Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 226/2015 de 07 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00035/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

N01250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

jap

N.I.G. 13071 41 1 2013 0012187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2015-J.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO.

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000211 /2013.

Recurrente: Florencio , Ofelia . Procurador: JULIAN SANZ DOCTOR, JULIAN SANZ DOCTOR . Abogado: ATAULFO SOLIS LETRADO, ATAULFO SOLIS LETRADO

Recurrido: Gonzalo . Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT. Abogado: PEDRO RUIZ ZAMORA.

SENTENCIA nº.: 35/2.016.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 211/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 226/2015, en los que aparece como parte apelante ' Florencio ' y Ofelia , representados por el Procurador de los tribunales JULIAN SANZ DOCTOR, asistidos por el Abogado ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada Gonzalo , representado por el Procurador de los tribunales GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado PEDRO RUIZ ZAMORA, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha5 de Febrero de 2.015 , en el procedimiento de Juicio Verbal 211/2.013 del que dimana este recurso.

SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Rodríguez Pedir, en nombre y representación de Gonzalo , debo declarar y declaro: a), haber lugar al deslinde de la finca de los actores, parcela catastral NUM000 , del polígono NUM001 , de Argamasilla de Calatrava, respecto de la finca de los demandados, parcela NUM002 y NUM003 del mismo polígono y término, fijando que el límite entre propiedades debe situarse según cartografía del catastro (años 1987-2012), conforme al informe pericial aportado por la actora.- b) Que el actor es propietario de la franja de terreno que resulte una vez deslindada su finca forme a lo arriba referido.- c) los demandados deben restituir el terreno apropiado mas alla de la finca que configura la linde entre la finca del actor y la parcela NUM003 , propiedad de los demandados.- Se condena en costas al demandado' que ha sido recurrido por la representación de los demandados ' Florencio ' y Ofelia .

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA OCHO DE FEBRERO DE 2.016.


Fundamentos

PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Florencio Y DÑA. Ofelia , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos, la existencia de la prescripción de la acción reivindicatoria, con infracción de los arts. 1957 y 1959 del C. Civil , infracción por indebida aplicación del art. 384 del C.Civil y error en la valoración de la prueba. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia dictada, y con ello, la desestimación de la demanda.

Por la representación de D. Gonzalo , con carácter previo se solicitó la inadmisión del recurso, y en cuanto al fono, se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Con carácter previo se ha de dar respuesta a la solicitud de la parte apelada, relativa a que el presente recurso de apelación sea inadmitido en razón de la cuantía del mismo, petición que ha de ser desestimada, toda vez, que en este procedimiento, se ha determinado una cuantía, a fin de que ello, como es lógico pueda servir de base a la tasación de costas, mas las acciones que se han ventilado y objeto del procedimiento, no están excluidas del recurso de apelación.

SEGUNDO: -Se solicita por la parte apelante que se aborde por esta Sala, y en primer lugar, la prescripción alegada.Concurriendo en las partes la condición de titulares dominicales de fincas colindantes, así como el requisito de la confusión de linderos en cuanto existe discrepancia respecto a la exacta delimitación de las línea divisoria de sus respectivas propiedades, de ello resulta la legitimación del actor para el ejercicio de la acción de deslinde y reivindicatoria en la forma acumulada instada en la demanda, dado que aunque ambas acciones tiene finalidad distinta, pues mientras que en una, la de deslinde, prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus lineros y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, mientras que la reivindicatoria representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quién indebidamente la detente , ello no obsta sin embargo, a que ambas acciones sean compatibles, como así lo recuerdan las STS de 10 de diciembre de 2013 y 26 noviembre de 2005 , y por ello es posible su ejercicio acumulado en un solo procedimiento, siempre que se haga de forma expresa y clara al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además objeto de reivindicación si la detenta o posee un tercero, como es el caso de autos.

En definitiva, si para reivindicar u obtener una declaración de propiedad, es necesario identificar, lo que se logra con respecto a las fincas a través de la fijación de su situación, cabida y linderos, parece lógico la posibilidad de deslindar antes que reivindicar, así como la posibilidad de ejercicio conjunto y acumulado de estas acciones.

De ello resulta en principio la procedencia de abordar en estos casos de acumulación de ambas, previamente a las protectoras del dominio, acción reivindicatoria o declarativa en este caso, la acción de deslinde, toda vez que el éxito de estas ultimas depende por entero del resultado de la primera.

Ello no obstante en este caso, por razones de lógica procesal debió ser enjuiciada primero la prescripción de la acción reivindicatoria opuesta por los codemandados, pues de prosperar la misma, aun cuando se aceptara la línea perimetral de delimitación propuesta por el actor de la finca de su propiedad, la usucapión por los citados demandados 'de parte de la misma', supondría un obstáculo insalvable al éxito del deslinde propuesto.

Ello es así porque aun cuando, jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de fecha 28 diciembre de 2006 , con cita de la precedente de 29 de abril de 1987 , haya declarado el carácter autónomo de la prescripción extintiva respecto de la usucapión, lo cierto es que, dada la coincidencia del lapso temporal establecido en el art. 1963 del CCivil para la prescripción de acciones reales, como lo es la reivindicatoria y para la usucapión extraordinaria en el art. 1959, en ambos casos 30 años, al margen y con independencia del debate existente en la doctrina y jurisprudencia respecto al carácter autónomo o no de la prescripción extintiva, respecto de la usucapión, es evidente que si conforme el art. 460.4 del CCivil, la posesión se pierde por la posesión de otro y es precisamente esa perdida de la posesión el momento en el que el precedente art. 1962 sitúa como inicio de computo del plazo de prescripción de las acciones reales, lo relevante para estimar prescrita la acción reivindicatoria es determinar si la porción de finca objeto de reivindicación en este caso ha sido poseída por los demandados durante el lapso temporal y con los requisitos legalmente exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, sin que a ello se oponga el hecho de que su ejercicio vaya precedido en este caso por la de deslinde, pues como ha tenido ocasión de señalar el TS en su sentencia de fecha 5 de octubre de 1976 , ' frente a la imprescriptibilidad de la acción de deslinde prevalece la usucapión ordinaria o extraordinaria que de parte de los bienes incluidos dentro del perímetro delimitador propuesto pueda otorgar a los demandados titulo de dominio sobre el mismo'. Es por ello, que el argumento jurídico que ha llevado al Juzgador a desestimar la prescripción, ha de ser rechazado.

En este sentido mantienen los demandados apelantes, que desde hace mas de treinta años la finca de su propiedad ya tenía los limites que existen en la actualidad, es decir, y atendiendo a la jurisprudencia antes citada, que la' porción reivindicada' ha sido poseída por ellos durante dicho lapso temporal. No se trata de comparar la antigüedad de títulos, y no se puede confundir los limites cardinales, con los linderos, sino sencillamente, si durante treinta años los demandados han poseído la finca, con 'los linderos' que manifiestan tener en la actualidad, y en este sentido, y atendiendo al informe pericial acogido en la sentencia de instancia, se ha de afirmar que la linde física que existía entre ambas fincas ha sido modificada con el paso del tiempo por los propietarios de la parcela NUM003 (pagina 9 del informe obrante a los folios 19 y siguientes de las actuaciones), motivo por el cual, no puede acogerse la prescripción alegada por los demandados, ya que la porción de terreno que se reivindica, no siempre ha sido poseída por los demandados.

TERCERO: Expuesto lo anterior, y precisamente por las distintas variaciones del lindero de la finca del actor con la de los demandados, y según se deriva del informe pericial, es lo cierto que en la actualidad entre ambas fincas no existen unos linderos definidos, lo que hace necesario la acción de deslinde, deslinde que ha de llevarse a cabo ateniéndose a las normas recogidas en los arts. 385 a 387 del CCivil, en las que se establece un orden de prelación de criterios a lo que atender para llevarlo a efecto, siendo el primer elemento a considerar los respectivos títulos de propiedad que presentan las partes y, en su defecto, el resultado que arroje la posesión ejercida sobre el terreno litigioso, tras lo cual cuando no quepa resolver el problema debatido por lo que resulte de los medios de prueba anteriores, es procedente acudir a todos los elementos de prueba obrantes en los autos, criterios este que es el seguido en este caso, dado que los títulos respectivos se limitan a destacar la colindancia de ambas zonas litigiosas sin fijar signo alguno de delimitaciÓn.

Pues bien, sobre la forma de llevar a cabo el deslinde obran en autos dos informes periciales practicados a instancia de una y otra parte, que llegan a resultados contradictorios, y que, por ello, no pueden ser integrados lo que obliga a hacer una opción por uno u otro tras una valoración de los mismos con arreglo a las reglas de la sana critica esto es de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil , reiterando el criterio ya establecido en el art. 632 de la precedente.

Con arreglo a tales criterios, el Juzgador de instancia ha acogido el informe pericial del actor, al coincidir la realidad física de lo expuesto en el mismo, con su percepción directa en base a la prueba de reconocimiento judicial, sin que por ello, esta Sala encuentre motivos ni de hecho ni de derecho para variar dicha apreciación de la prueba.

En base a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes ' Florencio ' y Ofelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de PUERTOLLANO, en autos de Juicio Verbal 211/2.013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.