Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 263/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00035/2015

R. 263/14

S E N T E N C I A NUM. TREINTA Y CINCO

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza , en autos de juicio ordinario nº 753/13, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 263/14, en el que han sido partes, apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 y C/ DIRECCION002 , NUM004 - NUM005 , representada por el Procurador D. Pedro Bañeres Trueba y asistida del Letrado D. Daniel Esteban Arregui , y apelada, los demandaos D. Enrique y D. Esteban , representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Cabeza Irigoyen y asistidos del Letrado D. Jaime Francisco Arenas Lafuente, y asimismo apelada, D. Florentino y D. Gaspar , representados por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y asistidos del Letrado D. Federico Laguna Aranda, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 Nº NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 Nº NUM004 - NUM005 DE ZARAGOZA, contra D. Enrique y D. Esteban , representados pro la Procuradora Dª PILAR CABEZA IRIGOYEN, y D. Gaspar y D. Florentino , representados por el Procurador D. JOSÉ Mª ANGULO SAINZ DE VARANDA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las demandantes Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , C/ DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 y C/ DIRECCION002 , NUM004 - NUM005 se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora reclamó la reparación de determinados defectos constructivos, así como el pago de la cantidad de 40.248,23 euros por reparaciones ya efectuadas, al promotor-constructor, arquitectos superiores y arquitectos técnicos, al amparo de la LOE.

El proceso no continuó contra la promotora por encontrarse en concurso de acreedores. Tras la oposición de los técnicos demandados, la sentencia estimó prescrita la acción ejercitada contra los arquitectos técnicos, por lo que fueron absueltos. En cuanto a los arquitectos superiores, o bien apreció que los defectos no habían aparecido en el plazo de garantía, o bien no apreció que concurriera su responsabilidad.

Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- La LOE establece unos plazos de garantía y unos plazos de prescripción.

Los plazos de garantía son períodos de tiempo durante los que la LOE protege a los adquirentes por los defectos constructivos, de modo que para que pueda declararse la responsabilidad de los agentes intervinientes, el defecto ha de surgir en ese tiempo, pasado el cual ya no podrá exigirse la responsabilidad.

El plazo de prescripción es el tiempo conferido por la LOE a los adquirentes para que reclamen su derecho a los posibles responsables.

La LOE establece unos plazos de garantía o responsabilidad de uno, tres y diez años en función de la naturaleza de los diversos daños que pueden aparecer en los edificios ( art 17), a contar a partir de la fecha de suscripción del acta de recepción según el art 6 p 5 o cuando se entienda tácitamente producida, según el párrafo anterior de dicho art 6 LOE .

Por otra parte, las acciones para exigir la responsabilidad prescriben por el transcurso de dos años, a contar desde la producción de los daños ( art 18 LOE ).

En este caso el certificado de fin de obra se produjo el día 31-3-2009, momento que determina el inicio del cómputo de los plazos de garantía.

El plazo de prescripción de la acción comienza desde que pudo ejercitarse, es decir, desde que el adquirente pudo reclamar su derecho, siendo ese momento aquel en el que se manifiesta y se conoce el daño o defecto.

Por tanto los defectos, según su naturaleza, han de surgir en los respectivos plazos de uno, dos o tres años. Desde que se manifestaron, comienza el plazo de prescripción de la acción. Las dos cuestiones se han planteado en el proceso, y suelen conllevar dificultad en su resolución en reclamaciones, como la presente, que tienen por objeto varios defectos que pueden aparecer en distintos momentos, y donde transcurre fácilmente el tiempo hasta la toma de decisiones colectivas.

TERCERO.- Plazo de garantía o de responsabilidad.

Los arquitectos técnicos (Sres Florentino y Gaspar ) alegaron que son de acabado los defectos de fisuras y grietas en sótano, pavimento en semisótano, muro separador en garajes de semisótano con jardín y humedades en interior de algunas viviendas; que aparecieron después del plazo de garantía de un año y, en todo caso, también después del plazo de tres años. Consideran que no aparecen hasta el informe pericial adjuntado con la demanda, de agosto de 2013 y nunca con anterioridad, y que no se mencionaron ni en junta de copropietarios ni en reclamaciones al promotor.

El informe pericial aportado por la Comunidad es de abril de 2013 y el perito relaciona los defectos constructivos que aprecia, incluyendo un listado de deficiencias que le había trasmitido la Comunidad. El informe no hace más que constatar lo que ya había aparecido con anterioridad, por lo que lo relevante no es la fecha en que se emite el dictamen, sino el momento de aparición del defecto. Así, por ej, respecto a grietas en sótano, el perito informa que detectó intentos de reparación anteriores (pag 6), lo que pone de manifiesto que el vicio se había manifestado antes del informe.

De los cuatro defectos mencionados, las humedades en algunas viviendas, las fisuras y grietas en sótano y desprendimiento en pavimento de semisótano, son de acabado por cuanto incluso el perito de la parte indicó que se trata de defectos puntuales y estéticos. Estos tres defectos han de excluirse de la reclamación porque de la prueba practicada, especialmente la documental, no resulta que aparecieran en el plazo de garantía de un año.

En cuanto a la falta de terminación del murete separador que afecta a una plaza de garaje, es un defecto de acabado y que, por su propia naturaleza, era evidente y estaba manifestado desde el primer momento de entrega del inmueble, es decir, dentro del plazo de un año. Se producen también filtraciones de lluvia impulsada por el viento a lo largo de dicho muro separador de los garajes con la zona ajardinada, al estar cerrado con una celosía metálica que permite la ventilación y la entrada de agua. Por la propia naturaleza del defecto, la entrada de agua debió manifestarse desde siempre, y en el plazo de un año desde la recepción de la obra.

Por tanto, en principio este defecto puede ser objeto de la reclamación, a salvo lo que se decida en función de la alegación por alguno de los demandados de la prescripción de la acción.

En definitiva, los tres primeros defectos mencionados han de excluirse de la reclamación porque no resulta que aparecieran en el plazo de garantía de un año, desestimando el recurso en este aspecto. En cuanto al cuarto defecto en murete separador de garajes (falta de terminación y filtraciones), se estima el recurso dado que se manifestó desde la entrega de la obra, sin haber transcurrido el plazo de garantía.

CUARTO.- Plazo de prescripción de la acción.

Los arquitectos superiores, autor del proyecto y director de la ejecución (Sres Enrique y Esteban ) alegaron la prescripción de la acción por cuanto ellos no recibieron reclamación hasta el 12 de marzo de 2012 (doc nº 10), momento en el que ya habían transcurrido tres años, contados desde el certificado de fin de obra de 31 de marzo de 2009 (doc nº 2).

Excluidos tres defectos por no manifestarse en el plazo correspondiente de garantía, la cuestión sobre el plazo de prescripción de la acción afecta al resto de defectos.

La Comunidad apelante muestra su disconformidad con la resolución apelada en cuanto que aprecia la prescripción, y por varias razones. En primer lugar, respecto al momento de inicio del cómputo del plazo, considera la Comunidad que ha de ser desde que se produzca el daño, siendo el acta de la comunidad de septiembre de 2010 la primera constatación general de defectos. Respecto a los ventanales, alega que la constancia se produce en 2011, cuando uno de ellos cayó a la vía pública. Y lo mismo respecto a la fachada. Por otra parte, entiende que se trata de daños continuados y considera que la reclamación al promotor interrumpe el plazo respecto a los demás.

Como se ha indicado, respecto a la falta de terminación del murete separador, que afecta a una plaza de garaje, y filtraciones en la celosía, es un defecto de acabado y que estaba manifestado desde el primer momento de entrega del inmueble, es decir en marzo o abril de 2.009. No se trata de un daño continuado ni hay razón por la que pueda apreciarse que los técnicos conocieran de la reclamación al promotor. Por tanto, la Comunidad pudo reclamar por la no terminación del muro desde el primer momento, y, sin embargo, no lo efectuó a los técnicos hasta marzo de 2012, por lo que el plazo de dos años para su reclamación prescribió.

Por tanto, respecto a este defecto, la acción se considera prescrita para los arquitectos superiores, que fueron quienes alegaron esta cuestión.

En cuanto al resto de defectos, con la demanda se aportaron varias actas que trataron de defectos y numerosas reclamaciones. Consta acta de la Comunidad de 30-9-2010 (doc º 3), faxes de reclamación al promotor el 28-12-2009, y en 2010, y 2011 (doc n º 4 y 5); actas de la Comunidad de 29-9-2011 y de 24-11-2011 (doc nº 6 y 7); nuevas reclamaciones al promotor en 2012 (doc nº 9). Se reclamó a los cuatro técnicos demandados en marzo de 2012 (doc nº 10) y al promotor en abril y mayo de 2012 (doc nº 11); consta acta de la Comunidad del 25-10-2012 (doc nº 13); finalmente la comunidad dio un listado de defectos al perito, este visitó el inmueble y emitió dictamen en marzo y agosto de 2013 (doc nº 14).

El acta de la Comunidad de 30-9-2010 es la primera constatación escrita de la existencia de defectos, si bien no se relacionaron de forma detallada. El problema de estalactitas se comunica en octubre de 2010 (doc nº 5) y en diciembre de 2009 se comunica una filtración en un trastero (doc nº 4) y posteriormente en otro trastero en noviembre de 2011 (doc nº 8). Atendiendo a la naturaleza de los defectos se puede presuponer que no se evidenciaron ya en marzo de 2009, como ocurrió con la falta de terminación del murete, sino posteriormente pues precisan el transcurso de cierto tiempo hasta manifestarse. Por ello se puede considerar el acta de 30-9-2010 como la más lejana para el inicio del cómputo, que es la más beneficiosa para los demandados, y aún suponiendo que los defectos estuviesen manifestados a esa fecha, no transcurrieron dos años hasta la reclamación que les fue dirigida en 12 de marzo de 2012. Interrumpido el plazo de prescripción en ese momento, tampoco transcurrieron los dos años a la fecha de la demanda, el 27 de septiembre de 2 013.

Por tanto, el recurso se estima en este aspecto, debiendo proceder al examen de la responsabilidad de los cuatro demandados en cuanto a la fachada, solidificación residuos, filtraciones trasteros y caída ventanales. El defecto del murete del garaje ha de ser examinado unicamente respecto a los arquitectos técnicos, que no alegaron prescripción.

QUINTO.- Responsabilidad de los defectos.

1-Revestimiento de fachadas.

Los informes periciales han puesto de manifiesto que se cayeron unas cuantas piezas y se repusieron, sin que la Comunidad reclame por ello, por lo que esta cuestión, muy puntual, queda al margen.

En defecto en la fachada se concreta en que se ha producido su oscurecimiento. Según el perito de la actora se debe a que se aplicó un producto impermeabilizante que provocó el oscurecimiento. Además, presenta suciedad impropia para la edad del edificio.

Es admitido por los otros peritos que se dio una capa de impermeabilización a las placas, que es lo que motivó el oscurecimiento por la acumulación de polvo. Según el perito de uno de los demandados el producto impermeabilización no era necesario. Se alega por los dos arquitectos técnicos que es una cuestión de mantenimiento de la Comunidad y que, en todo caso, la decisión de impermeabilizar fue de los arquitectos superiores, así como de elección del material. Los arquitectos superiores alegan que fue el constructor el que dio la orden de impermeabilizar, que el material es correcto. También se apuntó a que el lugar donde se ubica el edifico es una zona de viento, con solar cercano sin construcción, lo cual favorece la acumulación excesiva de polvo o suciedad.

Como afirma el perito de la Comunidad, puede que no haya transcurrido mucho tiempo para considerar que el oscurecimiento se deba a una falta de mantenimiento y que la suciedad se adhiera excesivamente a las placas. Pero en realidad, la fachada cumple los requisitos de funcionabilidad, seguridad y habitabilidad. El material es correcto y tampoco ha resultado que tenga deterioro impropio en función del tiempo transcurrido. Se acentúa el oscurecimiento porque se han sustituido varias placas, cuya coloración puede ser igualada al resto (pag 10 del informe del Sr Laureano ). Pero no se considera que el edificio no cumpla los requisitos básicos que son exigibles ( art 3 LOE ), ni que se trate de un daño definido en la LOE y del que se deba responder.

2-Solidificaciones de residuos en el borde de una losa existente sobre la puerta de entrada de garajes a sótano.

Se alegó por los demandados que es un problema de limpieza y mantenimiento, pues se trata de terreno calizo que favorece la solidificación.

Según el perito de la actora se debe a la caída de agua a lo largo del extremo de la losa porque la zona superior es pendiente y ejecutada en esa dirección, solidificándose los residuos. Según el perito del demandado ello es ajeno al diseño y se debe a que el terreno es muy calizo y quedan restos al evaporarse el agua.

Si aparecen residuos, pueden ser limpiados. Pero la solidificación no se hubiera producido con la colocación de una canal. Por tanto es un problema de la dirección de la ejecución y de una correcta construcción, del que han de responder los arquitectos técnicos ( art 13 y art 17 p 1 b LOE )

3-Filtraciones en trasteros semisótano y sótano 1.

Se producen a través del muro de hormigón de delimitación del terreno por el mal estado de su impermeabilización y deterioro del sellado de las juntas del pavimento, afectando a 14 trasteros de un total de más de cien.

No ha resultado que la solución del proyecto fuera incorrecta, sino que se trata de un problema muy localizado, puntual y no general, que impide el uso de algunos trasteros. Por tanto una incorrecta ejecución, de lo que también han de responder los arquitectos técnicos.

Se apuntó en algunas declaraciones a que no era viable la solución propuesta en el dictamen de la parte actora. Sin embargo, no resultó más que una opinión contraria a la del perito de la parte actora, pero no una imposibilidad de ejecutar la propuesta de la Comunidad, por lo que no resulta causa para no estimar la demanda en este aspecto.

4-Defectos en ventanales de invernaderos por desajuste de las hojas al ancho total del hueco de la ventana. La parte actora alegó que hubo urgencia en la reparación porque se produjeron desprendimientos que motivaron la intervención del Ayuntamiento, reclamando por ello el coste de reparación de 40.248,23 euros (doc nº 16)

Los arquitectos superiores consideran que el problema es del fabricante, o bien del arquitecto técnico, que ha de comprobar los materiales, medidas y cualidades. Los arquitectos técnicos consideran que el defecto no era apreciable a simple vista, que el vicio proviene de fábrica y que se modificó el sistema constructivo de conformidad con los arquitectos superiores.

Resulta probado y en realidad no se cuestiona que hubo un error en la toma de medidas de las hojas por parte de la empresa instaladora, que dejó demasiada holgura con los perfiles, y que esa fue la causa de la caída de las piezas por el fuerte viento (informe del perito de la parte actora e informe del perito Sr Rafael , ultima página)

Aunque hubiera un pequeño cambio en el sistema proyectado, lo relevante es que la causa de la caída de los ventanales es la incorrecta toma de medidas. El problema es generalizado, lo cual indica que hubo una falta de vigilancia sobre la adecuación del material al lugar que debía ser colocado, sobre la disposición de los elementos constructivos y sobre una correcta ejecución, lo cual produjo, como consecuencia, la caída de ventanales. Por tanto del defecto también han de responder los arquitectos técnicos ( art 13 , art 17 p 1 b LOE ).

5-Muro separador.

Es un problema de una falta de acabado y defectuosa ejecución, del que han de responder los arquitectos técnicos.

SEXTO.- En resumen, el recurso se estima parcialmente y como consecuencia, se declara la obligación de los arquitectos técnicos de reparar los defectos en muro separador, filtraciones en trasteros semisótano y sótano 1; solidificaciones de residuos en el borde de una losa existente sobre la puerta de entrada de garajes a sótano, así como la de pagar la cantidad de 40.248,23 euros por defectos en ventanales.

Se confirma la desestimación de la demanda respecto a los arquitectos superiores.

SEPTIMO.- Dado que se estima parcialmente la demanda y el recurso frente a dos de los demandados, la dificultad a la fecha de la demanda para la fijación de responsabilidades, así como la problemática y la concurrencia de dudas para la decisión de los plazos de garantía y prescripción, no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( arts 394 y 398 LEC )

VISTASlas disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Luis Bañeres Trueba en nombre de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 de esta Ciudad y con revocación parcial de dicha resolución, el fallo resulta con la siguiente redacción:

2-Se estima en parte la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 de esta Ciudad contra don Enrique , don Esteban , don Gaspar y don Florentino y se condena solidariamente a don Gaspar y don Florentino a reparar los defectos indicados en esta resolución en la forma indicada en el informe pericial de la parte actora, con las actuaciones que sean necesarias, incluido proyecto y licencia municipal, en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento que, de no ejecutarse, se efectuará a su costa por un tercero, así como a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 40.248,23 euros. Se absuelve a don Enrique , don Esteban de las pretensiones contra ellos formuladas. Sin expresa imposición de costas.

3-Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.


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