Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 422/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100090

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00035/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 422/13

JUICIO ORDINARIO Nº 538/12

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 35/14

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante.

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 25 de febrero de 2014.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 538/12 -Rollo nº 422/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor D. Bartolomé , representado por el/la Procurador/a D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y dirigido por el Letrado D. Hugo D. González Pérez, y como demandado Sweetdent Design SC, representado por el/la Procurador/a Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances . En esta alzada actúa como apelante Sweetdent Design SC y como apelado D. Bartolomé . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 538/12, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente como estimo la demanda debo condenar y condeno a Sweetdent Design SC a que abone a D. Bartolomé la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 euros) más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Sweetdent Design SC exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Bartolomé , emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 422/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de febrero de 2014 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda y por la que se le condena al pago de 24.000 € al actor. Considera el apelante que la resolución del contrato estaba justificada por el incumplimiento grave de las obligaciones esenciales del actor asumidas en el mismo, en atención a la mala profesionalidad y el bajo nivel de inglés que motivaron la pérdida de un importante grupo de clientes holandeses. Se alega que la sentencia confunde lo que es rescisión con resolución aplicando indebidamente normativa laboral en un proceso civil, sin que valore adecuadamente ni la documental aportada ni la testifical practicada que acreditan la causa de resolución contractual alegada. Denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil por la errónea valoración de la prueba practicada, debiendo entender que la carta remitida sí que contenía la causa de resolución por su referencia a la cláusula 7ª del contrato. Se ha probado el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por el demandante por la pérdida de clientes, sin que resolución unilateral equivalga a desistimiento sin causa del contrato.

Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, al estar basados éstos en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, sin que la demandada haya podido acreditar en el acto del juicio lo alegado en su contestación, como por ejemplo el mal nivel de inglés que imputa al apelado, aparte de que esta exigencia no se incluyó en el contrato, recordando que la expresión 'rescisión' es el término utilizado por el propio demandado en la carta remitida. Tampoco ha probado las pérdidas económicas por mala praxis, por ser las mismas anteriores a la contratación del actor y por la propia crisis económica, destacando igualmente que el testigo reconoció ser colaborador de la mercantil demandada.

Segundo : Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, procede entrar al fondo del asunto debatido en esta alzada que no es otro que la misma pretensión ejercitada en la instancia al haber desestimado los motivos de oposición alegados por el demandado en su contestación. No obstante, antes de dicho examen es preciso llevar a cabo un par de precisiones en relación con los argumentos dados en el recurso interpuesto. Así, en primer lugar, hay que rechazar que la sentencia confunda los conceptos de resolución y rescisión, pues aunque se venga a utilizar esta última expresión legal, dicho uso está en relación con el propio contenido del contrato firmado entre las partes, en cuya cláusula 7ª expresamente se denomina 'rescisión del contrato', cuando está claro que tanto el citado documento como la propia sentencia de instancia están haciendo referencia a la forma en la que se dio por terminado el contrato por la parte demandada, esto es, la resolución unilateral del mismo con amparo en el artículo 1124 C.c . al entender la mercantil demandada que el actor había incumplido sus obligaciones contractuales. Por tanto el uso de la expresión 'rescisión' debe ser interpretado en relación con la resolución del contrato y no con respecto al concepto técnico jurídico de rescisión al que se refiere los artículos 1291 y siguientes del Código Civil . En segundo lugar, también es preciso señalar que la sentencia apelada no aplica en ningún caso normativa laboral, sino que aplica estrictamente la normativa civil correspondiente a las obligaciones y contratos, de tal manera que la mención que se hace en la sentencia a la falta de indicación de los motivos de la 'rescisión' del contrato en la carta remitida como documento nº 2 de la demanda, no está en relación con el contenido de una regulación laboral sobre el despido de trabajadores por cuenta ajena, no aplicable al contrato firmado por las partes que debe ser calificado como un contrato de arrendamiento de servicios, sino con respecto a la alegación en la contestación en la demanda de unos motivos de resolución del contrato que no consta que fuesen alegados con anterioridad a ser interpuesta la demanda y al contestar la misma.

Tercero : Señalado lo anterior ahora sí procede entrar al fondo del asunto. La mercantil demandada procedió, mediante la remisión de la carta aportada como documento nº 2 de la demanda, a dar por terminada la relación contractual entre ambas partes derivada del contrato de fecha 16 de junio de 2011 aportado como documento nº 1 de la demanda, determinando la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios al amparo de lo previsto en la cláusula 7ª de dicho contrato. Dicha cláusula es del siguiente tenor literal: ' Para el caso en que el presente contrato fuera rescindido unilateralmente por el profesional o la sociedad, antes de llegar a su finalización, por haber incumplido el cliente o la sociedad sus obligaciones conforme al presente contrato, le corresponderá una indemnización de daños y perjuicios, equivalente al importe de sus honorarios de una anualidad al precio estipulado en la cláusula 4 donde se menciona el precio...'. Ciertamente la redacción de la cláusula carece de la necesaria precisión técnico-jurídica y además es un tanto confusa en su literalidad. No obstante lo que no ofrece duda alguna es que a través de la misma se fija el importe de la indemnización de daños y perjuicios a favor de una u otra parte contratante, en el caso de que la otra parte resuelva de forma unilateral el contrato por incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte. Opera, por tanto, como una cláusula penal que hace innecesaria la prueba de los daños y perjuicios, pues los mismos se presuponen en la citada cantidad, idéntica para ambas partes cuando se ponga fin al contrato.

Junto con esta previsión, el segundo párrafo de la cláusula 7ª citada literalmente indica que ' En el caso de que el cliente, la sociedad o el profesional instara la rescisión del contrato por haber incumplido el profesional o el cliente sus obligaciones conforme al presente contrato, se procedería de acuerdo con lo previsto en el Código Civil'.Ello supone que ambas partes se remiten la normativa vigente, lo que implica la aplicación del régimen del artículo 1124 C.c ., relativo al derecho de resolución contractual en las obligaciones recíprocas a favor de la parte que ha cumplido con sus obligaciones frente a quien ha incumplido las asumidas en el contrato, así como la jurisprudencia que lo ha interpretado. Por tanto, si dicha resolución unilateral está amparada en un incumplimiento del contrato, en este caso por el profesional demandante, tal resolución tendría el amparo legal que concede el citado artículo 1124 C.c ., mientras que en el caso de que no se haya producido un incumplimiento de entidad suficiente para autorizar la resolución contractual, sería de aplicación la cláusula penal pactada en el primer párrafo de la cláusula 7ª del convenio firmado por ambas partes.

La jurisprudencia más reciente, entre la que se pueden citar las SSTS de 14 de junio de 2011 , 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012 , 20 de marzo y 5 de noviembre de 2013 , viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 C.c .) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte. En concreto la STS de 4 de diciembre de 2013 señala que ' En este sentido ha declarado esta Sala que: La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. ( STS, Civil sección 1 del 10 de noviembre del 2011, recurso: 271/2009 )'.A ello hay que añadir que lógicamente la carga de la prueba sobre el incumplimiento de los fines del contrato corresponderá a la parte que lo alegue, en este caso la demandada y apelante. Esta doctrina implica que no todo incumplimiento del contrato tiene efectos de autorizar la resolución del mismo, sino que éste derecho sólo queda concretado para los casos más graves en los que la incidencia del incumplimiento de una de las partes priva al contrato de su propia finalidad y esencia. Desde estos parámetros procede analizar el presente caso.

Cuarto : Por la parte apelante se sustenta su derecho a resolver el contrato ante un doble incumplimiento del demandante de sus obligaciones como jefe del laboratorio protésico de la mercantil Sweetdent Desing SC: bajo nivel de inglés e inadecuada profesionalidad, hechos que motivaron la pérdida de un grupo de dentistas holandeses con los que habitualmente trabajaban por la mala calidad del trabajo ejecutado así como los problemas de comunicación que tenían con el Sr. Bartolomé .

Pues bien, examinada la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, no puede considerarse probado que la actuación del actor haya supuesto para la demandada un incumplimiento y frustración de los fines del contrato que justifique la resolución contractual llevada a cabo. Como se ha señalado dos son los incumplimientos que se aducen en la contestación de la demanda y procede examinar los mismos por separado.

En primer lugar se hace referencia al bajo nivel de inglés del actor. Ciertamente en el contrato no se hace referencia alguna, pero sí está acreditado la necesidad de un buen dominio del inglés como uno de los requisitos del puesto de trabajo, tal como deriva del anuncio aportado en el acto del juicio en la revista 'Gaceta Dental' y al que se hizo referencia en la demanda en el que se exigía un técnico dental que hablase inglés, por lo que era uno de los elementos claves de la contratación requerida. Prueba de ello es igualmente el hecho de que el propio actor presentó el curriculum en dicho idioma, lo que implica que era plenamente conocedor de esta exigencia contractual. Ahora bien, lo que no puede la parte apelante es afirmar que no tenía el nivel adecuado, pues previamente a ser contratado fue entrevistado por el Sr. Maximiliano , uno de los socios de la empresa, tal como este reconoció en su declaración en juicio, persona ésta de nacionalidad sueca y que reconoció que tenía un alto nivel de inglés, por lo que es de entender, junto con su menor dominio del castellano, que la entrevista previa a la contratación se llevaría a cabo, al menos en parte en dicho idioma, por lo que es evidente que la propia empresa a través de este socio estaba en condiciones de poder saber si el nivel de inglés era o no el exigido en el contrato para ese específico puesto de trabajo, de forma que sí lo contrataron sería porque daría ese mínimo necesario y más teniendo en cuenta el tipo de clientes con el que operaba la sociedad apelante. También Don. Maximiliano reconoció que cuando hablaba con los otros empleados era el actor quien traducía al castellano sus palabras. En definitiva, la propia empresa contrató al actor después de entrevistarlo y por ello no puede imputar a éste una defectuosa selección del personal en atención a su nivel de inglés, por lo que aunque se admitiese que no dominaba adecuadamente esta lengua, sin embargo no sería responsabilidad suya sino de quien lo contrató y por ello no puede servir de base para una resolución por incumplimiento contractual.

La segunda cuestión ya sí es más propia del ejercicio de una acción de resolución contractual, pues viene referida a la pérdida de una serie de clientes holandeses motivada por una serie de defectos en la ejecución de las piezas dentales realizadas por el actor en cuanto jefe del laboratorio. Este hecho de la pérdida de este grupo de clientes sí puede considerarse probado, fundamentalmente por el conjunto de documentos en forma de correos electrónicos remitidos y que se aportaron como documentos 8 a 35 de la demanda así como por la testifical del Sr. Luis Francisco , lo que sin duda alguna supuso un perjuicio para la empresa demandada. Ahora bien, lo que no puede entenderse probado es que dicha pérdida fuese imputable exclusivamente a la actuación profesional del Sr. Bartolomé , aunque pudiese ser parcialmente responsabilidad del mismo en su condición de jefe del laboratorio. Lo primero que hay que señalar es que el contrato de colaboración profesional, como lo denominan las partes, realmente de arrendamiento de servicios concertado no se concreta exactamente ni el tipo de servicios a prestar, a los que se hace referencia de una forma genérica, ni tampoco a la condición de jefe de laboratorio, aunque la misma sí se establecía en el anuncio de la oferta de trabajo. Su labor sería la de desarrollar nuevas técnicas de fabricación, la elaboración y estudio de todas las prótesis dentales que le soliciten a la sociedad, así como colaborar con el desarrollo de los nuevos productos. De estas funciones sólo puede verse afectada la segunda de las mismas, pues las quejas de los dentistas holandeses venían motivadas por los defectos de fabricación de las prótesis dentales que éstos encargaban al laboratorio, lo que implica que habrá que centrarse en dicha actividad.

Si se examinan los correos electrónicos remitidos a los que ya se ha hecho referencia se observa que las quejas se centraban en algunos aspectos concretos, tales como los márgenes, el color y en que las coronas se ejecutaban demasiado altas, tal como se resume en el documento nº 8 de la demanda (traducido en el nº 9), lo que efectivamente se comprueba con algunos de los correos electrónicos remitidos por los dentistas holandeses, así como retrasos en la remisión de los trabajos encargados. Ahora bien, lo que no está acreditado es el volumen total de los encargos mal realizados en relación al volumen general de ventas a este grupo de clientes y en general a los clientes de la mercantil, al objeto de poder comprobar el porcentaje de errores que pudieran ser apreciados e imputables directamente a la actuación profesional del actor, por lo que difícilmente se puede hablar de un incumplimiento grave que justificase la resolución del contrato. También llama la atención el hecho de que las quejas solo provengan de este grupo de clientes de nacionalidad holandesa y no se hayan aportado otras quejas de otros clientes de la misma empresa, así como tampoco se puede conocer el alcance de la facturación a este grupo de clientes en relación a la facturación total de la empresa. En definitiva existen dudas sobre el real alcance de los errores que pudieran ser imputables al actor y apelado, dudas que impiden poder entender que estamos en presencia de un incumplimiento absoluto y grave que frustre el fin del contrato a los efectos de justificar una resolución contractual con causa que no dé derecho a indemnización. Es evidente que se ha producido una pérdida de confianza de la mercantil apelante hacia el Sr. Bartolomé , y ello puede justificar el fin de la relación contractual entre las partes, pero a costa del abono de la indemnización de daños y perjuicios pactada en el propio contrato de mutuo acuerdo por ambas partes. Por ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sweetdent Design SC, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier , en los autos de Juicio nº 538/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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