Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 488/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100032


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0106097

Recurso de Apelación 488/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1515/2011

APELANTES Y DEMANDADOS:D./Dña. Ceferino y D./Dña. David

PROCURADOR Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

APELADO Y DEMANDANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 35/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO.SR.PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1515/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D. David y D. Ceferino apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González, debo condenar y condeno a D. David y D. Ceferino a que abone a la actora la cantidad de 10.112,38 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución. Se hace expresa condena a los demandados en las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado en tiempo y forma a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de condena a los demandados al pago de la cuota correspondiente por la instalación del ascensor, pese a advertir que no tiene parada en la planta primera, ni la botonadura la contempla, pues declara demostrado que en Junta de propietarios celebrada el día 3 de marzo de 2010 se aprobó por mayoría la instalación del ascensor y la contribución de todos los propietarios, tanto en el coste de las obras de instalación como de mantenimiento, y el ingreso en la cuenta bancaria habilitada a tal fin de 10.000€ por piso como derrama a cuenta. Razona que, si bien los ahora demandantes votaron en contra e impugnaron judicialmente los acuerdos, no se presentaron en la Audiencia Previa al Juicio señalada para el 27 de junio de 2011, en proceso seguido en otro Juzgado y, por tanto, el proceso fue sobreseído quedando firme el acuerdo. También toma en consideración que D David manifestó su voluntad de pago de la deuda con la cantidad de 112.38€ cuando se le explicó su origen en la Junta de 15 de septiembre de 2010, lo cual considera un acto propio.

Recurre la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de los actos propios y de los artículos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, porque, en esencia, no se ha tenido en cuenta lo acordado por unanimidad en la Junta de 23 de marzo de 2009, donde se aprobó eximir a los propietarios de los pisos situados en la primera planta del pago de la instalación y mantenimiento del ascensor, acordándose girar una derrama de 13.522,59€ por cada uno del resto de los vecinos. Los acuerdos tomados en esta Junta no fueron impugnados y, sin embargo, en la de 3 de marzo de 2010 se acordó por mayoría de votos que todos los propietarios de los pisos debían de participar, acuerdo impugnado por los ahora demandados que, si bien no comparecieron a la Audiencia Previa, su comportamiento fue motivado por el resultado de la Junta de 15 de septiembre de 2010, donde se acordó que el ascensor no tendría seis paradas, como inicialmente se había proyectado, sino cinco, saltando la primera planta, lo cual suponía un ahorro económico para la comunidad de propietarios de 12.000€, apreciando en el contenido de los acuerdos una intención similar a la ofrecida en la Junta de 23 de marzo de 2009 al propietario del piso 2º derecha para eximirle del pago de los gastos de instalación y mantenimiento, previéndose su participación posterior con un incremento del 5%. Considera, pues, que la comunidad de propietarios actuó en contra de sus propios actos cambiando de opinión y modificando mediante un acuerdo por mayoría lo decidido antes por unanimidad, y da especial valor a la intención real de las partes, pues considera que la razón de provocar el sobreseimiento en el proceso sobre impugnación de los acuerdos tomados en la Junta de 3 de marzo de 2010 vino motivada porque en la Junta de 15 de septiembre de ese año la comunidad aceptó la tesis de los demandantes, apoyando su pretensión en los razonamientos de la sentencia dictada por el Juzgado número 82 de primera instancia de Madrid respecto a equivalentes pretensiones promovidas contra la propietaria del otro piso situado en la planta primera. También alega pluspetición al entender que, en todo caso, la cantidad reclamada por la demandante es excesiva de acuerdo con su propia liquidación.

SEGUNDO.- Ante todo se ha de tener en cuenta que la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial dictó con fecha 18 de septiembre de 2014 sentencia en procedimiento de apelación 511/2013 seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 82 de Madrid en el Juicio Ordinario 1.603/2011, donde se decidió sobre la reclamación promovida por la misma comunidad contra el propietario del piso primero derecha, reclamación que tenía también por causa el coste de instalación del ascensor en la finca y los gastos de mantenimiento. En ese procedimiento se planteaba la misma excepción instada por los demandados en éste: la decisión previa de la comunidad de propietarios en la Junta celebrada el día 23 de marzo de 2009 eximiendo a los demandados del pago de los costes de instalación y gastos de mantenimiento del ascensor, así como la valoración de la intención de los miembros de la comunidad cuando en la Junta de 15 de septiembre de 2010 decidieron que el ascensor no tendría parada en la primera planta y se acordó ' que los propietarios, presentes o futuros, que quieran usar del servicio de ascensor y no hayan participado en su coste, deberán abonar una cantidad igual a la abonada por cada propietario partícipe en la obra más un 5% anual acumulado'. La sentencia de la Sección 12ª es confirmatoria de la dictada en primera instancia, que, a su vez, desestimó la pretensión de la comunidad contra el propietario del piso 1º derecha. Se declaró probado por la sentencia de apelación que en la Junta de 15 de septiembre el Secretario liquidó la deuda pendiente ' que mantenían, tanto los propietarios de la primera planta, como el propietario del segundo, y se aprobó la deuda de los tres. Afirmación que viene a reconocer que si no se incluyeron otros conceptos que los que integraban aquellas liquidaciones, es porque no se quiso hacer.' Y continúa diciendo: ' Y ello se ajusta a lo acordado anteriormente en el punto primero del orden del día, en el que se acuerda 'que los propietarios, presentes o futuros, que quieran usar del servicio de ascensor y no hayan participado en su coste, deberán abonar una cantidad igual a la abonada por cada propietario partícipe en la obra más un 5% anual acumulado'. De lo que se desprende que el apelado, que no iba a hacer uso de la instalación, no fue nunca tratado como 'participe de la obra'.'

Esos mismos argumentos son trasladables al caso estudiado, donde los demandados apelantes son los propietarios del otro piso situado en la primera planta, el 1º izquierda, afectados en idénticos términos por la actuación de la comunidad de propietarios. La realidad es que por el acuerdo unánime de 23 de marzo de 2009 la comunidad de propietarios decidió una modificación del título constitutivo al acordar la instalación del ascensor, y fijó el modo de afrontar las cargas económicas derivadas de su instalación y mantenimiento. Tomada esa decisión básica e inicial, la que después se adopta en Junta de 3 de marzo de 2010 por mayoría alterando el sistema de contribución anteriormente decidido, con independencia de su validez, genera fuertes dudas sobre la verdadera intención de quienes emitieron la voluntad que precisa ser interpretado en función de los actos posteriores, tal como lo dispone el artículo 1.282 CC . Y así, en la Junta de 15 de septiembre de 2010, además de no concretarse más deuda de los demandantes que la cantidad de 112,38€, referida a cuotas, cuyo concepto no consta, pero difícilmente aplicables a la instalación del ascensor por cuantificarse en 10.000€ para los demás, se dice: ' Se informa a los partícipes de la obra de instalación de ascensor que han ingresado en la cuenta de la entidad Ibercaja la cantidad de 10.000€ a excepción de los pisos 1º izquierda, 1º derecha y 2º derecha, por lo que el saldo actual en dicha cuenta es de 70.000€ // Como con dicha cantidad no se llega a cubrir el importe total del presupuesto aceptado se acuerda a fin de no paralizar la obra que los pisos 2º.-izquierda, 3º.-derecha, 3º.-izquierda, 4º.-derecha, 4º.-izquierda, 5º.-dercha, 5º.-izquierda, ingresen en la cuenta mencionada la cantidad de 3.000€ cada uno, poniendo como fecha tope para realizar dicho ingreso y no incurrir en morosidad el día 01-10.2011. // Se acuerda,con los votos en contra de los propietarios de los pisos 1º derecha y 1º izquierda, que los propietarios, presentes o futuros, que quieran usar del servicio de ascensor y no hayan participado en su coste, deberán abonar una cantidad igual a la abonada por cada propietario partícipe en la obra más un 5% anual acumulable.' Este último acuerdo sólo tiene sentido si, como dice la parte recurrente, la voluntad de los concurrentes a la Junta era que varios propietarios no participaran en los costes del ascensor, y en justa respuesta únicamente podrían hacer uso del servicio cuando abonaran la misma cantidad asumida por el resto. Ello es así porque si la voluntad de los votantes hubiera sido realmente que todos los propietarios sin excepción debían contribuir, usaran o no el servicio independientemente de la planta donde estuviera situado el piso de propiedad, no se concibe atribuirles un derecho de optar en el futuro a la prestación asumiendo el pago, pues bastaría con reclamarles, sin más, la cantidad adeudada.

Por tanto, procede estimar el recurso de los demandantes y desestimar la demanda, incluida la relativa a la condena de la cantidad de 112,38€, que se comprometieron a pagar en la Junta de 15 de septiembre de 2010, pues consta reconocido su abono por la administración en correo electrónico fechado el día 13 de diciembre de 2010 (f. 366)

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Ardían Rodríguez, en nombre y representación de D. David Y D. Ceferino contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 51 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, DESESTIMANDOla demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, ABSOLVEMOSa los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos.

Se impone a la parte actora las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0488-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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