Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 229/2014 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00035/2015
RECURSO DE APELACION 229/14
Autos núm. 152/14
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 DE ALBACETE
S E N T E N C I A NUM. 35/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veinte de Abril de dos mil quince.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Verbal 152/14, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de CEMATUBO S.L. representado por el/la procurador/a D/DÑA. MANUEL SERNA ESPI NO SA dirigido por Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio, contra Sergio representado por el/la Procurador/a D/DÑA. GERARDO GOMEZ IBAÑEZ y dirigido por Letrado José Antonio Toledo Escribano, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimo la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Sergio y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de CEMATUBO, S.L. (CIF nº B-16140618), condenando a D. Sergio a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO (4.246,10 €), más intereses legales, imponiendo las costas causadas a la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 19/5/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 20/4/15 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y
Fundamentos
1.- Recurre el demandado y condenado, Sr. Sergio , la condena impuesta al pago del precio aún pendiente de una venta de materiales para la construcción; condena que vino determinada por el hecho de constar acreditada la entrega de dicho suministro (mediante albaranes e incluso el propio reconocimiento del referido demandado, si pagó la mayor parte del precio de dicha venta) y no haberse liquidado totalmente el pago final tras el último abono (testimonio de la Sra Ruth ), y todo ello aunque la factura no tenga todos los requisitos formales exigibles.
Recurre el indicado apelante invocando error en la valoración de la prueba, porque reconociendo la compraventa, considera no acreditado el precio, por no constar que fuera el importe del mismo la cantidad que consta en la factura y por el hecho de incluirse el IVA cuando, refiere se pactó que no se abonaría, o subsidiariamente, porque ya está pagado o incluido en el abono parcial, tal como se derivaría de los albaranes de entrega, siendo que incumbiría la prueba del importe del precio a la entidad demandante y no siendo prueba suficiente la factura por ser confeccionada por dicha interesada y por no reunir los requisitos formales exigibles en el Real Decreto 1619/2012, por el que se reglamenta la facturación de éste tipo de operaciones, faltando datos como NIF, domicilio, no habérsele remitido, siendo improcedente pagar si no se había confeccionado y entregado, etc.
2.- Con carácter previo invoca la entidad apelada y reclamante, CEMATUBO SL, la 'posible' inadmisibilidad del recurso, si el procurador del apelante renunció a su representación y fue dicha renuncia aceptada por el Juzgado, solicitando procurador de oficio que no es el que interpone el recurso.
Examinadas las circunstancias indicadas no se aprecia defecto o inexistencia de representación procesal: es cierto que renunció el procurador, por lo que se solicitó de oficio, pero siendo denegada la justicia gratuita se le requirió al ahora apelante a que se personara o interpusiera recurso en el plazo que le restaba por cumplir con procurador voluntario, y es lo que hizo, interponiéndose el recurso con procurador que firmó el mismo. Es cierto que viene a ser el mismo que renunció en el pasado, pero constando su firma y apoderamiento ante el Secretario judicial, no cabe concluir que falte dicho representante (ausencia que en todo caso sería subsanable), si aún renunciando posteriormente el mismo procurador suscribe la apelación, lo que evidencia que tras aquella renuncia ha vuelto a aceptar dicho postulante la representación en cuestión, por lo que no se aprecia ausencia de ésta, siendo admisible el recurso.
3.- Examinado el mismo, ha de estimarse la objeción al mismo opuesta por CEMATUBO SL y relativa a la alegación de hechos nuevos por el recurrente, alegación prohibida legalmente.
La invocación de falta de prueba del precio de la venta o suministro de materiales es una cuestión no opuesta en el Juzgado, no consta en la contestación a la demanda. Es una cuestión nueva alegada por primera vez en ésta apelación, y por tanto inadmisible por ser contrario al carácter revisor y subsidiario de todo recurso de apelación, según el cual sólo es admisible la apelación sobre pronunciamientos del Juzgado, es decir, sobre extremos alegados en primera instancia y que haya podido defenderse la contraparte y se haya podido resolver por el Juzgado. Y sólo respecto a ellos es posible reiterar un nuevo examen en segunda instancia o apelación. El recurso, por tanto, es inadmisible.
Es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal y sección, de 25.11.2014 (rec nº 37/2014 ), 17.11.2014 (rec nº 117/2014 ), 13.10.2014 (rec 68/2014 ), 3.06.2014 (rec 47/2014 ), 23.01.2014 (rec 369/2013 ), 3.06.2011 (rec 358/2010 ), 25.10.2011 (rec 138/2011 ), St 26.03.2012 (rec 308/2011 ), Sentencia de 11.09.2012 (rec 88/2012 ), entre otras muchas, , 3.06.2011 -rec 358/2011 -, 15.01.2010 -rec 173/2009 -, 31.07.2008 -rec 58/2008 -, 25.01.2008 -rec 139/2007 -, 12.12.2005 -rec 253/2005 , o las SAP de La Coruña, secc 5ª, nº 9/2011,de 20.01.2011 -rec 707/2009-, que a su vez cita las de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009 y 11 de febrero de 2010, o las SAP de Pontevedra, secc 6ª, 17-12-2010, nº 935/2010, rec. 3185/2009 . Dicha doctrina concluye que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los art 400 , 412 , 414 , 426 y 443 LEC , en relación con el art 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia.
Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados art 414 y 426, en relación con los art 400 , 405 y 412 de la LEC EDL 2000/1977463 , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( art 400.1 y 412.2, en relación con los art 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( art 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda.
Y es que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -'novum indicio'- o como un sistema de revisión del primer proceso -'revisio prioris instantiae'- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial a favor de éste último modelo, y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 , 21 abril 1992 , 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, refieren que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .
Entre las últimas Sentencias en éste sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 9-3-2011, nº 146/2011, rec. 1373/2007 , que refiere cómo 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( STS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( STS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda...
La alegación relativa a una rebaja de la condena que Cartera Inmobiliaria, S.A. pretendió en al alzada es nueva por cuanto no se planteó como excepción ni como causa de oposición en el escrito de contestación a la demanda, siendo por tanto del todo novedosa'.
En éste sentido, también, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8.06.2001 y 30.04.2003 , a las que nos referíamos en nuestra Sentencia (de ésta Secc 2ª) de 3.06.2011 (rec 13/2011 ), que indicaban cómo la introducción de argumentos o, mejor, alegaciones en segunda instancia, no invocadas en la primera, supone un planteamiento sorpresivo a modo de apelación 'per saltum' que causa indefensión y por ello no admisible, al privar al resto de las partes de la oportunidad para objetarlas y rebatirlas, y al órgano judicial de analizarlas y resolverlas en la primera instancia, lo que infringe los principios de contradicción, lealtad y buena fe procesal.
3.- Aunque la alegación de que el IVA ya estaba pagado en el abono parcial ya realizado como se derivaría de los albaranes, no es así si dichos documentos no acreditan pago ninguno sino exclusivamente entregas, siendo el dato del precio exclusivamente identificador de lo entragado pero no acreditativo del pago ni si comprende éste unos u otros conceptos, sobre todo cuando los espacios en blanco de los modelos no indican claramente lo que se invoca por el recurrente (que comprendían el impuesto), pues de ser así se habría expresado o rellenado el hueco previsto para dicho impuesto. Sobre todo cuando dicha presunción invocada en el recurso choca con el hecho de que el impuesto se aplica al facturar, y no en los abonos parciales previos o con las entregas fraccionadas de la mercancía.
En definitiva, no consta el pago del impuesto, y no es presumible si no se ha terminado de abonar el precio o cantidad principal a la que se aplica el impuesto.
4.- Por último, se insiste en que no habría obligación de pago dadas las deficiencias formales de la factura.
Sin embargo, como ya de algún modo se contestó por el Juzgado a dicha objeción del ahora apelante, las obligaciones para el comprador derivadas de una venta en la que el vendedor ya ha entregado la mercancía, nacen con el contrato y, con mayor claridad y en último caso, con dicha entrega, y no con la formalización de la factura ( art 1089 , 1255 , 1500 del Código Civil ). Y ello al margen de las obligaciones fiscales o contables impuestas a empresarios, pues las obligaciones civiles no excluyen formalizar las facturas correspondientes, pero los defectos de éstas no legitiman el impago de aquéllas, por lo que no son relevantes para la estimación de la reclamación (acción) esgrimida los defectos en la factura.
5.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos al Sr Sergio al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
