Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 299/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100067
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:67
Núm. Roj: SAP HU 67/2014
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00035/2014
Apelación Civil 299/13 S270214.11G
Sentencia Apelación Civil Número 35
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 454/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Huesca, promovidos por
Juan Manuel , Claudia Y Coro dirigidos por la Letrada doña Claudia y representados por la Procurador doña
María del Mar Pascual Obis, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE HUESCA
, como demandada, defendida por el letrado don Manuel Pardo Tomás y representada por la procuradora doña
Inmaculada Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso
de apelación, tramitado al número 299 del año 2013, e interpuesto por los demandantes, Juan Manuel ,
Claudia Y Coro . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Claudia , Juan Manuel y Coro , quienes comparecen representados por la Procuradora MARIA DEL MAR PASCUAL OBIS, asistidos por la Letrada Claudia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 .'
TERCERO : Contra la anterior sentencia, los demandantes Claudia , Juan Manuel y Coro , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron que se estimara el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda con imposición de costas a la demandada. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Huesca , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 299/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Sostiene la recurrente que la demanda debería haber sido estimada. Tal pretensión no puede prosperar pues, como lo tiene dicho el Juzgado, la acción se ejercitó cuando la misma ya había caducado por el transcurso del plazo de tres meses al que se refiere el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo de resaltar que el acuerdo impugnado se limita a aprobar las cuentas de un ejercicio y el presupuesto del siguiente, nada más.
Esta cuestión y su relación con la cuota fijada en el título constitutivo ha sido reiteradamente afrontada por esta Audiencia en anteriores ocasiones, últimamente en nuestra sentencia de 28 de junio de 2012 , en la que reiteramos que «en esta línea hemos declarado en nuestras sentencias de 6 de julio de 2007 y 18 de julio de 2008 , que el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , entre las obligaciones de cada propietario, establece la de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'. Es decir, la regulación de la contribución que corresponda aportar a los propietarios admite dos sistemas, el fijar las cuotas de manera matemáticamente proporcional a la participación que se atribuya a cada piso o local de acuerdo con lo previsto en el art. 5, o bien de conformidad con lo especialmente establecido sobre este tema -vid nuestras sentencias de 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1993 , 29 de junio de 1994 ...». Como seguíamos diciendo en nuestra citada sentencia de 28 de junio de 2012 , el art. 5 LPH -según hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 22 de julio de 1998 - tan solo impone la obligación de fijar en el título constitutivo de la propiedad la cuota de participación que corresponda a cada piso o local tomando como base su superficie útil, emplazamiento, situación y uso que se presuma efectuara de los elementos comunes, de tal modo que, dados los términos del precepto, habrá de entenderse que existe alteración de dicho título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de tal modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello suponga en ningún caso, por sí mismo, la alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos siempre que estos últimos o no existan o no contengan ya una previsión específica para el reparto de los gastos, pues si los estatutos tienen previsto un determinado reparto de los gastos a ellos habrá de estarse, en tanto los estatutos no sean modificados.
En el caso nos parece claro que el acuerdo controvertido no es contrario a la Ley, pues la Ley de Propiedad Horizontal permite que el reparto se haga conforme a lo 'especialmente establecido' por la comunidad y tampoco es contrario a los estatutos, por la sencilla razón de que en el caso tales estatutos no existen. Otra cosa es si la mayoría ha impuesto o no a los demandantes una obligación o una carga que no tienen la obligación de soportar, pero para examinar tal cuestión habría sido preciso que la acción se ejercitara dentro del plazo de los tres meses, tal y como lo tiene dicho el Juzgado, aparte de que, aunque se entendiera que la reclamación se hizo en plazo, difícilmente podríamos reconocer a los actores el presupuesto o requisito de estar al día en el pago de las obligaciones vencidas con la comunidad, para impugnar el acuerdo cuando, tal y como lo expuso la parte demandada en la contestación y lo ha reiterado en esta alzada, los demandantes interpusieron la demanda sin estar al día en el pago de las deudas vencidas, conforme al artículo 18.2, y si bien en la demanda se adujo que la consignación no era precisa por modificar el acuerdo la cuota de participación, lo cierto es que tal premisa no es cierta, pues el acuerdo impugnado no ha modificado en ningún momento la cuota de participación de ningún elemento privativo, sino que se ha limitado a aprobar la liquidación del ejercicio de 2011 y a aprobar el presupuesto para el próximo ejercicio económico lo cual, desde luego, podía ser impugnado por todos los propietarios que se consideren perjudicados, por más que en ejercicios anteriores ellos o su causantes hubieran consentido o tolerado, consciente o inconscientemente, liquidaciones similares o incluso peores para sus intereses, pero tal impugnación debe hacerse en plazo y estando al día de las obligaciones vencidas, o procediendo a su consignación judicial, como manda el articulo 18.
SEGUNDO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel , Claudia Y Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
