Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 465/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100034


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008039

Recurso de Apelación 465/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2221/2010

APELANTE:D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

APELADO:INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2221/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Leoncio representado por la Procuradora Dª CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ y defendido por el letrado D. ENRIQUE OLTRA MARTÍNEZ, y como parte apelada INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Invifas, actual Invied), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dª Cristina Gramage López en nombre y representación de D. Leoncio , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos sus pedimentos al INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), actual INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIED), representado por el Abogado del Estado.

Las costas se imponen a D. Leoncio .'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Leoncio , al que se opuso la parte apelada INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (Invifas, actual Invied), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, don Leoncio , ejercita frente a la titular registral, Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (Invifas, actual Invied), acción dirigida a obtener los pronunciamientos que siguen: A) Se declare: a) que don Leoncio es dueño de una cuota indivisa del 0,83% en el edificio, dedicado a 'garaje y locales comerciales', construido, por el Patronato de Viviendas para personal de la Armada, sobre la antigua finca registral nº NUM000 , hoy nº NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 29, de Madrid, al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de la Sección 8ª de Chamartín, folio NUM004 , inscripción 2ª; referencia catastral NUM005 ; edificio (1) cuya obra nueva se declaró por el citado Patronato mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, don Florencio Porpeta Clérigo, el 25 de mayo de 1965 con el nº 849 de su protocolo, (2) que consta, actualmente, inscrita a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (Invifas) - en virtud del artículo 3.2 del Real Decreto 219/97 de 14.2.97 - y (3) que está situado en la prolongación del PASEO000 de esta capital, entre la CALLE000 , números NUM006 al NUM007 , y el PASEO000 , números NUM008 al NUM009 , todos inclusive; b) que el dominio sobre la citada cuota lo ha adquirido -el Sr. Leoncio - por la posesión pública, pacífica e ininterrumpida, durante más de diez años, de una plaza de garaje en el edificio que se cita en el párrafo precedente, con justo título y buena fe. B) Se condena al Invifas, como titular registral de la citada cuota, a otorgar escritura pública reconociendo la propiedad del Sr. Leoncio sobre la misma, con expresa condena en costas al Instituto demandado.

El justo título que invoca el demandante a los efectos de la declaración de adquisición del dominio de la cuota indivisa de la finca, que da derecho al uso de una plaza de garaje -planta NUM012 -, cuyo titular registral es el Invifas -finca registral NUM000 , hoy nº NUM001 , declarada la obra nueva por el Patronato pero sin dividir-, es el contrato de compraventa de la vivienda NUM010 NUM011 'con todos los derechos inherentes a la misma' y la cuota indivisa de un local comercial ubicado en cada bloque, del número NUM007 de la CALLE000 de Madrid celebrado, mediante escritura pública de 28 de septiembre de 1973, por el adjudicatario de la misma, don Raimundo , casado con doña Tamara , y el hoy demandante, don Leoncio , al haber omitido involuntariamente, primero en la escritura de adjudicación efectuada el 4 de abril de 1970 por el antiguo Patronato, promotor de las viviendas inicialmente de renta limitada, a don Raimundo , luego fallecido en 1992, y después en la escritura pública de compraventa otorgada el 28 de septiembre de 1973 por don Raimundo y esposa a favor de don Leoncio , la referencia expresa a la cuota indivisa de la finca registral nº NUM000 , hoy nº NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 29, de Madrid, al tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de la Sección 8ª de Chamartín, folio NUM004 , inscripción 2ª, compuesta de sótano destinado a garaje, que da derecho a ocupar una plaza de garaje en la edificación, transmitiéndose no obstante dicha cuota indivisa -distinta de la del local comercial- como derecho inherente a la vivienda.

En el hecho 'décimo/4º' de la demanda se consigna que para poder solucionar el problema -el Invifas reconoce que pese a ser titular registral no es el propietario real de la cuota indivisa litigiosa, sino que el verdadero propietario es el adjudicatario primitivo, don Raimundo y, en caso de fallecimiento de éste, sus herederos-, contactó con el representante de los herederos del Sr. Raimundo , don Arturo , pidiendo el favor de su colaboración y les facilitó la escritura de adjudicación de la vivienda 'a sus padres' y la de venta de éstos a su favor, para que observaran que en ambos documentos se pacta expresamente que también son objeto de compraventa, 'los derechos y obligaciones a ella inherentes' -cláusula A- y 'cuantos derechos, usos y servidumbres le pertenezcan o le sean inherentes' -estipulación primera-, informándoles de la ocupación de la plaza de garaje durante más de 30 años sin problema, desde 1977, porque el propio Sr. Raimundo fue quien le puso en antecedentes de que ser dueño de la vivienda le daba derecho al uso de tal plaza cuando finalizara el alquiler que entonces tenía conferido la mercantil Esabe por el Patronato, y que, además, durante tal arriendo, finalizado en 1976, recibió de la comunidad de propietarios del garaje, que cobraba la renta a Esabe, la parte proporcional por su cuota indivisa en la propiedad del mismo, si bien su importe quedaba depositado en la Caja de cada Comunidad, como aportación de los copropietarios, constituyéndose, de este modo, un fondo para gastos; y los herederos, pasado un tiempo, por e.mail, manifestaron estar dispuestos a realizar una adición en el cuaderno particional de la herencia de sus padres, incluyendo ese nuevo bien no tenido en cuenta en aquél y posteriormente, por teléfono, su abogado le informó 'ya hablaremos del precio', y como el demandante nunca admitirá tal solución ya que afecta a un bien de 'su' propiedad, envió carta reiterando su pretensión a don Arturo , a la que éste no respondió.

El Invifas -ahora Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, Invied- se opone a la demanda alegando que no es posible otorgar directamente escritura pública de compraventa de la cuota indivisa de la finca registral NUM000 -distinta de la cuota indivisa del local comercial que recae, la del local, a su vez, sobre una finca registral distinta e independiente de las de las viviendas y éstas también distintas e independientes de la NUM000 - a favor del actor porque el Invifas actuó como parte transmitente en la escritura de compraventa de 4 de abril de 1970, siendo comprador don Raimundo , pero no intervino en la escritura pública de compraventa otorgada por el último a favor del demandante el 28 de septiembre de 1973 y la subsanación advertida en la primera escritura, causa antecedente de la omisión presente en la segunda, solo puede llevarse a cabo implicando en ella al adjudicatario inicial o a sus herederos y ello es lo que se ha resuelto en vía previa administrativa, al precisarse el consentimiento de todos los otorgantes -de las dos transmisiones y, por tanto, el de los herederos del Sr. Raimundo . Y excepciona falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado el demandante al procedimiento a los herederos del Sr. Raimundo , dado que el título invocado por el actor para fundamentar su pretensión de ser declarado propietario de la cuota indivisa que, por su condición de titular de la vivienda del NUM010 NUM011 del número NUM007 de la CALLE000 , le corresponde en la finca NUM000 , es el de usucapión y el propio actor ha hecho constar en su escrito de demanda que los herederos del Sr. Raimundo parecen mantener una actitud contraria al reconocimiento de su derecho.

Por auto de 20 de diciembre de 2011 se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario razonando, el juzgador de primera instancia, que la parte demandante ejercita su acción en la convicción de que en el espíritu de las dos transmisiones se entendía comprendida también la transmisión de la referida cuota indivisa y que en todo caso desde la fecha en que adquirió la vivienda, mediante la escritura pública de 28 de septiembre de 1973, viene disfrutando de una plaza de garaje en el referido edificio de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con justo título y buena fe, por lo que, en aplicación del artículo 1.959 del Código civil , a los efectos de la acción ejercitada, no se considera necesario llamar a los herederos del adjudicatario don Raimundo .

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia por los motivos que refiere en el escrito de recurso.

El Instituto demandado se opone al recurso de apelación insistiendo en que sabe que la cuota de garaje no es suya porque se la vendió al Sr. Raimundo y si alguien tuviera algo que decir a la pretensión de que el actor se convirtiera en titular de la misma vía usucapión no sería el Invied, sino los herederos del que en su día la adquirió, si bien el interés del Invied en que en el pleito intervinieran los herederos no se atendió porque se rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, por ello, se vuelve a plantear en sede de apelación, para desbloquear la situación, la propuesta realizada en vía administrativa, que es subsanar las escrituras para permitir al actor inscribir en el Registro la cuota de garaje con intervención de los herederos del Sr. Raimundo , pues en otro caso lo razonable hubiese sido que el pleito sobre si había adquirido o no esa cuota por usucapión se hubiera entendido entre el actor y aquellos herederos, porque la cuestión de la usucapión es por completo ajena al Invied.

SEGUNDO.-Cuando la situación jurídica regulada por el derecho sustantivo exige, para la producción de los efectos que le son propios, la concurrencia de varias personas, todas ellas unidas e interesadas en una relación inescindible, todas esas personas han de ser llamadas al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia que se dicte y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran y faltando cualquiera de ellas en el proceso la sentencia carecerá de eficacia y, precisamente por ello, para que la sentencia sea eficaz, debe articularse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con el fin de que la relación jurídico-procesal se conforme debidamente.

En este caso, la excepción se articuló por la parte demandada pero fue desestimada mediante auto firme. Ahora bien, ello no constituye obstáculo alguno para, si la relación jurídico procesal no estuviera integrada debidamente, apreciarse la excepción por poder serlo de oficio.

El demandante ha ejercitado acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva -ordinaria- frente al titular registral, llamamiento inexcusable el del titular registral, a pesar de su reconocimiento de no ser ya propietario, para que la titularidad dominical del actor sobre la cuota indivisa de la finca independiente que da derecho al uso de una plaza de garaje pueda acceder al Registro de la Propiedad, pero no la ha ejercitado frente a los herederos de los poseedores-propietarios anteriores, esto es, no frente a los herederos del Sr. Raimundo y esposa, quienes, según la propia demanda, cuestionan el derecho del actor y, por ello, su llamamiento junto al del titular registral es ineludible, ya que la declaración judicial del dominio del actor por prescripción adquisitiva ordinaria -al igual que, en este caso, por la prescripción adquisitiva extraordinaria, si los hechos de la demanda permitieran considerar también accionada la última sin incurrir en alteración de la causa de pedir- puede afectar directa e inmediatamente a los herederos de los poseedores-propietarios anteriores de la plaza de garaje, adquirentes iniciales de la misma, en cuanto interesados legítimos sobre el derecho que constituye el objeto del procedimiento y en su defensa, resultando su presencia en dicho procedimiento necesaria para resolver la cuestión de fondo. Y es que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye.

TERCERO.-En consecuencia, debió apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y no habiéndose apreciado en la primera instancia, esta Sala debe hacerlo de oficio, por ser cuestión de orden público procesal, si bien ello no es causa de desestimación de la demanda sino, como dijo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2002 , causa de nulidad de actuaciones ( artículos 225.3 , 227.2 , 459 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 11.3 , 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y retroacción de las mismas al acto de la audiencia previa para la continuación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con el fin de que por el Juzgado se conceda a la parte demandante un plazo no inferior a diez días para constituir debidamente el litisconsorcio, demandando a los herederos de don Raimundo y doña Tamara .

El tratamiento otorgado a la precedente cuestión sigue la doctrina de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2008 , reiterada en la de 28 de junio de 2012 , que recuerda: '1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). 2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ). Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC n.º 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación. En consecuencia, siguiendo el criterio aplicado en la STS de 4 de noviembre de 2010, RIPC n.º 422/2007 , al margen del carácter extemporáneo de la alegación de la parte recurrida -que debió ser efectuada en la contestación a la demanda- debe analizarse la cuestión planteada. (...) C) Esta doctrina resulta acorde con la jurisprudencia que declara que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados ( SSTS de 4 mayo de 2010 , RIPC n.º 1211/2006 , 28 junio de 2006 , RC n.º 4059/1999 ), a quienes se extiende los efectos de la cosa juzgada porque están afectados por la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración. D) La aplicación de la doctrina expuesta implica que debe apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, quien, con arreglo a la doctrina expuesta, (...) puede ver afectado su derecho (...)'.

Y, acerca de las consecuencias de la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, las mismas sentencias del Tribunal Supremo citadas expresan: 'La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban adoptarse los siguientes pronunciamientos: 1. Siguiendo el criterio aplicado por la STS de 20 de julio de 2004, RC n.º 2355/1998 , como consecuencia de la apreciación de oficio de un defecto procesal, no procede examinar los motivos de impugnación formulados en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. 2. Procede anular sentencias dictadas en segunda y primera instancias y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC , a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente al litisconsorte, (...), en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC . 3. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 )'.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias al haberse apreciado de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Fallo

Que apreciando de oficio la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto por don Leoncio , procede anular la sentencia dictada en la primera instancia el 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de los de Madrid (juicio ordinario 2221/10) y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con retroacción de las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la parte demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, dirija la demanda frente a los litisconsortes, demandando a los herederos de don Raimundo y de doña Tamara en los términos que establece el artículo 420.1 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 de la misma ley procesal y, en el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberá respetarse en el ulterior desarrollo del proceso las pruebas obrantes en autos; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0465-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 20 de febrero de 2014


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.