Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 629/2014 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 629/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 879/2012

S E N T E N C I A núm. 35/2016

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 879/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Sixto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Victoriano Y Joaquina , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano Y Joaquina contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de abril de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Se ESTIMAíntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Sixto frente a Victoriano y Joaquina , y en consecuencia:

-Se declara resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 7 de abril de 2010, sobre la finca sita en Vilanova i la Geltrú, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , perdiendo los demandados la suma de 61.000 euros entregados en su día, a favor del actor.

-Se condena a la demandada a la entrega de la finca anteriormente mencionada a la parte actora, libre, vacua y expedita.

-Se declara que las reformas realizadas en la vivienda pasan en beneficio de la propiedad, a la parte actora.

-Se condena a los demandados a pagar al demandante la suma total debida de 10.018, 31 euros.

Se condena en costas a los demandados. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victoriano Y Joaquina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocando el art. 1454 y ss CC , y el art. 1098 y ss CC , Don. Sixto interpuso demanda contra Don. Victoriano y Doña. Joaquina solicitando se dicte sentencia:

'1.- Declarativa de que se resuelva el contrato de compraventa de fecha 17 de abril de 2010, perdiendo los compradores las cantidades entregadas en su día, y recuperando la posesión de la finca mi representado.

2.- Declarativa de que las obras realizadas en la vivienda pasan a beneficio de la propiedad según establece el contrato de compraventa.

3.- Condenatoria en la cantidad de 1.910,69 euros de conformidad con el pacto 4ª del contrato (IBI, suministros y basura)

4.- Condenatoria contra los demandados a indemnizarle en la cantidad de 4.100 euros, que es lo que los demandados tenían que haber satisfecho hasta la fecha de la escritura, según consta en el contrato.

5.- Condenatoria contra los demandados a indemnizarle en la cantidad de 4.007,62 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Dichos daños y perjuicios vienen determinados por la cuota hipotecaria que ha tenido que pagar el demandante desde la fecha de escrituración que consta en el contrato de compraventa hasta ahora.

6.- Condenatoria al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe.'

Expone que vendió a los demandados una vivienda de 85,50 m2, más una plaza de aparcamiento por 207.000.- €, entregando 61.000.- € como paga y señal, y obligándose al abono de 500.- € mensuales desde el 1-7-2010 hasta otorgar la escritura pública fijándose como fecha máxima el 1-5-2012. Que los demandados no han ingresado la totalidad de los 11.000.- € desde el 1-7-2010 a abril de 2012, sino 6.900.- €; que no han hecho ninguna intención de querer escriturar la compraventa, como era su obligación, y no han cumplido con el pago del precio aplazado; tampoco con el pago del IBI, suministros y basura.

Don. Victoriano y Doña. Joaquina se oponen considerando que existe un defecto procesal insubsanable pues solicita que se resuelva el contrato, pero el art. 1454 CC permite la rescisión, y consideran que no se sabe que acción se está ejercitando, ni la cuantía reclamada. Afirman el incumplimiento del actor porque ni posee escritura notarial de propiedad ni tiene la inscripción registral de sus exclusiva titularidad de la vivienda, porque consideran que la 'Manifestación de herencia' nº 47 del Notario Sr. Pizarro Moreno, no es un título suficiente para proceder a la venta.; también porque en el pacto NUM002 se indica que las partes llegarían afirmar nueva fecha para la firma si por circunstancias extremas de los compradores no se pudiera elevar a escritura pública, y el actor se ha negado a ello.

La sentencia de instancia estima la demanda argumentando:

'... no nos encontramos ante un defecto de carácter insubsanable, siendo que de la demanda y del petitum se deriva claramente lo que se está solicitando frente a la parte demanda, que no es sino la resolución del contrato de compraventa, con la indemnización de los daños y perjuicios que se indican, de forma que no cabe considerar ningún error, cuando menos insubsanable, no produciéndose ningún tipo de indefensión a la parte por el hecho de que luego, en sus fundamentos jurídicos aluda al art. 1454 Ccivil relativo a las arras hablando en este caso el artículo de 'rescisión'. Entendemos, por un lado, que dicha 'rescisión' no es sino 'resolución' (en cualquier caso no viene a ser la prevista en los arts.1290 y ss Ccivil), y por otro lado no cabe hablar de una incompatibilidad en la aplicación del art. 1454 Ccivil y art. 1124 Ccivil, refiriéndose el primero de forma específica a los efectos y consecuencias de la entrega de arras, sin perjuicio de que además pueda derivarse de la resolución e incumplimiento, daños y perjuicios que deban ser indemnizados. (...)

... los documentos que aporta acreditan suficientemente la propiedad de la finca de autos a favor del actor, habiéndose recibido por herencia: como documento nº 1, se aporta copia de escritura pública de manifestación de herencia, en la que consta inventario de herencia, donde es de ver la finca de autos, así como se expresa en la misma que la titular de dicha finca y fallecida, Sra. Brigida , otorgó testamento válido en el que legó lo que por legítima estricta correspondiera a sus dos hijos, e instituyó como heredero universal y libre al actor, Sr. Sixto con quien convivía maritalmente (y siendo de vecindad civil catalana la causante, al tiempo de fallecer, como expresa el documento, quedando sujeta la sucesión al Derecho civil catalán). Asimismo, se hace constar en dicha escritura que el Sr. Sixto acepta pura y simplemente la herencia de Dña. Brigida , constando como hemos dicho entre los bienes heredados la finca que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos de los legitimarios; y asimismo el legitimario Hilario se da por notificado del ofrecimiento de pago de la legítima materna realizada por el heredero. Se aportó a su vez como más documental, copia de la escritura de Carta de pago de legítima y del cheque entregado como tal, y a su vez se aporta copia de la escritura de compraventa de la finca a nombre de la Sra. Brigida .

Por tanto, de tales documentos cabe derivar que el actor fue instituido heredero universal, aceptó dicha herencia y por tanto adquirió la misma (...)

No obstante las manifestaciones que efectúa la demandada, ese supuesto incumplimiento del actor, en ningún caso ha sido acreditado (...)

Por el contrario, entendemos que la actora ha probado los incumplimientos alegados por parte de los demandados. (...)

Además de este documento nº 1, el contrato suscrito, aporta la actora el documento nº 2, copia de la libreta del actor donde es de ver que se ingresaban los pagos mensuales de 500 euros por los demandados -coincidiendo dicho número de cuenta con el fijado en contrato para realizar los ingresos-, donde se observan pagos desde julio de 2010 hasta julio de 2012, derivándose el pago de 6.900 euros. No se aportan más apuntes bancarios de dicha cuenta, no obstante, de este documento unido al conjunto documental aportado, del que cabe extraer otros impagos de los demandados, podemos derivar dicho incumplimiento, esto es, el impago de esos 500 euros en la totalidad de los 22 meses que correspondía. Más cuando la parte demandada, insistir, no prueba lo que le incumbe, el pago o cumplimiento. Y a su vez, y ante la incomparecencia de los demandados, habiéndose admitido su interrogatorio, debiendo considerar admitido que efectivamente no pagaron todas las mensualidades correspondientes, por aplicación del art. 304 LEC .

Se aporta también como documento nº 3, recibos bancarios de pagos efectuados por el actor en concepto de IBI 2011, luz, basuras, gas, e IBI de 2012, y facturas en cuanto a suministros, derivándose así el incumplimiento del pacto 4º.

Como documento nº 4, se aporta burofax enviado por el actor a los demandados, en fecha 6 de septiembre de 2012 en el que se pone de manifiesto al Sr. Victoriano los incumplimientos del contrato, notificándole la resolución del contrato, con pérdida de la cantidad entregada de 61.000 euros, así como reclamándole el resto de cantidades debidas, y la entrega de las llaves de piso objeto del contrato.

Si bien no se aporta certificación de su recepción, tal documento, unido al resto, permite derivar que efectivamente los demandados no se avinieron a cumplir con lo pactado, con la fecha de escrituración, siendo, como decimos, que otros documentos avalan impagos, revelándose así la voluntad de incumplidora de los demandados, resistiéndose a otorgar la escritura pública y en la fecha pactada. (...)

El incumplimiento de la parte compradora nos lleva por tanto a dar por resuelto el contrato, tanto en virtud del art. 1124 Ccivil, como en virtud del art. 1454 Ccivil, no siendo preceptos incompatibles, sino simplemente refiriéndose éste a los supuestos en los que hubiere mediado arras o señal, regulando las consecuencias de tales arras, y conforme art. 1124 Ccivil, derivándose la resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora, procede la indemnización de los daños y perjuicios que se deriven y acrediten.(...)

...procede el abono de los 4.100 euros debidos, por los 500 euros mensuales que se comprometieron a pagar al actor.

Asimismo, derivándose de lo pactado en contrato, procede declarar que las obras realizadas en la vivienda quedan en beneficio de la propiedad (pacto tercero; de nuevo, por aplicación de los arts. 1255 Ccivil, art. 1124 Ccivil y reguladores de las obligaciones y contratos).

Se solicita también por la actora, como daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, que los demandados abonen al actor la suma de 4007,62 euros por el total de cuotas hipotecarias que ha tenido que pagar el actor desde la fecha de escrituración hasta ahora -hasta la interposición de la demanda-, en definitiva, considerando la parte actora, que ha tenido que soportar tales gastos que, de otra forma, en el caso de haberse escriturado y cumplido el contrato de compraventa los demandados, no hubiera tenido que soportar, viéndose además en la situación de no poder disponer de la vivienda para venderla a un tercero, al estar ocupada por los demandados.

Entendemos que, al margen de la indemnización que supone el hecho de quedar para el actor la cantidad entregada como arras, 61.000 euros, también procede la petición que aquí solicita, y como indemnización por el tiempo que han venido los demandados ocupando la finca hasta la fecha, y dado que ya venían pagando esos 500 euros mensuales, considerándose proporcionada la cantidad solicitada, siendo que la cuota hipotecaria mensual no excede de forma desproporcionada a los 500 euros mensuales que se venían pagando.

Como decimos, también procede declarar que efectivamente los demandados pierden a favor del actor esa suma de 61.000 euros que se entregaron como arras, y con carácter de penitenciales, pues así se deriva del propio contrato al indicar expresamente la aplicación del art. 1454 Ccivil, que regula las llamadas arras penitenciales, estableciéndose en el contrato las consecuencias previstas en dicho art. 1454 Ccivil: se dice en el contrato que en el caso de que la parte compradora o vendedora no cumplieran con los pactos establecidos en el contrato, dará lugar a que la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato y/o exigir judicialmente la resolución del mismo, con resarcimiento de daños y perjuicios, perdiendo además en concepto de cláusula penal libremente convenida por ambas partes las arras entregadas el comprador o devolviéndolas por duplicado el propietario, teniendo la parte compradora que desocupar la vivienda y entregando las llaves al vendedor.'

SEGUNDO.-La representación Don. Victoriano y Doña. Joaquina considera que la juzgadora no debió aplicar el art. 304 LEC porque no se interesó por la actora. Insiste en que el actor no ha probado la titularidad del inmueble, porque una simple declaración de herencia no es suficiente para acreditarla. Y asimismo insiste en que la demanda está mal articulada y mal fundamentada.

TERCERO.-Poco puede añadirse a lo fundamentado en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos propios, pues nada nuevo plantean los recurrentes, que se han limitado a contestar la demanda pero no han propuesto ni aportado prueba alguna, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Sin duda, el acta notarial de aceptación de herencia, acreditando asimismo que se ha pagado la legítima, prueba la titularidad del inmueble y, por tanto, carece de fundamento el cuestionar la legitimación activa Don. Sixto .

Y respecto a lo peticionado en la manera en que formula la demanda, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2012 , 'esta Sala se ha referido en varias ocasiones a las llamadas peticiones implícitas ( sentencias, entre otras núm. 777/2010, de 9 diciembre y núm. 82/2010, de 8 marzo ) partiendo de que se ha de evitar una interpretación formalista de las exigencias derivadas del principio de congruencia según la cual habría de confrontarse literalmente en todo caso el 'fallo' de la sentencia con el contenido del 'suplico' de los escritos presentados por las partes, ya que por el contrario lo mismo que cabe admitir la desestimación implícita de determinadas pretensiones, cuando ello se deduce claramente del contenido de la parte dispositiva de la resolución , tampoco los tribunales incurren en incongruencia cuando deciden sobre cuestiones implícitas o inseparables de las expresamente mencionadas pues, en tal caso, es claro que ninguna indefensión se produce para la parte contraria que lógicamente es conocedora de dicha circunstancia'.

CUARTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en costas a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Victoriano y Doña. Joaquina , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, el 30 de abril de 2014 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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