Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 719/2012 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 719/2012- D

Juicio verbal Nº 890/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 35/14

Ilma. Sra.

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra Dª Valle y D. Rodolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Valle y D. Rodolfo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de septiembre de 2012, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Juicio Verbal interpuesta en fecha 20 de marzo de 2.012 por el Procurador de los Tribunales CONSUELO NAVARRO GESA como derivación del procedimiento monitorio previo antes relacionado, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra Valle y Rodolfo y,

Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (5.262,16 €) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial en el procedimiento monitorio previo con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Valle y D. Rodolfo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 22 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda ejercitada por BANCO POPULAR ESPAÑOL frente a Dª Valle y D. Rodolfo en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en atención al contrato de prestamo suscrito por aquellos en su condición de fiadores solidarios en fecha 27 de agosto de 2010 y condena a los demandados al pago de la suma de 5.262,16 euros se alza la recurrente interesando la revocación por haberse infringido el art. 188.1.5º de la LEC , vista la imposibilidad sobrevenida de incomparecencia del letrado por razones médicas.

SEGUNDO.-El artículo 227 de la Ley Procesal establece en sus apartados primero y segundo cuanto sigue: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de foram en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.'

La indefensión que denuncia la recurrente se basa, según refiere, de haber resultado infringido el artículo 188.1.5º de la LEC el cual dispone: 'Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que piediere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producidocuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre qaue se garantice el dereho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja yu la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.'

No se alcanza a comprender que infracción procedimental y de garantía sprocesales se ha producido en nuestro caso. La razón que esgrime ahora el recurrente de imposibilidd sobrevenida de la comparecencia del letrado de los demandados para asistir a la vista del juicio verbal por razones médicas justificadas carece de razón de ser, a tenor de la propia petición realizada para suspender el acto de la vista. Pues nunca se alegó la imposibilidad de asistir el letrado por razones médicas sino la situación de baja médica (con fecha 31-08-2012) de uno de los codemandados, la Sra. Valle , en virtud de escrito presentado el mismo día de la vista, a la que tan solo compareció el Procurador de dicha parte sin haberlo el letrado ni tampoco interesar la suspensión por razón de justa causa médica por su parte. Tras haber sido requerido por el Juzgado por providencia de 4-09-2012 (el juicio se celebró el dia 3-09-2012) a fin de que justificara las causas de su inasistencia con apercibimiento del art. 553.3 LOPJ presentó el eltrado escrito el 7-09-2012 reiterando su más sindera disculpa por no comunicar al Juzgado la imposibilidad de asistencia en la fecha señalada para el juicio adjuntando entonces fotocopia del certificado médico.

Difícilmente puede denunciar indefensión, y la petición de nulidad que se interesa, quien ni expuso ni justificó en tiempo y forma al Juzgado la razón de la incomparecencia por imposibilidad de asistir el letrado la parte demandada por razones médicas. Qué indefensión y defecto procesal cabe atribuir al Juzgado vista la incomparecencia al acto de la vista del letrado de los demandados sin peticionar la suspensión del acto ni justificar la imposibilidad de asistir el letrado a dicho acto tal y como preceptúa el art., 188.1.5º de la LEC , a tenor de los actos y escritos presentados en el dia de la vista (3-09-2012). Máxime cuando requerido por el Juzgado a fin de que justificara la razón de su incomparacencia al acto de la vista este presentó escrito tras la celebración del dia señalado para la vista (7-09-2012) llegando a manifestar: 'Dicho dolor fue tan intenso que me llego a obnubilar y dificultar mi pensamiento, hasta el extremo que incluso se me olvidor avisar a mi despacho oy a despreocuparme de mi asistencia al Juicio señalado con la creencia que el mismo ya estaba suspendido.' De acogerse la petición extemporánea lo que si se acarrearía es evidente indefensión a la contraria.

Por todo ello el recurso perece.

TERCERO.-Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente por imperativo legal - art. 398.1 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Valle y D. Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR integramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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