Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 569/2012 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00035/2014

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 266/2011, Rollo de Apelación núm. 569/2012, entre partes, como apelante, D. Carlos , representado por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. José Carlos González Fernández, y, como apelados, D. Felipe y Dña. Felicidad , representados por la procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del abogado D. Luis José Carrera Alvarez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Carlos , asistido del letrado Sr. González Fernández, contra D. Felipe y Dª. Felicidad , absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Las costas se imponen a D. Carlos . '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Carlos recurso de apelación en ambos efectos, al que se opusieron la representación de Felipe y Felicidad , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Las partes concertaron un contrato de arrendamiento de obra por virtud del cual el actor se comprometió a reformar una vivienda poseída por los demandados en el lugar de Seara, Vilar de Barrio. En la demanda se afirma- hecho primero- que se pactó un precio inicial de 60.000 euros, incluido IVA, y se aporta en prueba de ello presupuesto fechado el 30 de mayo de 2008 donde, en efecto figura, dicho precio. Según el mismo escrito se realizaron obras a mayores de las contratadas hasta un total de 207.738,80 euros, incluido IVA, de las cuales abonaron los demandados 132.000 euros, por lo que se reclama la diferencia, 75.738,80 euros, más intereses y pago de costas.

Los demandados están de acuerdo en el precio convenido inicialmente, hecho del que, por tanto, debe partirse al hallarse exento de prueba por conformidad de las partes ( artículo 281.3 LEC ).

La alegación efectuada por la parte actora, una vez delimitado el objeto del proceso en los respectivos escritos expositivos, en el sentido de que no se había convenido un precio y de que el indicado presupuesto había sido elaborado a los solos efectos de la concesión de un préstamo resulta inadmisible por ser contraria a la prohibición de 'mutatio libelli' ( artículo 412 LEC ).

SEGUNDO .- Partiendo, pues, de la existencia de un precio pactado por 'el importe de dicha obra', según reza el presupuesto, a la parte actora incumbe acreditar que los trabajos cuyo importe reclama a mayores no fueron incluidos en el precio inicial, para lo cual no es suficiente con la valoración pericial del importe de las obras, frente a lo que se defiende en el recurso.

En el contrato de arrendamiento de obra el precio cierto es elemento indispensable ( artículo 1544 CC ), lo cual no significa que necesariamente deba establecerse de antemano pues si así no ocurre cabe su fijación por medio de tasación pericial conforme al coste de la mano de obra y materiales. Ahora bien, cuando, como aquí ocurre, el precio ha sido previamente convenido ha de estarse al mismo. Así lo exigen el principio de autonomía de voluntad, la regla 'pacta sunt servanda' y la buena fe contractual ( artículos 1089 . 1091 , 1254 , 1255 y 1258 CC ), cualquiera que sea la valoración pericial que los trabajos merezcan. La fijación del precio puede obedecer a múltiples factores de carácter subjetivo ajenas al precio de mercado, entre otros, la relación o lazos familiares entre los contratantes, que aquí concurren según indica la sentencia apelada. Una vez convenido el precio no cabe su modificación unilateral sin vulnerar la obligatoriedad del contrato y en contra de lo dispuesto en el artículo 1256 CC a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se circunscribe a un problema de prueba. Conforme al artículo 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos que integran su pretensión, en este caso, debe acreditar las obras que tienen la condición de mejoras puesto que, en su defecto, han de considerase incluidas todas en el presupuesto inicial. Las únicas que merecen aquel calificativo son las que se contemplan como tales en el informe del perito de la demandada, con el que mostró conformidad el perito judicial en el concreto extremo ahora analizado, según se ha podido comprobar a través de la oportuna grabación. Dado que el importe de dichas mejoras ha sido ya abonado por los demandados, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte actora ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia, de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia en autos de Juicio Ordinario 266/2011-rollo de Sala 569/2012-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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