Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 226/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 226/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modific. de Medidas 1097/13
APELANTE: Luis Enrique
Procurador: Victoria Arcas Martínez
APELADO: Inocencia
Procurador: Enrique Monzón Rioboo
S E N T E N C I A NUM. 35
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
Dª. Otilia Martínez Palacios
En Albacete a veintitrés de febrero de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1097/13 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Luis Enrique contra Inocencia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de febrero de 2.015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por la procuradora Dña. Victoria Arcas Martínez en nombre y representación de D. Luis Enrique frente a Dña. Inocencia procede modificar la pensión alimenticia que debe abonar el demandante fijándola en la cantidad de 120 euros que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, manteniendo la contribución a los gastos extraordinarios por mitad en los términos que se acordaron.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos García Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Martínez Saus, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Otilia Martínez Palacios.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Sr. Luis Enrique esgrimiendo que debe dejarse en suspenso la obligación de pagar alimentos al hijo ya que el padre sólo cuenta con unos ingresos de 426 euros, y además para poder comunicar con el hijo ha de desplazarse desde Málaga, donde tiene su residencia, hasta esta ciudad, lo que supone unos gastos de desplazamiento de 80 euros cada vez que comunica con él, ello supone unos gastos mensuales de 160 euros, por lo que sólo le resta 100 euros para poder cubrir todas sus necesidades, so pena de dejar de comunicar con el hijo, por eso solicitó en la demanda dejar en suspenso la obligación, para en el momento que encontrase trabajo, retomar el abono de la pensión de forma automática.
Se continua esgrimiendo que en la sentencia se ha estimado parcialmente su demanda y considera insuficiente, por cuanto la situación que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos de 120 euros, era muy distinta al cobrar 552 euros, y ahora cobra 426. Además el hijo cobra una prestación por la incapacidad que padece de 364 euros, debiendo abonar a la asociación Castellano Manchega de personas discapacitadas la cantidad de 275 euros, cubriendo con esa cantidad todas sus necesidades ocio- ocupacionales, teniendo unos gastos de 99,20 euros de farmacia anuales, por lo que pese a su incapacidad no requiere de unos gastos especiales.
La parte apelada se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos poner de relieve que nos encontramos en un supuesto de modificación de medidas de la pensión alimenticia ya fijada, y, por tanto, debemos traer a colación los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para ello.
Con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la modificación de las medidas adoptadas en los casos de ruptura de la relación de pareja, matrimonial o no, a una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de adoptarlas, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:
a) Un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;
b) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios;
c) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y,
d) Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.-Del visionado del juicio y del examen de la prueba ha resultado acreditado que el recurrente a la fecha de fijación de la pensión ahora discutida, 14 de Mayo de 2001 era trabajador por cuenta ajena para la empresa ' DIRECCION000 , C.B' cobrando un salario de 552 euros mensuales. En fecha 1- 3- 11 causó baja como trabajador para la empresa Comeji S.A, cobrando una prestación por desempleo. Actualmente se encuentra en situación de desempleo cobrando un subsidio de 426 euros. El hijo cuenta con 19 años de edad, pero padece una enfermedad de trastorno de conducta síndrome de Guille de la Turette, habiendo sido reconocido por la Consejería de Salud y Bienestar Social un grado de discapacidad psíquica con carácter definitivo del 66%, que requiere a parte de un tratamiento médico psiquiátrico, terapias y atenciones propias de dicha enfermedad, siendo perceptor de una pensión de 364 euros, y contando con unos gastos de 275 para asistir a un centro especial, amén de medicación. Igualmente ha resultado probado que el padre vive en Málaga y los gastos de desplazamientos los abona el padre, cuestión a tener en cuenta, cuando la norma es el reparto de las cargas entre ambos también en esta materia, Sentencia del T.S. de fecha 26 de Mayo de 2014 .
Luego, debemos concluir que si ha existido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la pensión, pues en ese momento percibía unos ingresos, que aunque no fueran muy altos pero lo eran por un trabajo remunerado, sin embargo ahora se encuentra sin trabajo y percibe un subsidio inferior a dicha cantidad, y en ese concepto de subsidio pendiente de renovaciones.
Ahora bien, ese cambio sustancial en las circunstancias no puede conducir a la suspensión de la pensión alimenticia, pues debemos apuntar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 39,3 de la Constitución Española 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por tratarse de una obligación de derecho natural y por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 EDJ 2002/28318), teniendo la prestación alimenticia a favor de los hijos una naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Evidentemente los padres han de atender las necesidades alimenticias de sus hijos, sobre todo cuando estos son menores de edad y no tienen oportunidad para la obtención de recursos. Por ello, y aun cuando sea escasa la capacidad económica del obligado, ha de fijarse esa prestación en cuantía al menos suficiente para atender sus mínimas necesidades vitales, debiendo los padres - ya que el progenitor custodio no está eximido de contribuir de modo directo a la prestación alimenticia obtener cuantos recursos sean necesarios para sufragarlas. Y si bien esa cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, esa relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
A la luz de la doctrina y jurisprudencia expuesta debemos concluir que no procede suspender la pensión, pues ello supondría dejar al hijo sin ese mínimo vital, sí, como se hace en la sentencia recurrida, adecuarla a tenor del artículo 146 a las nuevas circunstancias del padre y de conformidad con el referido precepto, ésta debe ser proporcional a las necesidades del beneficiario y a la capacidad económica de la persona obligada a prestarla , en este sentido la jurisprudencia tiene establecido que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC EDL 1889/1 tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 EDJ 1970/660 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 EDJ 1978/420) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, como ya hemos expuesto, por lo que la cantidad fijada en la sentencia de 120 euros, reducida en 30 euros que es la que debía pagar con las actualizaciones pertinentes, consideramos que debe rebajarse a 90 euros mensuales, siendo dicha cantidad adecuada a las necesidades del hijo, y a la capacidad del padre, debiendo tener en cuenta que también paga los viajes hasta Málaga para poder relacionarse con el hijo.
QUINTO.-Por la especial naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas procesales.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.014 en los autos de Modificación de Medidas 1097/13 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , revocamosdicha resolución en el sólo pronunciamiento de rebajar la pensión a 90 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos, todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

