Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 616/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100031
Encabezamiento
ROLLO Nº 616/14
SENTENCIA Nº 000035/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia , con el nº 000987/2013, por TODOBOXES SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA ALCALA VELÁZQUEZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO CARMONA ARANDA contra Dª Estibaliz representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ BALSERA ROMERO y dirigido por la Letrada Dª CARMEN GALCERA CEBRIAN , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TODOBOXES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia , en fecha 10 de octubre de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Maria Alcalá Velazquez en nombre y representación de TODOBOXES SL contra Dª Estibaliz ( propietaria de OSVIC MAQUINARIA) y ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TODOBOXES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 DE ENERO DE 2.015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta demanda por la mercantil TODOBOXES SL en solicitud de resolución de compraventa mobiliaria con la consiguiente reintegración de cantidades, más el pago de determinados intereses legales todo ello exclusivamente contra Dª Estibaliz como propietaria de la empresa OSVIC MAQUINARIA; siendo que la actora se dedica a la compraventa y reparación de toda clase de maquinaria y que el 04/05/2010 se pone en contacto con la empresa OSVIC MAQUINARIA para presentar una máquina determinada, siendo que la actora decide comprar la misma, debiendo en este momento especificar que la actora posee la máquina adquirida de la demandada en virtud de contrato de leasing suscrito con el Banco de Sabadell, por tanto al día de la fecha se reconoce por la actora la propiedad del aparato sobre el que se pretende resolver el contrato de referencia; así se relata al folio cuarto de demandada los distintos problemas que considera acreditados con respecto funcionamiento de la máquina fundamentalmente con la empresa de referencia lo que da lugar a que se solicite (tal como se recoge con acierto en la sentencia de instancia) que: 1.- Se declare incumplido por OSVIC MAQUINARIA el contrato de compraventa suscrito con la demandante; 2.- Con base en los artículos 1091 y 1124, en relación con el art 1506, todos ellos del CC , se declare resuelto el mismo contrato de venta referido, condenando a las partes a reintegrarse recíprocamente sus prestaciones, esto es, condenando a OSVIC MAQUINARIA a reintegrar a la demandante las cantidades que recibió ésta como pago del total del precio de la venta, que ascienden a la suma de 9794 € más el importe de los gastos del crédito, que ascienden a la suma de 926,80 € más el interés legal de estas cantidades desde el 4-3-2013, fecha en que la demandada recibió de la hoy actora el requerimiento de resolución, según acredita el documento nº 21 de la demanda, hasta la fecha de su efectivo pago y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Con expresa oposición de la demandada, que articulo en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, que podría resumirse en los términos de considerar que es una compraventa mercantil que no civil, en cuyo caso por aplicación del artículo 336 del CoCo el plazo de cuatro días al de su recibo es el plazo para ejercitar la acción que en este caso está claramente incumplido. Pasaron a su vez ya a proponer una oposición de fondo, en ese sentido dicha oposición de fondo se refiere a un inadecuado uso o utilización de la misma.
Con fecha 10/10/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda interpuesta sin expresa imposición de costas .
SEGUNDO.-No sé aceptan los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se expresan.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora al folio 288, alegando en primer lugar una infracción de la doctrina legal y jurisprudencial susceptible de ser aplicada al caso con respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el artículo 11 apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial con solicitud específica al folio 291 de nulidad de la sentencia dictada con la reposición de las actuaciones al momento de la comparecencia previa devolviendo los autos al Juzgado y concediendo al actor el plazo de 10 días hábiles al efecto de la correspondientes subsanación.
Es lo cierto que en el escrito del recurso se parte de la base de no ser preciso que intervenga en el proceso el banco propietario de la máquina, pues este dato no aparece como discutido; en tanto que se parte de la base que el usuario, en ese caso la actora, está legitimada activamente para interponer la acción de resolución de la compraventa debido a que la entidad bancaria le ha subrogado en todas las acciones que le corresponden frente al vendedor y que se derivan del propio contrato de compraventa; de tal manera que parte de la base que el contrato de Leasing sigue produciendo todos sus efectos por los que el usuario lo que debe realizar es todos los pagos establecidos en aquel, en tal sentido se menciona la sentencia de 23/04/1991 del Tribunal Supremo ; añadiéndose en este punto que en realidad la sentencia de instancia se equivoca en tanto que aprecia de oficio un litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad queda fuera de la jurisdicción rogada de tal manera que es de aplicación el artículo 420 apartado tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que lo procedente no la desestimación de demanda sino reponer las actuaciones al momento procesal oportuno; en tal sentido se continúa en el fundamento jurídico segundo del recurso apelación al folio 290, por otros términos de orden ciertamente algo diferentes, como es el enriquecimiento injusto del usuario que la propia sentencia reconoce.
En la oposición al recurso de apelación al folio 304, la demandada argumenta que en realidad fue en la demanda cuando debía haberse planteado el problema de la falta de legitimación pasiva o más exactamente litisconsorcio por lo que no puede prosperar ese concreto argumento pasando posteriormente a enunciar el resto de la oposición ahora ya en el fondo.
Para una adecuada resolución del pleito resulta necesario establecer aunque sea en líneas generales la forma en la que afronta la referida situación la resolución apelada y en tal sentido en el fundamento jurídico tercero en tanto en el mismo se trata no sólo de un problema que detecta la sentencia de instancia en el suplico de la demanda sino la consideración del problema de la legitimación en torno a la acción ejercitada de tal manera que primero aborda el tema de la falta de restitución de la máquina, o si se quiere de la ausencia de este tema en concreto en el suplico de la demanda siendo que recoge en su párrafo primero la misma alegación de la actora, que es justamente la que sustenta la falta de ofrecimiento de la restitución de la máquina por parte de esta, así se recoge que en la demanda se alega que es la sociedad demandante la que posee la máquina, pero que en realidad es la sociedad bancaria la propietaria del aparato cuyo mal funcionamiento ha originado la presente demanda, motivo por el cual la factura definitiva aparece a nombre de este; así la sentencia en su párrafo segundo del referido fundamento, establece que efectivamente no hay un planteamiento de la falta de legitimación activa en tanto que en la cláusula cuatro del arrendamiento el arrendatario en ese caso la actora, queda subrogada en la posición jurídica del arrendador en cuantas acciones legales le incumban, de tal manera que la sentencia considera que esto comprende una eventual acción resolutoria que es lo que se está ejercitando, pero añade que ha de verse la perspectiva de la resolución del contrato sobre las consecuencias de la suscripción del original contrato de Leasing. Y en este punto en concreto la sentencia de instancia, recalca que el contrato de leasing no es un simple negocio jurídico sino que son dos distintos contratos, uno de compraventa por el que la sociedad en ese caso la actora adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados y un segundo contrato de arrendamiento con opción de compra por el que la sociedad adquirente procede durante un tiempo a ceder el uso y disfrute de esos bienes a cambio lógicamente de un precio mensual como contraprestación dineraria que puede dar lugar al final a la adquisición de la propiedad bajo el concepto de valor residual. Y así concluye la sentencia que dada la mutua interconexión o dependencia funcional que existe en todo contrato de arrendamiento financiero entre este y la compraventa si se resuelve esta última lógicamente ha de resolverse el arrendamiento financiero, dicha resolución en este caso concreto, señala la sentencia, no puede decretarse al no haber sido demandado el banco, propietario de la máquina de vapor que al final es lo que se está entregando, añadiendo en ese sentido algo que aquí no es necesario analizar que es el tema en concreto de la falta de reintegro de la maquinaria al no haber sido objeto de ofrecimiento en la demanda citándose a tal efecto una sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/1996 que efectivamente se desliza a considerar que una resolución del contrato de compraventa ha de comportar también la del arrendamiento financiero. Es esta conclusión, que en realidad en el recurso no se discute, o al menos no se hace con eficacia que esta Sala contemple, pues además resulta absolutamente congruente y da lugar a que en el fallo se desestime la demanda .
Así pues y alejándonos del tema del ofrecimiento en la demanda de la reintegración de la maquinaria resulta absolutamente obvio que planteando un litisconsorcio pasivo necesario a la vista del tipo contractual cuya resolución se pretende, la única forma de abordarlo desde la propia perspectiva de la sentencia es la de la aplicación del artículo 420 apartado tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , de 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , 18 de octubre de de 1994 y 7 de julio de 1995 que 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario es de creación jurisprudencial y ha sido definida por la esa doctrina de la Sala Civil como la '...exigencia de traer al proceso a todos los interesados en al relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias...' El litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo,en este caso el banco propietario de la maquina objeto de leasing pero no si los efectos son indirectos o reflejos, cual tiene dicho la jurisprudencia con reiteración, así las sentencias de 7 de octubre de 1993 y 31 de enero de 1995 , refieren que '...la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada exige, a su vez, la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados directos en la relación jurídica controvertida, lo que hace relación al fondo del litigio, tratando de impedirse el eventual riesgo de fallos contradictorios o la condena de personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción de los principios de audiencia bilateral, sancionados por el art. 24 de la Constitución ...' .Exigencia apreciable de oficio como reiteradamente vienen señalando distintas resoluciones del Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2008 (ROJ: STS 3825/2008 ), Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 ( Sentencia de 18 de octubre de 1988 ).
Esta expuesta circunstancia evidencia, de modo claro e incuestionable, la defectuosa constitución, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, de la relación jurídico procesal; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita se realizó tanto en la sentencia de instancia, como en esta misma de alzada y que además no es objeto de discusión.
La apreciación del defecto procesal constatado debió determinar, en todo caso, la existencia de una infracción procesal generadora de las actuaciones correspondientes al artículo 420.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la ausencia de esta actuación sanadora obliga habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada en torno a lo dicho y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa (sin perjuicio de convalidar aquellas que puedan considerarse no afectadas por esta concreta declaración y en tal sentido la documental aportada) prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido no solo estimado sino objeto de la mencionada aplicación, en cualquier caso ahora no queda sino apreciando lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe acordarse la nulidad y retroacción correspondiente.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, debemos concluir, estimando el presente recurso y, decretando la nulidad de actuaciones, por lo que no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la mercantil TODOBOXES contra la Sentencia de fecha 10/10/2014, dictada en los autos número 987/2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, decretando la nulidad de actuaciones, acordamos que se retrotraigan hasta la audiencia previa para continuar conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil dando lugar a la ampliación efectiva de la demanda al propietario de bien arrendado, la entidad Bancaria Sabadell. Declaramos la validez de la prueba documental aportada a las actuaciones. Sin expresa imposición de costas.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
