Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 17/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100038

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00035/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2013 0004897

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2013

Recurrente: Caridad

Procurador: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado: RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

Recurrido: Jesús Carlos , Guillerma

Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL

SENTENCIA NUM. 35-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 689/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 17/2015, en los que aparece como parte apelante Dª. Caridad , representada por el Procurador D. Francisco Antonio González Fernández y asistida por el Letrado D. Ricardo-Luis Fernández Lorido y como parte apelada D. Jesús Carlos y Dª. Guillerma , representados por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistidos por la Letrada Dª. María del Carmen Esteban Almoril, sobre liquidación de sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. González Fernández, en representación de Dª. Caridad , contra D. Jesús Carlos y Dª. Guillerma , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de febrero actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Caridad , sobrina y heredera universal de Dña. Valentina , se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Carlos y Dña. Guillerma , nietos y herederos de su abuelo D. David , a fin de que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales de Dña. Valentina y D. David , se declarara que le correspondía a aquélla la mitad indivisa de las fincas descritas en la propia demanda (Casa en Cacabelos, en la CALLE000 nº NUM000 y labor regadío, al sitio DIRECCION000 , parcela NUM001 del polígono NUM002 ), así como la nulidad de la adjudicación de bienes realizada a instancia de los demandados en escritura pública de 6 de julio de 1999 por lo que se refiere únicamente a los bienes que no pertenecían al caudal hereditario (mitad indivisa de los referidos inmuebles) de D. David .

La común representación de los demandados se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que cuando Dña. Valentina liquidó el impuesto de la herencia de su difunto marido incluyó entre los bienes gananciales lo que le vino en gana; que en el documento de protocolización del cuaderno particional de 6 de julio de 1999, antes referido, ni siquiera se nombra por los demandados la finca al sitio DIRECCION000 , lo que solo puede tener dos explicaciones, bien que nunca existió, bien que su tía había procedido a su venta cuando ellos procedieron a protocolizar el cuaderno particional; que para tratar de acreditar el carácter ganancial de las fincas que reclaman no aportan documento alguno respecto de la finca y respecto de la casa un papel curiosamente firmado por Dña. Valentina y no por su marido; y que la casa la compró D. David a un tal D. Rosendo antes de casarse con Dña. Valentina , en concreto el 20 de septiembre de 1942, según documento aportado.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda al considerar que los bienes sobre los que versa la contienda no pertenecían a la sociedad de gananciales de Dña. Valentina y D. David y que no procedía por lo tanto su liquidación al no existir patrimonio ganancial alguno que liquidar.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación actora, que considera que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada y que, en el peor de los casos, en ningún caso debieron imponérsele las costas procesales de la primera instancia, por las circunstancias excepcionales y las dudas de hecho que presenta el caso.

SEGUNDO.- A efectos de clarificar la contienda y sentar las bases del pronunciamiento o pronunciamientos que deba contener la presente, hemos de recoger como hechos probados, los siguientes:

1º) D. David se casó con Dña. Noelia (fallecida el 01.02.42) el 13.07.18, habiendo un único hijo de dicha unión, D. Juan Pablo .

2º) En fecha 06.03.43, D. David contrajo un nuevo matrimonio, esta vez con Dña. Valentina .

3º) En testamento otorgado por D. David el 13 de febrero de 1968 (documento nº 3 de la contestación a la demanda) instituyó único y universal heredero a su citado hijo D. Juan Pablo y en defecto de él a sus descendientes legítimos, legando a su esposa el usufructo vitalicio de toda su herencia.

4º) D. David falleció el 02.12.73 y en la relación descriptiva y valorada de los bienes dejados a su fallecimiento y confeccionada a instancia de Dª. Valentina , que sirvió para la liquidación del impuesto de sucesiones (docum. nº 6 de la demanda), consta que el hijo del causante había fallecido ya y que dejaba dos hijos, Dña. Guillerma y D. Jesús Carlos , así como que entre los bienes inventariados e integrantes del caudal relicto figuraban once que tenían la consideración de privativos del causante (incluida una casa en Cacabelos, en la CALLE000 nº NUM003 , compuesta de planta baja dedicada a portal y dos plantas altas destinadas a viviendas, con una superficie de 120 m2, que linda: Frente con CALLE000 ; Izquierda entrando con casa del mismo; Derecha entrando con Mariano y espalda con el mismo) y dos más que eran gananciales, a saber:

1. CASA en Cacabelos, en la CALLE000 nº NUM000 , compuesta de planta baja dedicada a local comercial y dos plantas altas destinadas a viviendas; tiene una superficie de 120 m2, linda: Frente, CALLE000 ; Izquierda entrando, Iglesia Parroquial; Derecha entrando, con casa del mismo y espalda, con Mariano .

2. LABOR REGADIO, al sitio de ' DIRECCION000 ', de 14 áreas y 83 centiáreas, polígono NUM002 , parcela NUM004 , término municipal de Cacabelos.

5º) En documento datado en Villafranca del Bierzo el 03.01.81, aportado al procedimiento por la representación actora en la audiencia previa (folio 144 de los autos), los aquí demandados Dña. Guillerma y D. Jesús Carlos , en unión de su viuda madre Dña. Josefina y de Dña. Valentina , causante de la actora, vendieron a D. Ruperto y a su esposa Dña. Tarsila una huerta de regadío, de cereal, sita en el término municipal de Cacabelos, parcela NUM001 del polígono NUM002 de DIRECCION000 de 14 áreas y 83 centiáreas. En el acto del juicio el Sr. Ruperto declaró como testigo y manifestó no mantener ninguna relación con alguna de las partes, reconocer el mencionado documento así como la celebración del contrato en el mismo referido y que los antes citados actuaron, todo ellos, como propietarios vendedores.

6º) En fecha 03.01.97 falleció Dña. Valentina , habiendo instituido heredera universal de todos sus bienes a su sobrina Dña. Caridad , la actora recurrente.

TERCERO.- Para tratar de acreditar que la casa de la CALLE000 nº NUM000 de Cacabelos fue adquirida por D. David en estado de casado con Dña. Valentina , por la representación de la actora se adjuntó a la demanda como documento nº 7 un documento privado, fechado el 11.05.65, en el que un tal D. Bernardo manifiesta haber recibido de D. David la cantidad de veinte mil pesetas 'importe de una casa que le vendí en el pueblo de Cacabelos, la cual linda derecha entrando con casa del mismo David ; izquierda con callejón', haciendo constar que 'el citado Bernardo vende como apoderado de su cuñado Gaspar residente en Montevideo'.

Y para tratar de acreditar que la referida casa la adquirió D. David antes de casarse con Dña. Valentina , la representación de los demandados adjuntó a su contestación como documento nº 8, un contrato privado de compraventa de fecha 20.09.42, liquidado de derechos reales al mes siguiente, en el que un tal D. Rosendo , por un precio de ochocientas pesetas, vende a D. David 'Una casa habitación de alto y bajo en malísimo estado de conservación, sita en la CALLE000 y trasversal inmediata, sin número, en esta expresada Villa de Cacabelos, Ayuntamiento del propio nombre, con una mesura cuadrangular aproximada, de unos doce metros. Linda por su frente entrando, calleja trasversal; derecha, Penélope ; espalda, D. Sebastián ; e izquierda, Luis Enrique '.

Por la descripción que de la casa se hace en el primero de los documentos no parece existir duda que es la misma sobre la que discuten los litigantes, esto es, la nº NUM000 de la CALLE000 , en cuanto que por la izquierda linda con callejón, que es el existente entre la misma y la iglesia y por la derecha con casa del mismo David , es decir, la nº NUM003 , que en el inventario de bienes confeccionado a su fallecimiento por su viuda, a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones (docum. nº 6 de la demanda), se incluyó como privativa del finado. Dicho documento, sin embargo, no contiene un contrato, sino que es más bien un recibo del pago del precio suscrito por el cuñado del vendedor y no por la esposa del comprador, como extrañada resalta en su contestación a la demanda la representación demandada, sino por una tal Celsa , y no existe certeza sobre su fecha, puesto que no accedió a ningún registro público, mas de su certeza y antigüedad nos da una idea la frase manuscrita en uno de los cuadrantes (claramente estuvo guardado muchos años doblado en cuatro partes) de su reverso, en el que consta 'Documento de Bernardo por asuntos de mi hermano Gaspar ' (el que en él aparece como vendedor de la casa se llamaba Gaspar y sus apellidos -- coinciden los de D. David ).

Por lo que se refiere al documento, contrato privado de compraventa de 20.09.42, aportado por los demandados para tratar de justificar que la casa era privativa de D. David , al adquirirla en estado de viudo, antes de contraer matrimonio con Dña. Valentina , la comparación de las descripciones de la en aquél comprada y la sita en el nº NUM000 de la CALLE000 pone de manifiesto una total discordancia, hasta el punto de que la única coincidencia es que ambas se encuentran en la misma calle, lo que nos hace concebir como cierto lo manifestado por la actora al ser interrogada en el juicio cuando dijo que la casa a que se refiere aquel contrato es otra muy pequeña, distante de la litigiosa más de cincuenta metros y que ella estuvo en la misma más de una vez.

En relación con este segundo documento aportado por la representación de los demandados no hemos de dejar de señalar, en cuanto dota de mayores tintes de credibilidad al aportado por la actora y analizado en primer lugar, que también se guardó durante muchos años doblado en cuatro partes y que en uno de los cuadrantes del reverso de la última de sus hojas aparece manuscrito y con una letra parecida a la frase que se contiene en aquel otro, 'Escritura de Compra de la casa de Millán a favor de David ', lo que nos hace pensar que ambos documentos pertenecieron y los guardó durante muchos años la misma persona, lo más probable D. David .

CUARTO.- Frente a esa insuficiencia documental para dar por sentado si la casa del nº NUM000 de la CALLE000 de Cacabelos, separada de la iglesia por un callejón, fue adquirida por D. David antes de casarse con Dña. Valentina o, por el contrario, en estado de viudo de su anterior matrimonio, hemos de acudir, en primer lugar, a la presunción de ganancialidad, que se recoge en el art. 1361 del Código Civil , aplicable al caso partiendo del hecho conocido de que dicho bien es uno de los"existentes en el matrimonio". Y si bien dicha presunción es 'iuris tantum' en cuanto puede destruirse por la prueba en contrario, probando el concreto hecho adquisitivo del que se desprenda, conforme a la Ley, que el bien es privativo de uno o del otro cónyuge, descartada la eficacia a tales fines del documento referido y analizado en el anterior Fundamento como nº 8 de la contestación a la demanda, la demás prueba practicada apunta a lo contrario, es decir, al carácter ganancial de la casa y la finca en cuestión. Así:

1º) En la relación descriptiva y valorada de los bienes dejados al fallecimiento de D. David , confeccionada a instancia de Dña. Valentina para liquidar el impuesto de sucesiones (docum. nº 6 de la demanda), la casa en Cacabelos, en la CALLE000 nº NUM000 y la finca labor regadío al sitio de ' DIRECCION000 ' aparecen incluidos como bienes gananciales.

2º) En el informe del Jefe de Servicio de Procedimientos Catastrales, de la Gerencia Territorial del Catastro (folio 162 del procedimiento), consta que entre 1996 y 1998 la casa estaba catastrada a nombre de Dña. Valentina (fallecida el 03.01.97), pasando, a continuación, a figurar a nombre de Dña. Guillerma y D. Jesús Carlos , en virtud de expediente de cambio de dominio instado por la primera.

3º) En documento privado de fecha 03.01.81, a que ya nos hemos referido, Dña. Josefina , viuda de D. Juan Pablo , hijo de D. David , y sus hijos, nietos de éste, D. Jesús Carlos y Dña. Guillerma , junto con Dña. Valentina , vendieron a D. Ruperto y a su esposa Dña. Tarsila la parcela NUM001 del polígono NUM002 de ' DIRECCION000 ', manifestando como testigo en el juicio el citado comprador que todos los demás que intervinieron en el contrato aparentaban ser propietarios. Lo que concuerda con lo reflejado en la referida relación de bienes confeccionada para liquidar el impuesto de sucesiones.

4º) Los testigos Dña. Inés , cuñada de la difunta Sra. Valentina y tía política de la actora y D. Camilo , cuñado de esta última, coincidieron en señalar en que aunque nunca vieron el título de propiedad de la vivienda siempre estuvieron en la idea de que la casa era del matrimonio, por haberla adquirido constante el mismo.

QUINTO.-De cuanto antecede, hemos de concluir que ambas propiedades tuvieron la condición de bienes gananciales integrados en la sociedad conyugal de los difuntos D. David y Dña. Valentina y que, por lo tanto, la casa se incluyó indebidamente en el cuaderno particional elevado a público a instancia de los demandados en escritura pública de fecha 06.07.99 (documento nº 5 de la demanda) y, puesto que la finca al sitio ' DIRECCION000 ' fue vendida por aquéllos en unión de Dña. Valentina , en vida de ésta, se debe acceder a los siguientes pedimentos del suplico de la demanda:

1. Proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales de D. David y Dña. Valentina , previa declaración de que a esta última le correspondía la mitad indivisa de los bienes integrados en aquélla y que se reducen en la actualidad a la casa del nº NUM000 de la CALLE000 , de Cacabelos.

2. Declaración de nulidad de la adjudicación de bienes y solo por lo que se refiere a la referida casa, realizada a instancia de los demandados en la referida escritura de protocolización del cuaderno particional de los bienes de la herencia de D. David y otorgada por aquéllos.

SEXTO.- De cuanto antecede y se ha razonado en los anteriores Fundamentos se deduce que el caso presentaba dudas de hecho, que unidas a que la estimación de la demanda, aunque sustancial, no es total, justifican que, en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se impongan a ninguna de las partes las costas procesales de la primera instancia.

SÉPTIMO.- Estimando el recurso, en base a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el citado artículo 394, las costas procesales del mismo derivadas no deben ser impuestas tampoco a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco A. González Fernández, en nombre y representación de Dña. Caridad , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, en fecha 4 de noviembre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 689/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 19 de enero de 2015, la revocamospara, estimando sustancialmente la demanda formulada por la citada recurrente contra D. Jesús Carlos y Dña. Guillerma , acordamos:

1º) Se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales de D. David y Dña. Valentina , previa declaración, que se realiza en la presente, de que a ésta última la correspondía la mitad indivisa de los bienes integrados en aquélla y que se reducen a 'CASA en Cacabelos, en la CALLE000 nº NUM000 , compuesta de planta baja dedicada a local comercial y dos plantas altas destinadas a vivienda; tiene una superficie de 120 metros cuadrados que linda : Frente, CALLE000 ; Izquierda entrando, Iglesia Parroquial (más bien-decimos nosotros - el callejón que la separa de la misma); Derecha entrando, con casa de David ; y Espalda, con Mariano '.

2º) Declarar la nulidad de la adjudicación de bienes y solo por lo que se refiere a la casa que se acaba de describir, realizada en la escritura pública de fecha 6 de julio de 1999 de protocolización del cuaderno particional de los bienes de la herencia de D. David y otorgada por los demandados.

Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la primera instancia y tampoco de las del recurso de apelación derivadas.

Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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