Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 604/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100038
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1025
Núm. Roj: SAP V 1025/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 604/2013 SENTENCIA 4 de febrero de PU
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 604/2013
SENTENCIA Nº 35
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 (por
error, dice 'dos mil doce') recaída en el juicio verbal nº 276/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de
los de Valencia , sobre liquidación del régimen económico matrimonial.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Lucas , representado por el
procurador don Francisco Baixauli Martínez y defendido por el abogado don Vicente Baixauli Soria, y como
apelado el demandado don Torcuato , representado por la procuradora doña Cristina Borrás Boldova y
defendido por la abogada doña Venus Álvarez López.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: « QUE ESTIMANDO la demanda de oposición a la propuesta de liquidación de régimen económico matrimonial interpuesta por Dº Torcuato contra Dº Lucas , DECLARANDO INTREGRADO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD por los bienes relacionados en el Fundamento Jurídico nº 5 de los de ésta resolución.
Todo ello, estando en materia de costas procesales a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico nº 6 de los de ésta resolución.»
SEGUNDO.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se revoque la sentencia recurrida, en el sentido de establecer como fecha de liquidación de la sociedad de gananciales la de 22 de noviembre de 2005 y como bienes integrantes de la sociedad de gananciales los recogidos en nuestro inventario presentado, con las siguientes excepciones: No incluir el nº 6 del inventario porque la cuenta banco Santander NUM000 figuraba a nombre de Torcuato , y no haberse podido demostrar la procedencia de los bienes.
Y el nº 4 del inventario, con la salvedad de estimar que la cuenta NUM001 , tiene un importe de 6.183 euros, al entrar en el supuesto de nulidad en su día estimado por la Audiencia entendiendo que con fecha 16-08-2004 se produce una venta de valores por importe de 5.981,79 euros.
Además de lo anterior, compensar los frutos producidos por el arrendamiento o posesión de los inmuebles tanto del local comercial como del inmueble sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 .
Condenar al abono de los intereses de los depósitos y cuentas bancarias hasta la efectiva liquidación a Torcuato .
Condenar en costas al demandado.
TERCERO.- La defensa del demandado presentó escrito solicitando que se confirme el fallo recurrido, con expresa imposición en costas a la apelante, junto a lo demás que en Derecho proceda.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.
HECHOS PROBADOS Doña Adriana estaba casada en primeras y únicas nupcias con don Lucas , bajo el régimen de sociedad de gananciales.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, de 22 de noviembre de 2005 , recaída en el Juicio Ordinario 690/2004 (folios 14 a 18), en base a la dilatada separación de hecho de los cónyuges, declaró «disuelta la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes, declarando la misma conformada a fecha de la presente resolución por los bienes relacionados en el hecho probado único de la misma» .
Que eran los siguientes: «1.- Local comercial sito en las Palmas de Gran Canaria Avenida Escaleritas nº 138, bajo derecha.
2.- Depósitos en la entidad Banco Santander Central Hispano por importe 46.222'87 euros.
3.- Cuenta Banco Santander Central Hispano nº. NUM004 , saldo a 3 de febrero de 2.005, 702'27 euros.
4.- Cuenta Banco Santander Central Hispano nº NUM001 .» Esa sentencia fue consentida por doña Adriana , no así por don Lucas , que la recurrió en apelación a fin de que en el inventario se incluyera otros bienes; cuyo recurso fue desestimado por la SAP de Valencia, sección décima, de 27 de junio de 2006, nº 393/06, rollo 245/2006 (folios 19 a 23), que razonó: «
CUARTO.- Finalmente y en cuanto al contenido del inventario, la Sala igualmente debe proceder a su confirmación, toda vez que de todas las disposiciones de inmuebles y valores que se alegan por la recurrente, sólo ha quedado acreditado en autos por vía documental y testimonio de los sobrinos, el que la vivienda sita en Valencia CALLE000 NUM005 - NUM006 n NUM006 fue adquirida por uno de los sobrinos de su esposa ya que fue vendida por ésta en escritura de fecha 29 de enero de 2003 y utilizando los poderes generales que al efecto le otorgó su esposo en fecha 11 de mayo de 1996. No se niega la venta del inmueble y del garaje en Canarias, mas no existe en autos documentación alguna relativa a dicha venta que al parecer se realizó también utilizando los poderes que le había otorgado su esposo. En todo caso, deberá la parte actora obtener satisfacción a su pretensión de declarar la nulidad por fraude de esas ventas a través de la elección de la vía procesal y material adecuada, en la que deberá instar la nulidad de ambas escrituras o la incorporación al activo ganancial de su valor al tiempo de la enajenación, en el caso de acreditarse el fraude, más no en el presente pleito entre otras cosas, por no haberse demandado al adquirente de buena fe. En consecuencia, previa a la inclusión de esos inmuebles en el activo es necesaria la previa declaración de ilegalidad o fraudulencia del negocio jurídico dispositivo. » Doña Adriana falleció el 10 de julio de 2007 (folio 33), habiendo otorgado su último testamento el 23 de diciembre de 2003, dejando como único heredero a su sobrino don Torcuato (folios 14 y 15).
Don Lucas , siguiendo la indicación contenida en la sentencia de la Sección décima, presentó demanda contra don Torcuato , que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, de 5 de mayo de 2008 , en Autos de Juicio Ordinario nº 29/2007 (folio 18).
Esa sentencia fue recurrida en apelación por don Lucas , y la SAP de Valencia, sección octava, de 10 de febrero de 2009, nº 53/2009, rollo 598/08 (folios 19 a 23), la revocó, y estimó la demanda declarando: «... la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM005 ordenando la cancelación de la anotación existente en el Registro de la Propiedad ... la nulidad de la donación encubierta bajo forma de compraventa por falta de consentimiento y causa y haber sido efectuada sin poder suficiente y en fraude de ley.
... la nulidad de todas las donaciones de fondos, acciones y/o dinero en metálico con la excepción hecha en el último párrafo del fundamento jurídico segundo respecto de la cuenta NUM007 y acordamos que se incorporen al haber ganancial los mencionados bienes con sus frutos e intereses siendo responsables solidarios los demandados a tal efecto.»
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida razonó en esencia: «
QUINTO.- Planteados los términos de la controversia debe de procederse a su resolución con valoración prudente y crítica de la actividad probatoria practicada con fundamento en el ya citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que lo ha sido de documental.
Al efecto indicado, partidas controvertidas, Letra a).
.- no debe de ser incluida, está exceptuada de la declaración de nulidad de donaciones recogida en la Sentencia antes identificada y, a mayor abundamiento, su existencia no está acreditada.
Letra b).
.-no debe de ser incluida, su existencia no está acreditada.
Letra c).
.-no debe de ser incluida, resulta ser de titularidad personal del Sr. Torcuato , Oficio del Banco Santander.
Letra d).
.-no debe de ser incluida, a fecha de fallecimiento de la causante su saldo era 0#00 euros, Oficio del Banco Santander.
Letra e).
.-no debe de ser incluida, fue cancelada tiempo antes del fallecimiento de la Sra. Adriana , Oficio del Banco Santander.
Expuesto cuanto antecede, no existiendo pasivo, conforman el activo: 1.- Local comercial, Las Palmas de Gran Canaria, Avenida Escaleritas, nº 138, bajo, bloque 106, Edificio Falla, Las Chumberas.
2.- Rentas obtenidas por el alquiler del precitado local en importe de 8.212#50 euros.
3.- Vivienda, c/ CALLE000 , nº NUM005 , Valencia.
4.- Cuenta bancaria, Banco Santander Central Hispano, nº NUM001 .»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, el primer motivo del recurso alega, en síntesis: INFRACCION DE COSA JUZGADA.
La no inclusión como bien integrante de la sociedad de gananciales de los Depósitos en BSCH por 46.222,87 euros atenta contra el principio de cosa juzgada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó sentencia el 22 de noviembre de 2005 en el asunto civil 690/2004 , declarando ' disuelta la sociedad de gananciales del matrimonio formado por los litigantes, declarando la misma conformada a fecha de la presente resolución por los bienes relacionados en el hecho probado único de la misma ' Estableciendo en el hecho único: A fecha de la presente resolución pertenecen a la sociedad de gananciales los siguientes bienes: 1.- Local comercial sito en las Palmas de Gran Canaria Avenida Escaleritas nº 138, bajo derecha.
2.- Depósitos en la entidad BSCH por 46.222,87 euros 3.- Cuenta BSCH nº. NUM004 , saldo a 3 de febrero de 2.005, 702,27 euros.
4.- Cuenta BSCH nº NUM001 La Sección décima de la AP dictó la Sentencia nº 393/06, rollo 245/06, el 27 de junio de 2006 , se desestimando el recurso de apelación.
Expuesto todo lo anterior, queda establecido el inventario y la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales . Por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 222,1 de la LEC , la cosa juzgada excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
Inventario que no puede ser modificado salvo por la adición de algún bien, interés o fruto que se haya producido con posterioridad.
La sentencia de la Sección décima, al observar que se habían utilizado los poderes generales otorgados por D. Lucas para la venta de una plaza de garaje y la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Valencia establece: 'En todo caso, deberá la parte actora obtener satisfacción a su pretensión de declarar la nulidad por fraude de esas ventas a través de la elección de la vía procesal y material adecuada, en la que deberá instar la nulidad de ambas escrituras o la incorporación al activo ganancial de su valor al tiempo de la enajenación, en el caso de acreditarse el fraude, más no en el presente pleito entre otras cosas, por no haberse demandado al adquirente de buena fe. En consecuencia, previa a la inclusión de esos inmuebles en el activo es necesaria la previa declaración de ilegalidad o fraudulencia del negocio jurídico dispositivo.' El inventario firme y definitivo es el reflejado en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia de 22 de noviembre de 2005 en el asunto civil 690/2004 , salvo la posible incorporación de frutos o rentas o en su caso de bienes al establecerse la nulidad de los negocios jurídicos que han amparado su cambio de titularidad.
SEGUNDO.- Adiciones permitidas en el inventario que no infringen el principio de cosa juzgada.
La Sección Octava de la AP, rollo 598/08, dictó sentencia nº 53, de 10 de febrero de 2009 , ante un recurso de apelación interpuesto por D. Lucas , con el siguiente fallo: 'Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 7 de Valencia en fecha 5 de mayo de 2008 en Autos de Juicio Ordinario número 29/2007 la que revocamos y en su lugar estimamos la demanda formulada y declaramos la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM005 ordenando la cancelación de la anotación existente en el Registro de la Propiedad, Declaramos la nulidad de la donación encubierta bajo forma de compraventa por falta de consentimiento y causa y haber sido efectuada sin poder suficiente y en fraude de ley. Declaramos la nulidad de todas las donaciones de fondos, acciones y/o dinero en metálico con la excepción hecha en el último párrafo del fundamento jurídico segundo respecto de la cuenta NUM007 y aceptamos que se incorporen al haber ganancial los mencionados bienes con sus frutos e intereses siendo responsables solidarios los demandados a tal efecto .' Por lo que el inventario de bienes fijado por el Juzgado de Primera instancia 16 se ve incrementado con la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , y con las donaciones de acciones, fondos y dinero con sus frutos e intereses.
TERCERO.- Infracción de los artículos 1393 y 1394 del código civil , y modificación de la sentencia de 22-11-2005 , por la de 17-07-2012 objeto de apelación.
La sentencia apelada toma como referencia para fijar el inventario la fecha de fallecimiento de Dª Adriana , acaecido el 10 de julio de 2007.
Sentencia de 22-11-2005, refiere el inventario a 'la fecha de la presente resolución'.
Ex artículo 1394 CC los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que se acuerde.
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.
Esta parte presentó el siguiente inventario de bienes: ACTIVO 1.-Local comercial sito en las Palmas de Gran Canaria, Avenida de Escaleritas nº 138, bajo bloque 106, edificio Falla (Las Chumberas), Superficie construida setenta y siete metros dieciocho decímetros cuadrados.
Inscrita en el tomo 1092 libro 336 folio 161, alta 2, finca 26077 Bis del registro de la Propiedad nº 5 de las Palmas. DOC 6 2.- Depósitos en el BSCH por 46.222,87 euros, cuenta NUM007 (inventario del Juzgado n. 16, documentos 27 a 29 contestación a la demanda contraparte ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia se aporta como documentos 7, 8 y 9)).
.-Intereses de estos depósitos que ascienden a la cantidad de 14.210 #.
3.-Cuenta BSCH nº NUM004 , importe nº 702,27 euros 4.-Cuenta BSCH nº NUM001 Importe a fecha de inventario----------------842,38 # 5- Vivienda en la CALLE000 número NUM005 , con una superficie construida de 161 metros.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia 4, tomo NUM008 , libro NUM009 de la sección 3ª de Ruzafa, al folio NUM010 , finca nº NUM011 . DOC 7 6.- Cuenta banco Santander NUM000 . Se requiera a la entidad bancaria para que aporte el saldo y movimientos de la mencionada cuenta desde 2003.
PASIVO.- No existe Inventario que goza del principio de cosa juzgada, por lo que no pude ser modificado.
Otra cosa es que existan, frutos, rentas o depósitos que se puedan adicionar, o como estableció la Sección Octava de la AP, en sentencia nº 53/2009, se incorporen todas las donaciones efectuadas en fraude de ley.
La única salvedad es la de estimar que la cuenta NUM001 que en el inventario se la valoró por 842,38#; de la documental se desprende y solicita por 6.183 euros, entendiendo que el 16-08-2004 se produce una venta de valores 5.981,79 euros, resultando el saldo reflejado. Entendiendo que esa disposición estaría dentro de la nulidad ordenada por la sección octava.
QUINTO .- Infracción de la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Respecto al número dos de nuestro inventario depósitos en el BSCH por 46.222,87 euros, como cuenta nº NUM007 . La numeración es indiferente. Está fuera de duda su incorporación al inventario y haberse aquietado la parte demandada.
No se puede modificar el inventario dictado por el Juzgado de Primera Instancia 16, por la prohibición de la 'reformatio in peius'. La sección Octava ni entra ni puede entrar, en si esa cuenta forma parte del inventario, porque únicamente se le solicita la nulidad de las donaciones de muebles, inmuebles depósitos y dinero en metálico. Solicitud que admite, salvo en la mencionada cuenta, que dice que no se ha demostrado, por lo que no entra en la nulidad de las donaciones efectuadas.
LEC art. 465, apartado 4 .
SEXTO .- Indefensión de esta parte, e infracción del principio de tutela judicial efectiva.
Desde 2004 estamos inmersos en este procedimiento. El demandado siempre se ha opuesto porque ha estado poseyendo todo el patrimonio ganancial. Por lo que mi representado con una sentencia que acredita la nulidad de todas las donaciones de fondos y acciones, no ha podido demostrar mas que la de la vivienda de la CALLE000 NUM002 , NUM003 ; y de admitirse por la Sala, 6.183 euros de la cuenta NUM001 .
SEPTIMO .- En relación a los frutos e intereses, la Sección octava ya estableció la nulidad de todas las donaciones con sus frutos e intereses.
Los 8.212,50 euros recibidos por el alquiler del local comercial procede que se incorporen al haber ganancial, descontando los gastos generados; discrepamos de que no se incorporen las rentas obtenidas por la vivienda de la CALLE000 nº NUM005 , que pueden haberse generado por su arrendamiento o por su disposición por D. Torcuato .
TERCERO.- Valoración por el tribunal.
De la disolución y la liquidación de la sociedad de gananciales.
La sentencia firme de separación, nulidad o divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( artículo 95 CC ). Este efecto legal trae como consecuencia una situación patrimonial especial cuando se disuelve el régimen de sociedad de gananciales: un patrimonio separado (el patrimonio ganancial) pendiente de liquidación. Esta situación patrimonial especial ha sido denominada comunidad postganancial y, en relación con ella, la STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/10/2006 (rec. 507/2000 ) ha dicho: 'Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros' - STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/02/1992 (rec. 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/11/1997 (rec.
2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen'. Y, como dice el ATS, Civil sección 1 del 16 de Mayo del 2000 ( ROJ: ATS 464/2000 ) '... hasta el momento de la liquidación el patrimonio continuó siendo común y los incrementos de valor y las disminuciones son de riesgo y ventaja de ambos'.
CUARTO.- De la cosa juzgada material.
La STS, Civil sección 1 del 26 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4945/2012 ) se refiere a la cosa juzgada material diciendo que es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución 'con fuerza o autoridad de cosa juzgada material'. Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La STS, Civil sección 1 del 19 de Abril del 2006 ( ROJ: STS 2972/2006 ), citada por aquélla, señala que 'La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada , no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005 , 553/2008 , de 18 junio )'. La STS 164/2011, de 21 marzo añade que 'la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )»',y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,... siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .'
QUINTO.-De la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
Es cierto que la sentencia del Juzgado nº 16, de 22 de noviembre de 2005 , que acordó la disolución de la sociedad de gananciales, refiere el inventario a 'la fecha de la presente resolución', mientras que la sentencia ahora recurrida toma como referencia para fijar el inventario la fecha de fallecimiento de Dª Adriana , ocurrido el 10 de julio de 2007. Sin embargo, como recuerda la STS, Civil sección 1 del 28 de Mayo del 2008 (ROJ: STS 3109/2008 ), la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la firmeza de la sentencia de separación no se produjo hasta la de la sentencia de la Audiencia dictada en apelación; por tanto, los efectos que la sentencia produce en relación a la disolución del régimen vienen referidos a la sentencia firme de separación matrimonial, tal como establecen de forma expresa los artículos 95.1 , 1392,3 y 1394 CC ( SSTS de 4 abril 1997 , 31 diciembre 1998 , 30 enero 2004 , 26 junio 2007 y 18 marzo 2008 ).
Por ello, en el caso que estudiamos, los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales deben situarse en el 27 de junio de 2006, fecha de la sentencia firme de la Sección décima.
SEXTO.- Del inventario de bienes.
Desde la perspectiva jurisprudencial expuesta, como la sentencia el 22 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en el Juicio Ordinario 690/2004, fue confirmada por la sentencia firme dictada por la sección décima de esta Audiencia el 27 de junio de 2006 , resulta jurídicamente inatacable que en el inventario de bienes gananciales se ha de incluir los que, según aquélla lo componían, esto es: «1.- Local comercial sito en las Palmas de Gran Canaria Avenida Escaleritas nº 138, bajo derecha.
2.- Depósitos en la entidad Banco Santander Central Hispano por importe 46.222'87 euros.
3.- Cuenta Banco Santander Central Hispano nº. NUM004 , saldo a 3 de febrero de 2.005, 702'27 euros.
4.- Cuenta Banco Santander Central Hispano nº NUM001 .» Esa inconmovible realidad jurídica no se desmiente por el hecho de que la Sección octava, en la sentencia de 10 de febrero de 2009 , no declarara la nulidad de las donaciones de la cuenta NUM007 , pues desde la fecha de la sentencia de la Sección décima, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia nº 16, se hallaba incluido en el inventario el depósito de los 46.222,87 euros, y siendo cosa juzgada, no puede excluirse de él.
En consecuencia, como la sentencia ahora recurrida, sin atender a aquel pronunciamiento firme, extrajo ese depósito del catálogo de bienes inventariados de la sociedad de gananciales, hemos de estimar este motivo de recurso y declarar que forma parte de él.
Por el contrario, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia de la Sección décima, no obsta a que al inventario de bienes gananciales realizado por el Juzgado nº 16 se pueda, en virtud de lo dispuesto por la sentencia de la Sección octava, incorporar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM005 , y todas las donaciones de fondos, acciones y/o dinero en metálico, con sus frutos e intereses. Por ello, hemos de estimar en 6.183 euros la cuenta NUM001 , que en el inventario presentado por el hoy recurrente se valoró por 842,38 #, pues del extracto remitido por el Banco de Santander (folio 53) se constata que en 16-08-2004 se produjo una venta de valores 5.981,79 euros, disposición afectada por la nulidad que acordó la sección octava.
Por último, no cabe compensar los frutos producidos por el local comercial sito en Las Palmas de Gran Canaria, con los del inmueble sito en la CALLE000 NUM002 , de Valencia, pues no hay constancia ninguna de que éste los haya producido. Y tampoco cabe la pretendida condena al pago de los intereses futuros de los depósitos y cuentas bancarias, pues no forman parte de la sociedad legal de gananciales que se liquida, sino de la comunidad postganancial surgida tras su disolución.
En síntesis, de todo lo expuesto hasta ahora, hemos de concluir que al inventario de la sociedad de gananciales estimado por la sentencia recurrida, debe añadirse, en el activo: La cuenta NUM007 , por 46.222,87 euros.
La cuenta NUM001 , por 6.183 euros.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado total o parcialmente el recurso, devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Lucas .2. Revocamos la sentencia apelada, en el sentido de añadir al inventario de la sociedad de gananciales, en el activo: La cuenta NUM007 , por 46.222,87 euros.
La cuenta NUM001 , por 6.183 euros.
3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
