Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 12/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100040
Núm. Ecli: ES:APSA:2015:40
Núm. Roj: SAP SA 40/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00035/2015
SENTENCIA NÚMERO 35/15
En la ciudad de Salamanca a cinco de Febrero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARTA
SÁNCHEZ PRIETO, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 452/14 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 12/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante
apelada Doña Erica , representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, bajo la dirección
del Letrado Don Carlos Méndez Santos y; como demandado apelante DIRECCION000 C.B, representada
por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín, bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego.
Antecedentes
1º.- El día diecisiete de Noviembre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Lamela Rodríguez en representación de Erica contra DIRECCION000 CB representada por la procuradora Sra. Rojo Martín condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 5.220,19 euros, con el interés legal y con imposición de las costas procesales a la demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con condena a la demandante en las costas de la primera instancia.Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, interesando la expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día cuatro de febrero del año en curso.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad demandada, DIRECCION000 CB, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 17 de noviembre de 2014 , la cual, estimando la demanda promovida por la demandante, Dª Erica , condenó a la demandada DIRECCION000 CB a abonar a la actora la suma de 5.220,19 euros más los intereses legales correspondientes; con imposición de las costas procesales a la demandada.Segundo.- Como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, se alega por la comunidad de propietarios demandada, ahora recurrente, el error en la apreciación de las pruebas por cuanto, en definitiva, por parte de la demandante no se ha acreditado que en la caída que sufrió tuviera incidencia la limpieza que estaba realizando la empleada de la recurrente siendo el origen de la caída bien una distracción imputable a la Sra. Erica , bien por no ser adecuados para exterior las baldosas que conforman los peldaños siendo en tal caso imputable la responsabilidad por la caída de la actora a la comunidad de propietarios y no a la demandada.
Tercero.- Sobre el error en la valoración de la prueba tal y como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Cuarto.- En el presente caso la sentencia de instancia concluye, en contra de lo alegado por la apelante, que la caída se produce al estar las escaleras resbaladizas por la limpieza o fregado que sobre ellas acababa de realizar la empleada de la demandada lo que junto con la climatología agravó el peligro de caída sin que de esta situación fuera debidamente advertida o avisada la demandante.
Tal conclusión, a la que llega el juzgador de instancia, aparece sustentada en datos fundamentales, como son el certificado de la AEMET que indicaba que el día de la caída había neblina y escarcha con depósito de hielo procedente de la congelación del vapor de agua contenido en la atmósfera; que no se ha acreditado la existencia de cartel alguno avisando de que el suelo estaba mojado y si se llegó a colocar por parte de la empleada de limpieza, éste no era visible al estar la puerta del portal abierta a fin de ventilar y facilitar el secado del suelo; además de en lo manifestado por el testigo presencial Sr. Jose Daniel que acompañaba a la actora así como en la testifical de la Sra. Constanza que pudo observar que los peldaños se encontraban helados y que la caída no se debió a distracción alguna por parte de la actora.
Por tanto, no pueden tener favorable acogida las alegaciones vertidas en el recurso de apelación por cuanto no ha quedado acreditado que la caída se debiera a una distracción momentánea de la demandante, sino al estado lo resbaladizo que presentaban los escalones que acababan de ser fregados y se encontraban húmedos, hecho del que ni fue advertida la demandante ni pudo percatarse para evitar resbalar y caer.
Por tanto, en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia no se ha puesto de manifiesto error alguno, ni resulta incompleta, incongruente o contradictoria, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio de la Juez 'a quo', por lo que siendo las conclusiones probatorias razonables, deben ser mantenidas.
Quinto.- Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada , DIRECCION000 CB , representada por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 17 de noviembre de 2014 en el juicio verbal del que dimana el presente rollo, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
