Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 366/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100031
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:79
Núm. Roj: SAP VA 79/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00035/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 366/2014
SENTENCIA Nº 35/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Ordinario nº 225/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª María Rosa y Dª María Esther , ambas vecinas de
Valladolid, representadas por el Procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO y defendidas por el Letrado D.
SANTIAGO DIEZ MARTINEZ, y como demandada-apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES
SALAMANCA Y SORIA S.A.U. representado por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
y defendido por la Letrado Dª BEATRIZ RUA PELAEZ; sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25-07-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimo la demanda interpuesta por D. César Alonso Zamorano en nombre y representación de Dª. María Esther y Dª. María Rosa , contra Banco de Caja España Inversiones, Salamanca y Soria, SAU, representado por Dª. Yolanda Molpeceres Nieto, declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de 5 de noviembre de 2004 Serie C, condenando a la demandada a restituir el capital actualmente invertido con deducción de las sumas percibidas, más los intereses legales desde las fechas de desembolso de la inversión y percepción de los rendimientos, y a abonar las costas causadas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª María Rosa y Dª María Esther , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.
Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5-02-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª María Rosa y Dª María Esther interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 225/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, en la que pese a haber sido estimada en lo sustancial la demanda por ellos formulada contra la entidad mercantil 'Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.' (Banco CEISS), declarándose la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes efectuada por los actores y la condena a dicha entidad a restituir el capital invertido con deducción de las sumas percibidas más los intereses legales desde las fechas de desembolso de la inversión y percepción de los rendimientos, limitan ahora su impugnación exclusivamente a este último pronunciamiento de la referida resolución, esto es, el que determina que las demandantes deberán restituir no solo los rendimientos obtenidos por su inversión, sino también los intereses legales devengados desde su percepción.
Argumentan en su recurso las apelantes que al adoptarse dicha decisión en la instancia se infringe por el Juzgador el artículo 1.303 del Código Civil , y además se contradice el criterio que se señala ha sido establecido en sendas resoluciones de las Secciones 1ª (27 de mayo de 2014) y 3ª (14 de marzo de 2014) de esta misma Audiencia Provincial que se indica se manifiestan en sentido opuesto al sancionado por el Juez de Instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación debiendo ser confirmada la resolución recurrida en el pronunciamiento objeto de impugnación al ser el mismo plenamente ajustado a derecho. En este sentido cabe señalar, primeramente, que las resoluciones de esta misma Audiencia Provincial que se reseñan en apoyo de la tesis del recurso no son determinantes al efecto pretendido por las apelantes. Basta una detenida lectura de dichas resoluciones para constatar que en las mismas no se suscita expresamente la cuestión que ahora nos ocupa, sino que en ambas se hace tan solo una genérica mención a las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación -restitución recíproca de las prestaciones del contrato-, dado que lo que es ahora objeto de controversia no había sido formalmente planteado, de tal forma que es solo ahora cuando se suscita expresamente el tema ante este Tribunal y se le da oportuna respuesta.
En segundo lugar, entrando ya en el análisis de la cuestión es el parecer de la Sala que no se produce en la decisión que ha sido adoptada en la instancia vulneración alguna del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , sino que la aplicación que del mismo hace la resolución recurrida es el procedente conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada exactamente la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014 ; de 23 de enero de 2015, en el rollo de apelación 360/2014 y de 30 de enero de 2015 en el rollo de apelación 387/2014 ).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de la cuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'. Esta doctrina es igualmente aplicable al caso de las participaciones preferentes objeto del supuesto que nos ocupa en este recurso y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal.
TERCERO.- Pese a rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante, y al no ser pacífica ni uniforme la solución de la cuestión controvertida en el criterio de las Audiencias Provinciales, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada en interpretación del artículo 398. 1 en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la salvedad a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo cuando concurran dudas jurídicas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2014 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 225/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid , debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer expresa imposición de condena en las costas de esta apelación.Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
