Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 247/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100041
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000035/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 26 de febrero de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 247/2013, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso n.º 27/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Tudela ; siendo parte apelante/ apelada-demandada, D.ª Candelaria , r epresentada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistida por la Letrada D.ª RITA ARBIOL JIMÉNEZ ; parte apelada/ impugnante-demandante, D. Abel , representado por la Procuradora D.ª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL CASADO ANGOS ; así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de mayo de 2013 , el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso n.º 27/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo parcialmente la demanda DE DIVORCIO presentada por la representación procesal de D. Abel , y acuerdo:
1. la disolución por divorcio del matrimonio constituido por D. Abel y D.ª Candelaria .
2. Se ratifican los efectos y medidas acordadas respecto de los hijos comunes, menores de edad, en la Sentencia de separación de fecha 8 de mayo de 2007
3. Se desestima íntegramente la reconvencion formulada por D.ª Candelaria contra Abel .
4. No se hace expresa imposición de costas.'
Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 14 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Acuerdo la aclaración la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos: en la Parte Dispositiva de la misma, en el apartado 2. que dice 'Se ratifican los efectos y medidas acordados respecto de los hijos comunes, menores de edad, en la Sentencia de separación de fecha 8 de mayo de 2007 , debe añadirse: 'si bien existiendo otro hijo común nacido con posterioridad a la Sentencia de separación se complementa lo acordado en la misma en el sentido de atribuir a la madre la guarda y cutodia de los tres hijos. El padre deberá abonar a la madre, en concepto de pensión alimenticia por cada de sus hijos, la cantidad de 100 euros, con las correspondientes actualizaciones del IPC, lo que hace un total de 300 euros, con las correspondientes actualizaciones del IPC.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el la sentencia que ahora se aclara.
Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Candelaria .
CUARTO.-La parte apelada/impugnante-demandante, D. Abel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 247/2013 , habiéndose señalado el día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de divorcio y posterior auto de aclaración dictados en la primera instancia la representación procesal de la demandada-reconveniente, Dña. Candelaria , interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte en su día Sentencia estimando la pretensión deducida por mi representada y acuerde estimar el mencionado recurso y acordar una pensión de alimentos de 200.- Euros mensuales para cada uno de los tres hijos comunes más el 50% de gastos extraordinarios y respecto a mi mandantes se establezca una pensión de alimentos para la esposa de 600.- Euros mensuales actualizando según ipc anualmente, pensión compensatoria de 600 Euros mensuales actualizando según ipc anualmente e indemnización por perjuicio de 16.000.- Euros y condena en costas a la parte adversa.'
Así mismo, la representación procesal del demandante y apelado, D. Abel , en el trámite previsto en el artículo 461 de la LEC , impugnó dichas resoluciones, solicitando su revocación en el sentido de 'dejar sin efecto el auto de aclaración manteniendo el fallo inicial de la misma ratificando los efectos y medidas acordadas respecto de los hijos comunes, menores de edad, en la Sentencia de separación de fecha 8 de mayo de 2007 , esto es, estableciendo como pensión alimenticia para todos los hijos comunes la cantidad de 200.- € mensuales, mas las actualizaciones que procedan desde la sentencia de separación y poniendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos cónyuges que los pagarán por mitad cada uno.'
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, por lo que se refiere a la pensión de alimentos de los hijos comunes, resuelve la controversia planteada entre las partes en los siguientes términos:
'Por lo que respecta a los efectos derivados del divorcio, las partes están de acuerdo en que se ratifiquen las medidas acordadas respecto de los hijos comunes en la Sentencia de separación de fecha 8 de mayo de 2007 , dictada por este Juzgado, a excepción de la pensión de alimentos a favor de los menores, que el actor pide que se reduzca a 50 euros por hijo, mientras que la demandada solicita 600 euros por hijo (se trata de un error pues reclamaba 300 euros por dos hijos). A este respecto, ponderando las circunstancias concurrentes, no procede modificar la cantidad establecida en concepto de pensión alimenticia en la Sentencia de separación, pues no se ha acreditado una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en cada una de las partes en el momento en que se fijó, habiéndose atendido en su determinación en aquél momento al acuerdo alcanzado al respecto y ratificado por ambas partes, al que también mostró su conformidad el Ministerio Fiscal. Así, el propio actor ha reconocido, en su interrogatorio practicado en el acto de la vista, que su situación es idéntica a la que tenía en el momento de la separación judicial, y en ningún caso puede entenderse acreditado que haya vendió (venido) a peor fortuna. Por otro lado, debe recordarse que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 142 y ss CC , la pensión alimenticia no debe atender exclusivamente a la capacidad económica o solvencia del alimentante, sino también a las necesidades del alimentista, que difícilmente podrían ser atendidas con una pensión de 50 euros por hijo que ofrece el actor, aunque la madre, a su vez, pudiera hacer aportación de la misma cantidad.'
Esta fundamentación, y su correspondiente pronunciamiento en el fallo de la sentencia, ha sido objeto de aclaración, tal y como hemos recogido en el segundo antecedente de hecho de la presente resolución, de manera que la pensión de alimentos queda establecida en 300 euros mensuales, a razón de 100 euros por cada uno de los tres menores.
En cuanto a las pretensiones formuladas por la demandada en su reconvención, las desestima de conformidad con los siguientes razonamientos:
'En el presente caso no concurren los requisitos establecidos en el citado precepto ( art. 97 CC ) para conceder a la Sra. Candelaria la pensión de 600 euros mensuales que interesa, ya que, si ninguna reclamación se hizo al respecto en el momento de la separación, en la que los cónyuges llegaron a un acuerdo, 6 años después resulta difícil apreciar una situación de desequilibrio económico, más aún cuando el mismo no se ha acreditado pues ninguna prueba se ha propuesto ni practicado al respecto. Razón por la que tampoco cabe conceder la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 100 del Código Marroquí , ya que los mismos no han sido acreditados, ni la pensión de alimentos de 600 euros que reclama la esposa a su favor.'
TERCERO.- En cuanto al importe de la pensión de alimentos , la apelante principal alega error en la valoración de la prueba y la vulneración de jurisprudencia.
Señala, en primer lugar, que 'la sentencia de fecha día 6 de mayo de 2012, desestimó la solicitud de pensión de alimentos solicitada por mi mandante para sus tres hijos, y establece una pensión de 100 Euros mensuales para cada uno de los hijos.
La sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 de separación de los esposos se establece 200 Euros mensuales por los dos hijos que en la indicada fecha habían nacido, y se establece que dicha cantidad es actualizable con arreglo a las vacaciones que experimente el IPC.
Por tanto actualizada por cada hijo corresponde 110,06.- Euros para cada uno de los hijos.
Nunca será por tanto, la cantidad de 100 Euros mensuales.
Pero no sólo por la indicada incongruencia, respecto a la cantidad de pensión que corresponde según los términos de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 , de separación.
Pero muy principalmente esta parte interpone recurso amparándonos en la Jurisprudencia del 'mínimo vital', el cual sin conformar una cantidad completamente determinada bien estableciéndose de forma orientativa entre los 150 y 180 euros mensuales.'
En apoyo de su planteamiento cita las Sentencias de esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 165/2007, de 31 julio (JUR 200816299 ) y núm. 231/2008, de 23 julio (JUR 200915172), señalando, respecto de la primera, que establece de forma abstracta el contenido determinante de pensión de alimentos como 'una noción de carácter relativo, cuya concreción solo puede efectuarse atendiendo a las concretas circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económica de cada familia'; y, respecto de la segunda, que 'viene a aceptar tácitamente lo establecido por otras Audiencias Provinciales y Juzgados de Familia en relación a la cuantificación de dicho mínimo vital entre los 150 Euros y 180 Euros mensuales', citando, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, núm. 102/2011, de 24 de febrero , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, núm. 498/2010, de 7 de diciembre .
Concluye que, por tanto, 'en las presentes circunstancias entendemos que no procede la exigua pensión de 100 Euros, para cada uno de hijos, por lo que no llega al mínimo vital, indicado anteriormente'; solicitando, en definitiva, que la pensión quede establecida en 200 euros mensuales por cada hijo, y, además, el 50% de los gastos extraordinarios para el hijo nacido con posterioridad ya que en el Auto de 14 de junio de 2013, indica 100 euros mensuales sin especificar además el 50% de gastos extraordinarios como corresponde para el resto de hermanos.'
Por su parte, el apelado e impugnante de la sentencia, discrepa de lo acordado, como parte integrante que es de la sentencia de primera instancia, en el auto de aclaración, alegando que 'dicha sentencia constata que la situación económica de mi mandante es sustancialmente idéntica a la considerada al tiempo de dictarse la sentencia de separación y por lo tanto acuerda mantener los efectos económicos de aquella sentencia. Hasta aquí estaríamos de acuerdo con la sentencia que supondría mantener la pensión de alimentos para los hijos comunes en 200.-€ mensuales más sus actualizaciones (21,02.-€) desde la sentencia de separación. Pero inconsecuentemente con su argumentación, por Auto de aclaración de 14 de junio de 2013, condena a mi mandante a satisfacer un 50% más de pensión para atender las necesidades alimenticias de otro hijo, esto es 331,53.-€ en total.
Es decir, misma situación económica, mismas posibilidades, 50% más de obligación, lo que teniendo en cuenta que se trata de un inmigrante que no tenía permiso de trabajo convierte su obligación de pagar la pensión alimenticia en un imposible.
Esta parte no desconoce que hay sentencias que no dan lugar a la reducción de la pensión por el nacimiento de otro hijo del progenitor obligado a su pago, pero la situación no es la misma. En primer lugar no pedimos ya una reducción sino que se mantenga la pensión fijada de mutuo acuerdo y aprobada judicialmente; el nuevo hijo en este caso es de los mismos progenitores a diferencia de la situación contemplada en aquellas otras sentencias; es hermano de doble vínculo de los anteriores y es evidente que los gastos en que incurre una familia de 2 son inferiores a los que incurriría una familia de 3 que, siendo los ingresos iguales, tendrá que hacer más sacrificios; la pensión a cuyo pago estaba obligado mi mandante, 200.-€ mensuales mas actualizaciones, supone no ya el máximo de lo que puede pagar sino más de lo que puede pagar e incrementarla en un 50% supone convertirla definitivamente en un imposible. Por ello no es de aplicación la teoría del mínimo vital que además se desvirtúa por la propia realidad de los hechos, pues los tres hijos viven y están sanos a pesar de no recibir de su padre lo que su madre considera el mínimo vital.
En definitiva, la decisión adoptada por Auto de aclaración excede a nuestro juicio del ámbito de esta figura, regulada en el art. 214 LEC , y supone que por esta vía y de forma un tanto maliciosa, dicho sea respetuosamente, se ha obtenido una modificación de la sentencia dictada, lo que solo puede hacerse a través de los recursos legalmente previstos.'
Añade que en la sentencia de separación se fijó como pensión alimenticia la cantidad de 200 euros mensuales, pero 'en ningún lugar dice la Sentencia de 8 de mayo de 2007 que la pensión fuese 200.- mensuales para cada uno de los hijos (ni siquiera 100 para cada hijo) sino 200.- € en total, esto es, para el conjunto de los hijos comunes y nunca para cada uno, sin perjuicio de las actualizaciones que correspondan, y este fue el acuerdo alcanzado por ambos cónyuges y que la solicitante de la aclaración trata de ocultar, más aún, de confundir a la Juez a que tengo el honor de dirigirme.
200.-€ mensuales era el máximo que podía pagar mi mandante y por ello se fijó esta cantidad de mutuo acuerdo y con independencia del número de hijos... Y al ratificar la sentencia recurrida estas medidas queda claro que la pensión de alimentos es de 200.-€ mas las actualizaciones que procedan para el conjunto de los hijos comunes.
Por tanto no precedía aclaración alguna de una sentencia que era muy clara y decía lo que quería decir; la aclaración efectuada en Auto de 14 de junio de 2013 encubre en realidad una modificación sustancial de la sentencia, contraria al Principio de Invariabilidad de las resoluciones consagrado en el art. 214 LEC .'
CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos establecida en la sentencia y auto de aclaración recurridos por ambas partes, debemos precisar, en primer lugar, que, tratándose de un proceso de divorcio, todas las medidas relativas a los hijos comunes menores de edad, tanto de índole personal como económico, son de derecho necesario, pudiendo acordarse incluso de oficio.
Baste remitirnos, en este sentido, a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en STC núm. 4/2001 (Sala Segunda), de 15 enero (RTC 20014), que desestima un recurso de amparo por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en virtud de los siguientes razonamientos:
'4 Se alega en la demanda que la Sentencia cuestionada incurrió en un defecto de incongruencia causante de indefensión por cuanto, al resolver el recurso de apelación, se apartó de sus términos y de las concretas cuestiones que le fueron planteadas por el apelante, revocando en parte la Sentencia de instancia en un extremo (la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor de edad) que no había sido cuestionado por los litigantes.
El razonamiento expuesto trasluce una concepción del proceso matrimonial y de las funciones atribuidas por la ley al Juez de familia que no se puede compartir, pues se presenta como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente dentro de los límites objetivos y subjetivos propuestos por los litigantes, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara. Sin embargo, si bien es cierto que el deber de congruencia cuyo incumplimiento se denuncia tiene una indudable relevancia constitucional y ha de ser exigido en todo tipo de procesos en los que los Jueces actúan la potestad reconocida en el art. 117.3 CE (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado), pues así lo exigen los principios de contradicción e imparcialidad judicial, no puede olvidarse que la propia Constitución (art. 117.4 ) admite también la atribución a Jueces y Tribunales, por mediación de la ley, de otras funciones en garantía de cualquier derecho, distintas a la satisfacción de pretensiones.
Y precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC , reglas primera y tercera), la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984, de 10 de diciembre , F. 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de «ius cogens», por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la jurisdicción en este ámbito impide trasladar miméticamente las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional «stricto sensu» (aquella que se traduce en un pronunciamiento motivado sobre pretensiones contrapuestas), pues el principio dispositivo, propio de la jurisdicción civil, queda atenuado y, paralelamente, los poderes del Juez se amplían al servicio de los intereses que han de ser tutelados ( AATC 328/1985, de 22 de mayo , y 291/1994, de 31 de octubre . Como expusimos en la STC 77/1986, de 12 de junio «la incongruencia no existe, o no puede reconocerse, cuando la Sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir 'ex officio'».
La aplicación al caso que nos ocupa de la jurisprudencia y doctrina reseñadas excluye de plano la infracción que la parte impugnante de la sentencia atribuye al auto de aclaración.
Hechas estas precisiones, y en lo que se refiere a la cuantía de la pensión (100 euros mensuales para cada uno de los tres hijos, con sus correspondientes actualizaciones de conformidad con lo previsto en la sentencia de separación), la Sala no aprecia razón alguna que permita su incremento o reducción, por carecer, a este respecto, tanto el recurso de apelación, como la impugnación formulada por el apelado, de un mínimo desarrollo argumental que pudiera desvirtuar lo razonado en la sentencia recurrida; especialmente dicha impugnación cuando se pretende justificar una pensión de 200 euros en conjunto para los tres hijos comunes, ante la falta de prueba alguna acreditativa de su imposibilidad de contribuir al mantenimiento del hijo nacido con posterioridad a la separación en la misma medida que para los otros dos; 100 euros mas actualizaciones para cada uno, ya que así se desprende, de forma inequívoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.138 del Código Civil , al no haberse establecido en la sentencia de separación una proporción distinta.
Del mismo modo, y en sentido opuesto, tampoco es admisible la invocación del criterio del 'mínimo vital' que hace la apelante principal para incrementar la cuantía de la pensión, el cual no es seguido por ninguna de las dos sentencias de este tribunal que se citan en el recurso, ni expresa, ni tácitamente, y menos aún con el automatismo que se pretende.
Antes al contrario, como hemos precisado, entre otras, en Sentencias núm. 211/2013, de 12 noviembre - JUR 201436725-; núm. 197/2013, de 31 octubre - JUR 201436724-; núm. 172/2013, de 23 septiembre - JUR 201437212-); núm. 151/2013, de 31 de julio , y 166/2013, de 18 de septiembre , tras recordar los criterios generales y básicos que deben aplicarse a las pensiones alimenticias debidas a los menores de edad por sus progenitores (por todas, Sentencias de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 11/2013, de 29 de enero ; núm. 18/2013, de 7 de febrero ; núm. 104/2011, de 11 marzo ; núm. 170/2009, de 18 noviembre ; núm. 77/2009, de 28 abril ; núm. 38/2007, de 20 marzo ; núm. 38/2007, de 20 marzo ; 14 de febrero de 2005 ; 28 de junio de 2004 y 11 de marzo de 2003), en las que hemos analizado y aplicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 5 de octubre de 1993 ; 3 de diciembre de 1996 y 16 de julio de 2002), el alcance de la doctrina del Tribunal Supremo no lleva a una aplicación mecánica de ese concepto, abstracción hecha de las circunstancias concretas de cada caso.
Así, tras reproducir la doctrina básica de la STS 5 de octubre de 1993 , deteníamos nuestra atención en el siguiente pasaje:
'... e) Por tanto, ha de decaer el motivo estudiado sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece.'
Y concluíamos: esta doctrina, singularmente cuanto se expone en este último apartado 'e)', que viene siguiendo este tribunal de apelación, no ha sido rectificada posteriormente por el Tribunal Supremo; en particular por la STS núm. 749/2002, de 16 de julio ; por el contrario, entre las pocas sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado expresamente sobre esta materia, la Sentencia núm. 1007/2008, de 24 octubre , mantiene que"... ciertamente esta Sala, a raíz de la Sentencia de 5 de octubre de 1993 , partiendo de que la propia norma constitucional (artículo 39.2 -sic-) «distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda'», ha seguido el criterio de considerar que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad «presenta una marcada preferencia» respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil)"; pero igualmente añade: 'aunque también ha dicho que ello no conlleva que se tenga que descartar de modo absoluto la aplicación de las normas de este último a los menores.'
Finalmente, en cuanto a la aplicación del llamado 'mínimo vital', no compartíamos los términos empleados en la argumentación de la sentencia recurrida (en el mismo sentido que lo hace la apelante en el caso que nos ocupa), pues tal expresión, equivalente a la legal 'lo indispensable...' utilizada en el primer párrafo del art. 142 CC ., no puede llegar a sustituirla para reflejar un concepto jurídico de distinto alcance y significado, como de hecho se viene a hacer en todas aquellas resoluciones judiciales que, apartándose de su sentido original, han acabado por trasladar su centro de gravedad desde las necesidades de quien tenga derecho a percibir alimentos, uno de los dos factores básicos para determinar su cuantía, al otro factor esencial a tal fin, como es la capacidad económica de quien legalmente estuviere obligado a prestarlos, determinante tanto de su exigibilidad como de su importe.
En efecto, el sentido original de esta expresión poco tiene que ver con lo debatido en este proceso, ya que su empleo, en supuestos en los que no estaba en duda la capacidad económica del obligado a prestarlos, tenía como clara finalidad la de rechazar aquellos planteamientos, que podríamos calificar de 'minimalistas' o 'reduccionistas', que perseguían cuantificar los alimentos debidos a los menores de edad, de un modo absoluto, al mínimo de subsistencia posible, frente a lo que, al igual que otros órganos judiciales, este tribunal ha subrayado que las necesidades de carácter alimenticio de los menores, en aplicación de los dos primeros párrafos del art. 142 CC , comprenden todo lo que sea indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción; si bien, tales necesidades no pueden ser objeto de una consideración en abstracto y de valor absoluto, en el sentido de que los alimentos sólo comprendan lo que viene denominándose como 'mínimo vital', por tratarse de una noción de carácter relativo, cuya concreción sólo puede efectuarse atendiendo a las circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económico de cada familia (...).
Por último, y por las mismas razones antes expuestas respecto de la fijación del importe de la pensión de alimentos a favor del hijo nacido tras la separación, procede estimar la petición de la apelante principal de que los gastos extraordinarios que genere sean sufrados por mitad por ambos progenitores.
QUINTO.- En cuanto a las demás pretensiones formuladas por la apelante, muestra su discrepancia con la sentencia de primera instancia conforme a las siguientes alegaciones:
'Entendemos infringida la normativa en relación a la pensión que por el divorcio le ocasiona a mi mandante y, por tanto el desequilibrio que sufre por haberse dedicado a la familia.
Así corresponde una pensión alimenticia para la esposa del artículo 195 de la Ley de Marruecos y alternativamente pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , que solicitamos en reconvención al contestar a la demanda. Así como indemnización del artículo 100 de la Ley Marroquí . Y pensión del artículo 97 del Código Civil , porque le supone un perjuicio y desequilibrio; y además es una regla aplicable por el domicilio de mi mandante y antes por el que fuera del matrimonio, antes de la separación.
Tal y como hemos indicado en la contestación a la demanda, mi mandante se ha dedicado a la familia, por lo que el divorcio, le supone un desequilibrio económico, tiene derecho a recibir del actor una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.
Por lo que entendemos acorde a la situación el pago de una pensión mensual de 600.- Euros.
Así mismo, le corresponde una indemnización, en cuanto a que el actor consecuencia del perjuicio que el divorcio genera en la familia, por lo que entendemos que 16.000.- Euros corresponde al precio de la indemnización que tendría que pagar el actor a mi mandante.'
Pues bien, estas peticiones tampoco pueden prosperar atendiendo a los propios razonamientos de la sentencia dictada en la primera instancia y que este tribunal asume como propios y parte integrante de la presente resolución, ya que, siendo firme la sentencia de separación que aprueba el convenio regulador suscrito por los, entonces, cónyuges, sus previsiones no pueden ser objeto de modificación sin acreditarse debidamente haber sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en aquel momento, lo que no se ha probado por la recurrente.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC , no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y derivadas de dicho recurso.
Por el contrario, desestimada íntegramente la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por el apelado, procede condenarle al pago de las costas de esta segunda instancia derivadas de dicha impugnación, en aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN BOZAL DE AROSTEGUI, en nombre y representación de Dña. Candelaria , y desestimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia de 6 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º de Tudela en los autos de divorcio N.º 27/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dichas resoluciones en el único sentido de establecer la obligación de cada uno de los progenitores de abonar la mitad de los gastos extraordinarios que genere el menor Adam,confirmándose en sus demás pronunciamientos; todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta segunda instancia derivadas de su recurso, y con expresa condena a la parte impugnante de las ocasionadas por su impugnación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
