Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 371/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100011


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0064333

Recurso de Apelación 371/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 122/2013

APELANTE: COMPOSITES GUREA, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADA: TILMON ESPAÑA, S.A.

PROCURADORA: D.ª MARÍA DEL VALLLE GILI RUIZ

SENTENCIA Nº 35/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 48/2011, que dimanan del procedimiento monitorio número 752/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la mercantil TILMON ESPAÑA, S.A.,representada por la Procuradora D.ª María del Vallle Gili Ruiz; y, de otra, como demandada-apelante, la mercantil COMPOSITES GUREA, S.A.,representada por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por la procuradora Sra. Del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de TILMON ESPAÑA, S.A., contra COMPOSITES GUREA, S.A, representada por el procurador Sr. Álvarez-Buylla y Ballesteros, y en consecuencia DEBO CONDENARLA Y LA CONDENOa abonar a la actora la cantidad de 24.870, 38 Euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el catorce de enero de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La presentación procesal de la entidad Tilmon España, S.A. Interpuso demanda de juicio ordinario frente a la demanda Composites Gurea, S.A. en reclamación de 24.870,38 €, intereses, gastos y costas como consecuencia de la sustitución de unos tableros que le fueron suministrados por la demandada y que resultaron defectuosos.

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la entidad demandada expresando que se revoque y se le absuelva de la misma, alegando como motivos de sus recursos los siguientes:

a.- Existencia entre las partes de un contrato mercantil de compraventa, en el que la actora es compradora y la demandada vendedora, respecto de los paneles PARKLEX FACADE.

b.- Inviabilidad de la acción ejercitada por la actora por prescripción de la misma al amparo de la normativa reguladora del contrato de compraventa mercantil como de la normativa común al amparo de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , así como los artículos 1461 concordantes en 1488 y 1499 del Código Civil .

c.- Falta de pruebas de la existencia del defecto de fabricación imputable al fabricante y de la relación del mismo con el daño supuestamente soportado por los objetos vendidos.

d.- Incongruencia omisiva de la sentencia por pluspetición puesto que no cabe reclamar el IVA como parte del costo soportado por la actora.

e.- Inexistencia de mora imputable a la demandada, improcedencia de la condena al pago de los intereses, pues la demandada no incurrió en mora antes de la fecha en la que fue demandada.

f.- Improcedencia de la condena en costas por estimación del recurso.

SEGUNDO .- La apelada interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia que sean conformes con los presentes.

La actora y la demandada con fecha 27 de junio de 2010 firmaron un contrato que denominaron de suministro y colocación de revestimientos de maderaa realizar por la contratista, la demandada Coposites Gurea, S.A., en la obra que la actora Tilmon España, S.A. construye en la finca El Encín, propiedad de DESPROSA SA.

El precio objeto del contrato era el relacionado en el anexo número uno que contenía dos apartados. Uno relativo al suministro y colocación de PARKLEX flotante, y otro relativo al suministro de PARKLEX FACADE.

En concreto el referido anexo literalmente dice:

' SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE PARKLEX FLOTANTE:....

......................................................................................

SUMINISTRO PARKLEX FACADE

SUMINISTRO PARKLEX FACADE F QUARTZ, a 2 caras

Medidas: 2440x1220x10 mm

Color: Quartz

Número de tablero: 60

SUMINISTRO PARKLEX FACADE

Parlkex Face F QUARTZ a 1 cara.

Medidas: 2440x1220x10 mm

Color: Quartz

Número de tablero: 32'.

La sentencia califica aquella relación jurídica como un único contrato de suministro, puesto que así se establece y denomina en el contrato.

De este planteamiento discrepa la Sala.

Los contratos son lo que son en función de su naturaleza, obligaciones y prestaciones, con independencia de cómo les denominen las partes.

CUARTO.- El término 'suministro', en sentido jurídico, se utiliza a veces como equivalente a prestación, así el art. 1.588 del Código Civil al referirse al material en el contrato de arrendamiento de obra.

De manera más concreta se asocia a las notas de continuidad o periodicidad, que son esenciales al concepto de contrato de suministro, caracterizado por engendrar obligaciones duraderas a cargo de las partes, aspecto en el que se contrapone a los contratos de ejecución instantánea.

Puede ser definido el suministro como el contrato por el que una parte (SUMINISTRADOR O PROVEEDOR) se obliga, mediante un precio unitario, a entregar a la otra (SUMINISTRADO), cosas muebles que han de ser objeto de entregas sucesivas, en el momento y cantidad establecidos de modo determinado o determinable.

Nos hallamos ante un contrato consensual, que guarda evidente analogía con el contrato de compraventa, pues como el vendedor, el suministrador tiene la obligación de entregar cosas, y a dicha obligación se aplican las normas legales sobre la entrega y saneamiento.

Como el comprador, el suministrado tiene la obligación de pagar el precio. La diferencia es clara cuando el contrato de compraventa tiene por objeto una mercancía, con entrega única, pero la delimitación se complica cuando se trata de compraventa en que la obligación de entrega se realiza parcialmente a lo largo del tiempo.

La jurisprudencia vino a configurar durante mucho tiempo al contrato de suministro como una compraventa, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1957 señalaba que 'el contrato de suministro constituye esencialmente una modalidad de la compraventa', y la sentencia de 28 de abril de 1961 alude a compraventa especial 'sui generis'. Sin embargo, desde hace varios años, el Tribunal Supremo ha señalado que, aun pudiendo ser conceptuadas modalidades de una tipología contractual básica, son figuras distintas el suministro y la compraventa con prestación dividida mediante entregas sucesivas aunque no periódicas ( sentencia de 3 de mayo de 1978 ). La sentencia de 30 de noviembre de 1984 dice que el contrato de suministro, 'carente de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa, en su forma de 'con entregas repartidas o diferidas', no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es un contrato por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar, en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor'. La sentencia de 20 de mayo de 1986 señala que 'el contrato de suministro cubre un cierto número de operaciones, que lo diferencian de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada y, por esta diferencia con la compraventa, solamente le son aplicables aquellas reglas que no contradigan su carácter de contrato normativo, de duración y prestaciones múltiples y, especialmente, que no contradigan lo pactado que suele ser, como contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1982 , la liquidación de las cuentas...'. La sentencia de 24 de febrero de 1992 distingue el suministro de las compraventas individualizadas, aun plurales y continuadas, señalando que si bien cabe su encuadre jurídico y genérico en la compra-venta, el suministro presenta particularidades que le dan una fisonomía especial, pues 'el suministro parte de un convenio único y previo que se ejercita mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, obedeciendo a una finalidad previsora y suponiendo para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas'.

Por último, la sentencia de 2 de diciembre de 1996 nº 1046/1996, Recurso: 711/1993 aun partiendo de la afinidad con la compraventa, indica que el suministro se caracteriza por su atipicidad, entrañando la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor.

En conclusión, puede observarse un significado autónomo del contrato de suministro, no como asimilado sin más a la compraventa, destacándose su finalidad previsora y el carácter normativo del negocio, especialmente para disciplinar la periodicidad de las entregas; también debe destacarse su característica de contrato de colaboración entre empresas, cuando el suministro se celebra entre comerciantes.

Aquel documento contiene dos contratos diferenciados. Uno de obra con suministro y colocación de materiales ( art. 1544 y ss. del CC ), regulado en el mismo. La demandada suministró y coloco este material, sin que exista defecto y reclamación alguna.

El otro es de compraventa.

El contrato de suministro, como tal, es inexistente.

QUINTO.- La compraventa.

Del simple suministro nada se dice en el referido anexo ,en el que se establece el precio y la cantidad.

Este suministro de tal sólo tiene el nombre, pues este requiere una sucesiva entrega que se prolonga en el tiempo. Aquí estamos en presencia de una sola entrega, que se realiza en julio y agosto de 2010 (doc. 9 y 10 de la contestación, folios 119 y 129).

Está probado que la demandada entregó los paneles a cuyo suministro se obligó, y fueron colocados por la actora. La demandada para nada intervino en su colocación.

Dado que se pactó el precio por unidad y el nº de estas, que se entregaron (suministraron, acepción de entrega) nos encontramos en presencia de una compraventa.

SEXTO.- Aquellos paneles tenían un defecto de fabricación causado por un inadecuado proceso de polimerización en el alma de la baquelita.

En este sentido transcribimos las conclusiones del informe pericial emitido por el Sr. Morras, ratificado en el acto del juicio.

'6. CONCLUSIONES.

Dentro del contexto definido por las lesiones observadas para lo que se emite el presente dictamen pericial, una vez analizada la documentación de referencia a la que se ha tenido acceso así como realizado el análisis sobre la actuación llevada a cabo, las conclusiones del presente dictamen son las siguientes:

1. Que de acuerdo con la pericia realizada y en base a los resultados obtenidos se confirma que las lesiones producidas en los tableros Parklex se deben a un defecto de material.

2. A tenor de las observaciones y las evidencias expuestas en los anteriores puntos, consideramos que la patología observada en los tableros Parklex tiene su origen en un defecto de fabricación de los mismos causado por un inadecuado proceso de polimerización en el alma de baquelita, que no ha permitido la correcta formación de la red tridimensional de cadenas de polímero.

3. Este fenómeno se ha puesto de relieve tras el análisis de los datos obtenidos y la constatación de la deficiente resistencia a tracción verificada en los tableros sin manipulación, tal y como puede comprobarse en los ensayos realizados por AIDIMA.

4. Por otro lado se considera que el corte, mecanización y ejecución de herrajes no ha podido ser la causa del deterioro de los tableros Parklex, puesto que los tableros depositados en la carpintería Las Tablas en los que no se ha efectuado ninguna manipulación ni trabajo, también presentan fisuración inicial como ya se ha indicado en los puntos anteriores.

5. Además cabe indicar que la utilización de los tableros Parklex en ambientes interiores no puede haber sido causa de su deterioro, debido a que tanto los esfuerzos a los que están sometidos como las exigencias de durabilidad correspondientes a un ambiente interior no sujeto a las inclemencias atmosféricas, son menos exigentes a los producidos por un ambiente exterior o a la intemperie.

6. Por último cabe indicar que tras el análisis de los resultados de los ensayos realizados se ha constatado el incumplimiento del valor de la resistencia a tracción mínima, tanto en la dirección longitudinal como en la transversal de los paneles, exigible según el DIT del producto y las normas EN 438-4 y EN 438-6. La merma de resistencia se ha observado en el ensayo a tracción realizado sobre la muestra 4 que no había sufrido ningún tipo de transformación (corte, mecanización, etc.)'.

Estos defectos hacían inhábiles a los tableros para su destino. Fueron sustituidos por otros. Sustitución que realizo la entidad Comercial y Bricolaje Las Tablas, S.L., cuyo importe asciende a 23.446,50 €. Desmontaje 3.719,10 €, más el 21% de IVA (5.704,79 €). Un total de 32.879,38 €.

La actora ejecutó un aval por importe de 8.000 € que le otorgó la demandada para responder del buen fin del contrato de obra aquel, por lo que en este pleito reclama el resto de 24.879,38 €.

SÉPTIMO.- La apelante estima que nos encontramos ante una compraventa mercantil y que la acción ejercida por la actora estaría caducada en sede de los art. 336 y 338 del C.Com ., y en el supuesto de que estuviéramos ante una compraventa civil la acción estaría caducada en sede de los art. 1486 1490 del CC .

Ya se trate de una compraventa mercantil o civil la acción ejercitada por la actora, de incumpliendo contractual en sede del art. 1101 y concordantes del C.Civil ,está viva.

La jurisprudencia ha establecido que en los supuestos de aliud pro alio, esto es, la inhabilidad del producto para el fin perseguido, o cuando se da el incumplimiento total del contrato, no son de aplicación las normas específicas de los vicios o defectos de la compraventa mercantil, art. 336 , 342 y concordantes del C.com . sino las normas generales del incumplimiento contractual ( SS.TS. 12-3-82 EDJ 1982/1435 ; 23-11-84 EDJ 1984/7501 ; 10-3-94 EDJ 1994/2181) a cuyo tenor las obligaciones contractuales sin término especial prescriben a los quince años ( art. 1964 CC EDL 1889/1).

En el presente caso las acciones derivan de un contrato de compraventa con la fuerza vinculante y fuente de las obligaciones a tenor de los arts. 1089 , 1091 y concordantes del CC EDL 1889/1. Dicho contrato como fuente de las obligaciones es de compraventa a cuyo tenor una parte se obliga a la entrega de cosa determinada y la otra a pagar un precio cierto ( art. 1445 CC EDL 1889/1). El objeto de la compraventa fueron 60 paneles a un precio de 69,82 € unidad, y 32 paneles a un precio de 63,25 € unidad.

La demandada reconoce que quiso llegar a un acuerdo con la actora, y así ofreció material sin cargo para sustituir los tableros afectados que estaban colocados (49 tableros y una encimera, vid doc. 13 contestación, folio 123).

La jurisprudencia actual, en el caso de compraventa civil, no obstante, ha entendido aplicable el régimen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una idoneidad, inhabilidad o ineptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pactó, bien porque el vicio o defecto de la cosa constituya una cualidad esencial de la misma, doctrina que si bien parece aplicarse especialmente para los defectos o vicios en la construcción ( SSTS 3 abril 2002 EDJ 2002/7496 , 19 mayo 2003 EDJ 2003/17172), se aplica también reiteradamente por la jurisprudencia en el régimen general de la compraventa ( SSTS 20 septiembre 1998 , 20 diciembre 2000 EDJ 2000/49748 , 4 abril 2005 EDJ 2005/37413); doctrina que la propia jurisprudencia reconoce asentada en un postulado de justicia material, pues advierte que el breve plazo de caducidad del art. 1490 CC EDL 1889/1 para el ejercicio de las acciones edilicias, que se empieza además a computar desde la venta misma, imposibilitaría en la mayoría de ocasiones la reclamación del comprador que ha adquirido un objeto inidóneo o en condiciones de uso y valor radicalmente distintas de las que fueron atribuidas a la cosa en el momento de la compra.

Por otro lado, el artículo 1124 CC permite que el contratante no incumplidor solicite la resolución o el cumplimiento, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Bastaría acudir a la STS 23 enero 1998 para entender el enlace entre un incumplimiento pleno que se da en los casos de entrega de cosa distinta, 'abriendo paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC EDL 1889/1' y la posibilidad de llegar a la reparación integral del daño causado por una u otra vía, como se pone de relieve, entre otras muchas, en las SSTS 12 junio 1995 EDJ 1995/3362 , 16 mayo 2005 , 21 octubre 2005 EDJ 2005/165845.

No se ha producido pues la caducidad de la acción, porque no nos hallamos ante un supuesto de vicios ocultos, sino de verdadero incumplimiento por inhabilidad del objeto, y el ejercicio de esta acción no está sometido a plazo alguno de caducidad, sino de de prescripción de quince años.( art 1964 CC )

Lo expuesto comporta la desestimación de los motivos a) y b) del recurso.

OCTAVO .- El tercer motivo se desestima en base al informe pericial ya referido y al documento aquel de la demanda ofreciendo suministrar material para sustituir el defectuoso.

NOVENO. - El motivo relativo a la denominada 'pluspetición', relativo a la inclusión del IVA se desestima pues forma parte de la factura con arreglo a la Ley 37/92 que lo regula.

Los documentos 6 y 7 acreditan el pago de la factura a Las Tablas, tal y como fue reconocido por el testigo Desiderio empleado de esta referida entidad.

DECIMO .- Los intereses se devengan desde la interpelación judicial ex art. 1100 CC , que para una mayor ilustración reproducimos su párrafo primero: 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.

En la demanda se pedían intereses desde la presentación de la misma, que son concedidos por la sentencia.

UNDÉCIMO .- La estimación total de la demanda comporta la condena en costas en la primera instancia, que es a lo que condena la sentencia.

La desestimación total del recurso comporta la condena en costas al apelante en la segunda instancia ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil COMPOSITES GUREA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 17 de febrero de 2014 en su procedimiento de juicio ordinario número 48/2011, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.


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