambio de que no reclamara los derechos legitimarios, habiendo manifestado ambas que tenían conocimiento de ello por conversaciones propias de familia.
SEXTO.- No obstante lo que queda dicho, lo que subyace en el fondo del procedimiento es que, en definitiva, la demandante no concluyó las obras ni, consecuentemente, ocupó la casa como vivienda, discrepando las partes sobre la causa a que ello se debió, pues la demandante adujo que 'estando bastante avanzadas las obras... el demandado, sorpresivamente, se opuso a que la actora pudiera vivir en la casa pagando únicamente el coste de dichas obras extraordinarias, cesando mi principal la prosecución de las obras,...', en tanto el demandado arguyó que 'el que va succeir precisament va ser que a partir de què la demandant manifestés que volia reclamar els seus drets legitimaris i sorprengués la bona fe del propi demandat i la seva mare, van sorgir les primeres disrepàncies familiars que es van anar accentuant i agreujant fins arribar a la relcamación judicial'.
Esto es, sea como fuere, lo que se deriva de lo alegado por las partes es la ruptura de la armónica relación familiar con la consecuencia de que la demandante no ha pasado a ocupar la casa en la que había invertido la cantidad que reclama como consecuencia de las obras de rehabilitación, cuyo importe queda acreditado en las actuaciones con documental aportada con la demanda y testifical practicada en juicio.
Con lo que, en definitiva, aunque, en un principio, los gastos efectuados por la demandante traían causa del pacto habido entre los hermanos ahora litigantes, es lo cierto que, ante la referenciada ruptura de la relación familiar y, con ella, del antedicho pacto, desaparece, de suyo, la causa por la que la actora hizo frente al coste de las obras de rehabilitación que quedan en beneficio de la propiedad del demandado sin causa alguna que lo justifique, lo que aboca a la teoría del enriquecimiento injusto, sobre el que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2010 que 'Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimientoinjusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.
41. Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.
2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.
3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.', que es, en sí, lo ocurrido en el caso que resolvemos, que se ha frustrado la posibilidad de que la actora ocupe la casa propiedad del demandado a pesar del dinero invertido en las obras de rehabilitación de la misma, que quedan en beneficio de éste que se enriquece en el importe correspondiente a las mismas que, en contra de lo legado por el apelante, ha cumplido con la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre su cuantía con la documental aportada con la demanda y testifical practicada de los distintos profesionales que intervinieron en la obra o suministraron material, y, consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Don Jorge contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga en el juicio ordinario registrado con el nº 266/2011 seguido a instancia de Doña Penélope contra Don Jorge , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con imposición de costas causadas en esta alzada al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

