Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 387/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100033
Núm. Ecli: ES:APV:2014:739
Núm. Roj: SAP V 739/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 387/13
SENTENCIA Nº 000035/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1904/12
de VALENCIA, con el nº 001904/2012, por Dª. Marisa representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
Mª PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª. ROCIO VALERO CANTERO contra CLÍNICA DE
ESTÉTICA DORSIA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADÍ y
dirigido por la Letrada Dª. BELÉN DELGADO DÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CLÍNICA DE ESTÉTICA DORSIA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 28-3-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DOÑA Marisa , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª Paz Gómez Sánchez, contra la mercantil CLÍNICA DE ESTÉTICA DORSIA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Antonio Blasco Alabadi, debo: 1) condenar y condeno a la demandada Dorsia a que indemnice a la actora en la cantidad de 31.880'18 euros, con los intereses correspondientes en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto; 2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLINICA DE ESTETICA DORSIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Enero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada Clínica de Estética Dorsia S.L. al pago de la cantidad de 45.204 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas. Todo ello con fundamento en la responsabilidad contractual en que ha incurrido la demandada como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo en fechas 14 de abril de 2008 y 17 de junio de 2009 que no han producido el resultado deseado dado que la actora actualmente presenta una deformidad grave en el pecho derecho por giro de 180 grados de la mama derecha, dolores intensos musculares derivados de esta situación y colocación de las protesis PIP por lo que no ha visto satisfechas sus expectativas de mejora estética.
La parte demandada no compareció dentro de plazo ni contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2013.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia se dictó en fecha 28 de marzo de 2013 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 31.880,18 euros más intereses correspondientes en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error en la valoración de la prueba así como en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.
2.- Error en la valoración de la prueba así como en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba sobre la suficiencia de la información dada a la actora. Error en la aplicación de los preceptos legales.
3.- Error en la valoración de la cuantía indemnizatoria que no ha quedado acreditada.
4.- Error en cuanto a la Ley y doctrina jurisprudencial aplicable a los contratos de cirugía estética.
Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.
Debe anticiparse ya desde este momento que el presente recurso se halla irremediablemente abocado al fracaso, pues sabido es que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.C . (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983 , 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Así lo establece asimismo claramente el artículo 218 de la L.E.C . 1/2000, sin que quepa objetar frente a todo ello la aplicación del principio 'iura novit curia', pues sus márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( STS de 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ). La doctrina general expuesta es aplicable cuando la cuestión nueva es planteada -como es el caso- al interponerse recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, pues el hecho de no haber contestado la demanda en plazo, hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que expresa la apelante en su recurso por resultar todas ellas novedosas, y extemporáneas ya que era precisamente en la contestación a la demanda cuando debieron ser articuladas, y en la medida que no se ha permitido a la contraparte controvertir las mismas en la instancia, alegatoria y probatoriamente, es claro que de admitirse y estudiarse en la segunda instancia, se quebrantarían los principios de preclusión, contradicción y defensa.
Cuanto se ha expuesto hasta ahora, en modo alguno implicaria que en la presente situación fáctica, hubiera de estimarse automaticamente la demanda, puesto que la falta de oposición del demandado en la Primera Instancia no releva a la actora de probar en debida forma los hechos constitutivos de su pretensión ( SSTS de 29-3-1980 y 10-11-1990 ), siendo precisamente estos los unicos que la recurrente podria negar en su recurso a fin de quedar exenta del cumplimiento de la obligación exigida, acreditando su falsedad o inexistencia, lo que no se ha hecho en el presente caso, pues lo que se ha introducido en el escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve han sido hechos nuevos, de carácter bien impeditivo, obstativo o extintivo de la acción ejercitada de modo que de admitirse tales alegaciones en el recurso de modo intempestivo es claro que, se causaria grave indefensión a la parte actora apelada en cuanto no pudo rebatir tales alegaciones en la Primera Instancia.
Y así, partiendo de tales premisas y analizado el resultado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . se concluye como se ha anticipado en la improsperabilidad del recurso de Apelación formulado, en cuanto la actora ha cumplido con la carga probatoria que pesa sobre ella de acreditar cumplidamente los hechos en que fundamenta su pretensión, dándose por reproducidos en esta alzada los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que bien poco cabe añadir, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva.
Procede por tanto con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Clínica de Estética Dorsia S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en fecha 28 de marzo de 2013 en Autos de Juicio Ordinario número 1904/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
