Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 409/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100033
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007164
Recurso de Apelación 409/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 55/2013
APELANTE:D./Dña. Purificacion
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
SENTENCIA Nº 35
ILMO. SR. MAGISTRADO D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado señor MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 55/13, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 409/13 en el que han sido partes, como apelante Dª Purificacion que estuvo representada por la Procuradora Sra Cendra Guinea, y de otra, como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr Peñalver Garceran.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2013, el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 dirigida contra el demandado DÑA. Purificacion debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.667,33 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 24 de junio de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 4 de julio de 2013, quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la resolución dictada en la instancia alegando como motivos, la alteración de la causa de pedir, la incongruencia de la citada resolución, infracción de normas y garantías procesales, falta de acuerdo de liquidación de la deuda y del ejercicio correspondiente de acciones, reclamación de deudas posteriores a la junta celebrada al efecto, nulidad de la certificación base de la reclamación, falta de notificación a la demandada, incongruencia 'extra petitum', e improcedente condena en costas procesales de la instancia.
SEGUNDO.- Todos los motivos expresados gravitan sobre una doble consideración; la primera es que la deuda exigida lo es en base a lo acordado en la junta celebrada en abril de 2012, y sin embargo en el juicio se alteraría ese fundamento y se formula o mantiene la reclamación de las cantidades debidas en función de lo acordado en junta celebrada en noviembre de 2011, suponiendo tal alteración, a juicio de la parte apelante, una modificación sustancial en la pretensión que se deduce, afectando por tanto al fundamento de la reclamación en esencia. En segundo lugar, y en el mismo sentido, la cuantía, determinación y liquidez de la deuda no responde así a la pretensión deducida, generando por tanto los supuestos de incongruencia e indefensión que se denuncian.
TERCERO.- Tales alegaciones deben ser desestimadas partiendo de tres premisas fundamentales; en primer lugar la existencia acreditada de la deuda que no es negada por la recurrente ni cuestionada en cuanto a su realidad, viniendo a sostener tan sólo al respecto que existiría un acuerdo previo con la Comunidad de Propietarios para la demora en el pago por dificultades económicas de la parte, y que ese acuerdo se habría incumplido por la reclamación postulada. Es evidente que el simple acuerdo de demora o espera en el pago tiene su base en la propia actitud de la parte acreedora y no puede impedir su reclamación ulterior si transcurre un periodo de tiempo, a juicio de esa parte y sin plazo fijado, que le haga suponer que el pago no se produciría, y sin que ello implique en modo alguno una renuncia a su exigencia. En segundo lugar queda acreditado en autos que la reclamación planteada en relación a la junta de abril de 2012, lo fue inicialmente por error porque la liquidación y la decisión de reclamación devienen referidas a otra junta anterior en el tiempo, pero tal circunstancia es puesta de manifiesto por la parte demandante y ello no implica las alteraciones en la causa de pedir que aduce la recurrente; causa de pedir que se mantiene invariable y que deriva del impago de las cuotas de la Comunidad, y en atención a la obligación del comunero. En tercer lugar, tal y como expresa la propia parte apelada, la deuda que se fija y liquida en la junta de noviembre de 2011 no se ve alterada, modificada o anulada, como pretende la parte apelante, por lo decidido en la junta abril de 2012. No se trata de actos o hechos contradictorios, ni que lo acordado en una deje sin efecto lo anterior, debiéndose unir a ello además los pagos parcialmente realizados que lógicamente modifican la deuda, de ahí que las cantidades inicialmente fijadas y sobre las que se lleva a cabo el acuerdo correspondiente no coinciden con las reclamadas, tratándose de una simple cuestión de liquidación. En definitiva los motivos aducidos deben ser rechazados, la junta de noviembre de 2011 determinó la deuda y la posterior de 2012 tan sólo es continuación de lo anteriormente acordado, subsanado el error inicial por la propia alegación de la parte demandante. La sentencia dictada es congruente con las pretensiones deducidas en el litigio, y su conclusión resuelve la controversia que se ha dilucidado en el mismo. Lo expuesto debe conducir por tanto a la misma conclusión a que llega la sentencia combatida, cuya confirmación resulta así procedente.
CUARTO .-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Purificacion contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por el juzgado de primera instancia número 49 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0409-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
