Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 560/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100035

Núm. Ecli: ES:APA:2015:391

Núm. Roj: SAP A 391/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 35/15
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 2845/12, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada, comunidad de propietarios CALLE000 , NUM000 de Elche, habiendo intervenido en
la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sevilla Segarra y
dirigida por el Letrado Sr. Martínez Pérez, y como apelada la parte actora, Ascensores Costablanca, S.L.,
representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr. Moya Domenech.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Julia Quirante Antón en nombre y representación de Ascensores Costablanca S.L., contra C.P. CALLE000 NUM000 , de Elche, representada por la Procurador doña Concepción Sevilla Segarra: 1.-Debo declarar y declaro que la resolución contractual efectuada por la demandada fue unilateral e injustificada.

2.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 242,19 euros.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 560/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de enero de 2015.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la pretensión de la actora tendente a ser indemnizada por la resolución del contrato de servicios que mantenía con la demandada. En la vista de juicio verbal fue controvertida la cuantía del juicio que la actora fijo en las mensualidades que restaban del contrato mas la indemnización que por daños y perjuicios solicitaba, 3390,66# impugnó la cuantía la demandada fijándola en la reclamación que en este juicio se hacía y a la que fue condenada 242,19#, resolviendo el Juez a quo de acuerdo con la actora.

Recurre la demandada exclusivamente este aspecto considerando que debió aplicarse el criterio de art. 251.1 LEC , se opone la recurrida sosteniendo la irrecurribilidad del supuesto al no afectar a fallo, que la cuantía no era impugnable ex art. 255 LEC , si bien entiende que si lo seria en este caso al determinar por la cuantía la posibilidad de recurrir en apelación.



SEGUNDO .- Debemos comenzar diciendo que el recurso de apelación en principio habría de interponerse contra aquellos pronunciamientos del fallo con los que se esté en desacuerdo, la determinación de la cuantía no se lleva al fallo. No obstante hemos de tener en cuenta la normativa aplicable a supuesto El artículo 255 señala'. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía, 'El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación', circunstancia que no concurre en nuestro supuesto Ciertamente , como dice el ATS de 25 de enero de 2011 , la fijación de la cuantía del litigio en la LEC/2000 tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía , establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento ( art. 264, 3 º), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254, respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1º), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda en el juico ordinario, o al comienzo de la vista en el juicio verbal, resolviendo en el acto.

Pues bien en nuestro supuesto y como pone de manifiesto la propia recurrida la fijación de la cuantía tal como se planteo resulta esencial pues de ella depende la posibilidad de interponer recurso de apelación, al estar fijado en 3000# la cuantía que da acceso al recurso.



TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, la actora fijaba su cuantía al considerar que se ejercitaban dos acciones la resolutoria del contrato y la indemnizatoria, la demandada se oponía considerando que la única acción que se ejercitaba era la indemnizatoria de daños y perjuicios. Resolvió el Juez a quo de acuerdo con la tesis de la actora con arreglo a lo prevenido en la regla 8ª del art 251. Prescribe esta regla que: 'En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo'.

Considera la Sala que se trata de una regla residual que no es aplicable al supuesto.

Existe conformidad en que se ejercitan dos acciones la resolutoria del contrato necesariamente precedente a la indemnización por daños y perjuicios derivada de la misma.

Pues bien entendemos que se trata de un supuesto de acumulación de acciones provenientes del mismo título el contrato y que su cuantía viene resuelta por la regla 2ª del artículo 252 que dice 2ª 'Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera'.

Pues bien en este supuesto la única cuantía determinada es la correspondiente a la reclamación de perjuicios, derivada de la resolución del contrato cuya cuantía ni es cierta ni liquida. Pero es que además a la hora de valorar la resolución del contrato solo pueden tenerse en cuenta las cuotas vencidas y no pagadas como se deduce del párrafo segundo de la regla citada.

Pero junto a lo razonado lo único que se reclama es lo que la actora considera su perjuicio, y este es el verdadero objeto de proceso, pues la resolución contractual no es controvertida, pues si bien la actora la considera unilateral e injustificada, no la cuestiona. Pero es que además tampoco resulta ajustado para valorar la acción resolutoria considerar las cuotas por vencer, al interdictar su reclamación expresamente el art. 62.3 de la LGDCU RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007: 'En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

Así las cosas consideramos que la única acción valorable a la hora de determinar la cuantía de pleito es la indemnizatória de daños y perjuicios.



CUARTO.- Fijada la cuantía en menos de 3000#, la sentencia no era recurrible en apelación art. 455.1 LEC , por lo que el recurso no procedía y lo que es causa de inadmisión lo es ahora de desestimación y ello no obstante acoger la tesis de la recurrente que es la que conduce a la inadmisión.



QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Elche contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche . Sin costas y con devolución del pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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