Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 5/2014 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.01.2-13/000486
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2013/0000486
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 5/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 76/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: FCC AMBITO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: GABINO URBIZU MERINO
Recurrido/a / Errekurritua: ASFALTADOS Y CONSTRUCCIONES MORGA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 35/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 76/2013, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango a instancia de FCC AMBITO S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y defendido por el Letrado Sr. GABINO URBIZU MERINO contra ASFALTADOS Y CONSTRUCCIONES MORGA S.L. apelado - demandado, no personado en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 7 de noviembre de 2013 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejada en representación de FCC AMBITO S.A. frente a ASFALTADOS Y CONSTRUCCIONES MORGA S.L. con todos los pedimentos contenidos en la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 5/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 17 de febrero de 2014.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante se alza contra la sentencia dictada en primera instancia en cuanto que desestima su demanda; al entender del recurrente, se ha cometido por el Juzgador 'a quo' error en la valoración de la prueba; se trae al procedimiento junto con la demanda presupuesto elaborado por la actora en el que constan los trabajos que se contratan; albaranes/partes de trabajos emitidos correspondientes a la obra contratada; factura por el trabajo realizado en el que consta la cantidad reclamada en demanda; y correos electrónicos entre las empresas, que acreditan la relación contractual asi como la ejecución del trabajo y reclamación extrajudicial de la cantidad que consta en demanda; tales documentos vienen a constatar la realidad del contrato de obra encargado por el demandado, la ejecución de los trabajos y el impago por el mismo; la juzgadora entiende que esta prueba documental no es suficiente, errando en su conclusión; el presupuesto lleva firma de la empresa demandada, constan en los partes de trabajo datos del trabajador que lo emite; ausencia de contestación por la parte demandada a los correos y reclamaciones extrajudiciales; incomparecencia del demandado al juicio; todo elo lleva a sostener la acreditación de los hechos de la demanda y por ende interesa la revocación de la sentencia; en todo caso se vulnera por la juzgadora el artículo 419 de la LEC en cuanto que en el acto de la audiencia previa nada indicó a esta parte sobre insuficiencia de la prueba documental para acreditar la demanda; siendo que su consideración posterior en tal sentido para desestimar la demanda, conlleva infracción de la norma antes citada.
Por lo expuesto interesa que se estime el recurso de apelación con estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .-Debemos comenzar recordando que según el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Asi si la la demandada ha sido declarada en rebeldía comporta una actitud de quien no comparece en el proceso después de haber sido citado o emplazado en forma, y que no tiene otro efecto que el tener por contestada la demanda y que el proceso siga su curso sin la intervención del rebelde, entendiendo la jurisprudencia que esta contestación 'ficticia' a la demanda se presume en el sentido de oponerse a ella.
Podemos recordar con caracter general que ciertamente no es obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, pero su actitud procesal, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permite el retroceso de las actuaciones, conforme al artículo 499 , cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan ( art. 500 LEC EDL 2000/1977463), pero de ningún modo podrá esgrimir posteriormente excepciones o plantear cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial iniciada ya con la Ley Procesal anterior, señalando que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama - incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite - no puede, en cambio, reflejarse en las cargas y posibilidades del actor que, manteniendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión - matizada con los principios complementarios de normalidad, facilidad probatoria, flexibilidad en la interpretación de las normas de la prueba- le ha de permitir una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar o una limitación de su auténtica naturaleza, pues la ausencia permanente y voluntaria, como es el caso, puede impedir la confesión del demandado o el reconocimiento de firmas o hechos y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor; de ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por éste, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia y a la inactividad del demandado.
TERCERO.-Puesta esta doctrina en relación con el caso enjuiciado y no comparecida la demandada; es lo cierto que para esta Sala los documentos que el actor, trae con su demanda constatan que exitió una relación contractual por la que el demandado encargó unos trabajos al actor que éste los ejecutó correctamente, en cuanto no consta incidencia, reclamación y/o objeción por el demandado y que por éste no se ha pagado el precio convenido en cuanto que se aporta el impago bancario; y decimos que la documental aportada con la demanda es suficiente porque recordando el valor de los documentos privados cabe decir que en relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . (LA LEY 1/1889) -no derogado por la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000) - propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado.
En caso de que el documento privado no haya sido reconocido no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoracion conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./ 709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319- 1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea VALORADO el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./ 903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./ 408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./ 441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768- 1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: «..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./ 75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./ 768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./ 408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./ 615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337- 1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil (LA LEY 1/1889) siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras]. En el régimen de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana crítica (libre).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
CUARTO.-Dicho lo cual; al contrario que la juzgadora de instancia para esta Sala no trae lógica la interpretación y aplicación que realiza de la documental; queda acreditado que el presupuesto que la parte actora presentó al demandado se aceptó por esta empresa, no solo por que en el mismo consta sello y rúbrica sino también porque en el tráfico mercantíl ninguna empresa ejecuta unos trabajos que no se encargan; siendo asi que en lógica consecuencial, se emite correo electrónico a la empresa demandada dando información de la ejecución tras finalizar el trabajo encomendado; igualmente, dificilmente puede una empresa conocer los datos bancarios de otra empresa, salvo que la misma se los comunique precisamente para realizar el cargo de la factura; y si bien es cierto que en el presupuesto se presenta por 4.950,00 € y la factura se emite por 11.042,81 € IVA incluído, ello trae explicación de que tras la realización del primer trabajo en fecha marzo 2012 se ejecuta otro posterior en fecha junio 2012 tal y como consta en el parte de trabajo reflejando los datos de los empleados que lo verificaron y los metros inspeccionados. Frente a dicha actividad probatoria de la demandante, la demandada ninguna prueba aportó, dada la situación de rebeldía en que voluntariamente se colocó, situación que tampoco le libera del deber de acreditar aquellos hechos impeditivos u obstativos a que le obliga el mismo artículo 217.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) , sin olvidar que el mismo artículo obliga al órgano judicial, a la hora de aplicar dichas normas, a valorar la disponibilidad y facilidad probatoria en que se encuentren ambas partes y, en el caso presente, la demandada ni siquiera procedió a contestar las reclamaciones extrajudiciales; o en su caso a los correos electrónicos que se le envían; ninguna objeción manifestó cuando se le indique por el Sr. Alfonso , empleado de la actora, que las localizaciones estaban realizadas, evidenciándose que, de no ser cierto este trabajo se hubiera emitido negativa o indicación de falta de encargo; nada dice ni nada objeta, ni cuando se le dice que el trabajo se ha realizado, ni cuando se le informa de la devolución por el banco del impago.
En concusión la demanda debe prosperar íntegramente, con estimación del recurso de apelación.
QUINTO.-Estimado el recurso de apelación las costas de esta segunda instancia no se efectúa expresa imposición; de las de primera instancia se imponen a la parte demandada al ser estimada íntegramente la demanda interpuesta por el recurrente.
SEXTO .-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación planteadopor la representación procesal de FCC ÁMBITO S.A. contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango en autos de Procedimiento Ordinario nº 76/13, Debemos Revocar como revocamos la resolución recurrida y dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda planteada por FCC ÁMBITO S.A. contra ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES MORGA S.L., con imposición de costas de primera instancia al demandado y sin expresa imposición de las de esta segunda instancia.
Devuélvase a FCC AMBITO S.A. el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

