Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 275/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 275/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 35/2016
En Santiago de Compostela, a diez de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275/2015, en los que aparece como parte apelante, PROSUNP, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Letrado Dª DELFA LOSA GARCÍA, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado D. EVARISTO NOGUEIRA POL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por PRONSUP SANTIAGO S.L, con Procuradora Sra. Goimil Martínez, frente a CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por PROSUNP S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de febrero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la entidad PROSUNP, S.L. mediante la cual se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la entidad demandada. La resolución apelada, después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada, analiza la cláusula cuarta del contrato de fecha 30 de agosto de 2010 suscrito por las partes y llega a la conclusión de que el pago del precio quedó condicionado a que las viviendas fuesen efectivamente vendidas, motivo por el cual rechaza la demanda al haberse vendido seis de las cuarenta viviendas construidas.
La entidad demandante apela la sentencia y después de afirmar que la cuestión litigiosa se reduce a una interpretación del contenido del contrato, discrepa de la interpretación que se ha hecho del referido contrato y más en concreto, de la cláusula cuarta. Sostiene la recurrente que lo que se le encargó fue la gestión integral del proceso constructivo y que se fijó un precio determinado consistente en un porcentaje sobre el precio de venta de las viviendas reflejado en el cuadro de ventas aportado y no sobre el precio de las viviendas efectivamente vendidas.
Por su parte, la entidad CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA, S.A. se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia alegando que en la sentencia de instancia se interpreta correctamente el contrato litigioso y que los honorarios de la actora se pactaron en función de las ventas efectivamente realizadas.
SEGUNDO.-Coincidimos con las alegaciones de las litigantes en que, en el supuesto de autos, el núcleo de la cuestión litigiosa reside en la interpretación del contrato de gestión suscrito por las partes en fecha 30 de agosto de 2010 y más en concreto, en el alcance de la cláusula cuarta relativa al pago del precio del arrendamiento de servicios y en la cual se establece textualmente: 'CUARTO.- La Comunidad de Bienes como contraprestación de los servicios de 'PROSUNP SANTIAGO, S.L.', se obliga a abonar a la misma la cantidad de un 8% más IVA del valor de las ventas. La forma de pago se llevará a cabo mensualmente y en proporción a la obra ejecutada'.
Debe tenerse en cuenta que en el exponendo segundo del referido contrato se establece que 'la Comunidad de bienes ha decidido encomendar a PROSUNP SANTIAGO, S.L.', la gestión de la promoción inmobiliaria...'y en la cláusula segunda se enumeran y detallan las funciones u obligaciones encomendadas a la entidad demandante.
Pues bien, las dudas interpretativas se han de resolver de acuerdo con las normas que el Código Civil establece para la interpretación de los contratos en los artículos 1.281 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'y 1.282 'para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.Por otro lado, el artículo 1.285 del mismo texto legal establece que ' Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'y el 1.286 dispone que 'Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato'.
En el supuesto de autos, la redacción de la cláusula controvertida no es, precisamente, un ejemplo de claridad y precisión, ya que después de afirmar que la Comunidad se compromete a abonar la cantidad de un 8% más IVA 'del valor de las ventas', lo cual, en principio, conduciría a pensar que el precio ha de fijarse en función del precio de las ventas que se realicen, sigue diciendo que 'la forma de pago se llevará a cabo mensualmente y en proporción a la obra ejecutada',expresión ésta que contradice aquella primera impresión y que corrobora la versión de la demandante pues si el pago se hace en función de la venta realizada, no puede pagarse mensualmente y en atención a la obra ejecutada. En la sentencia apelada se dice que claramente se habla de 'ventas' pero no analiza la contradicción existente entre esa expresión y el contenido del resto de la cláusula si se interpreta el término ventas como 'viviendas efectivamente vendidas'.
Por tanto, el sentido literal de la cláusula no es claro y ello nos lleva a analizar cuál fue la verdadera intención de los contratantes. Al realizar este análisis es preciso examinar los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato (art. 1282) y atender al sentido que resulta de la interpretación del conjunto de las cláusulas del contrato (art. 1285). La conclusión que extraemos del referido análisis discrepa de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia por las siguientes razones:
- En primer lugar, son hechos no discutidos por las litigantes el que la Comunidad de bienes ya ha pagado a la demandante la cantidad de 148.305,09 ? (equivalente a casi la mitad del precio del contrato) y que únicamente se han vendido seis viviendas de las cuarenta de la promoción.
Este hecho contradice la versión de la demandada porque si el precio pactado debía abonarse en atención a las viviendas efectivamente vendidas, carece de explicación que se haya abonado casi la mitad del precio cuando sólo se han vendido el 15% de las viviendas de la promoción. Para tratar de salvar esta contradicción la parte demandada dice que el pago de este precio responde a las ventas realizadas y a 'cuentas internas de la comunidad de bienes, por varios conceptos' pero ni aclara a qué cuentas o conceptos se refiere, ni ha propuesto prueba alguna tendente a demostrar esta afirmación o que se le debiera alguna cantidad a la actora distinta a la pactada en el contrato objeto de litis.
- En segundo lugar, es un hecho no discutido el que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios siendo uno de sus elementos esenciales la existencia de un precio cierto ( artículo 1544 CC ). Pues bien, en el caso de que el precio se fijase en función de las ventas que realizase la Comunidad demandada, se estaría dejando la determinación de un elemento esencial del contrato, como es el precio, al arbitrio de una de las partes lo cual haría que el contrato fuese ineficaz ( artículo 1449 CC ). Imaginemos qué ocurriría en el hipotético caso de que la Comunidad decidiera no vender por la causa que fuera.
Este argumento avala la tesis de la demandada en cuanto a que el precio estaba determinado y se había pactado en función a unos precios de venta que figuraban en el cuadro de precios aportado con el contrato. Así también lo ha declarado el testigo don Miguel Ángel al señalar que el precio de los servicios venía determinado por el importe de las ventas estipuladas y reflejadas en dicho cuadro y no en función de las ventas que se pudieran efectuar una vez terminada la obra. Por otro lado, ha de destacarse el hecho de que con la demanda se han aportado diversas escrituras de algunas de las ventas realizadas hasta la fecha y puede comprobarse que el precio de dichas escrituras coincide con el que figura en el cuadro aportado con la demanda cuya existencia, además, no ha sido cuestionada.
- En tercer lugar, las funciones que, según el contrato suscrito por las partes, asumió la demandante son las de 'gestión de la promoción inmobiliaria', no las de agente inmobiliario. De hecho, entre las funciones que se recogen y detallan en la cláusula segunda del acuerdo no figura la de venta al público de las viviendas.
- En cuarto lugar, la demandada alega que la cantidad reclamada es muy elevada para los servicios que presta pero lo cierto es que ello se contradice con el hecho de que ya haya pagado 148.305,09 ?, cuando sólo habían vendido seis viviendas. El precio es el pactado por las partes, las funciones atribuidas a la actora no eran escasas y no corresponde al tribunal valorar si es adecuado o excesivo el mismo en una relación entre empresas.
- En quinto lugar, se envió un burofax a la demandada reclamándole el pago del precio y no consta que hubiese dado respuesta al mismo. Es, a raíz de la presentación de la demanda, cuando alega que la cantidad aún no es exigible.
En base a los argumentos expuestos y a la propia redacción de la cláusula cuarta del contrato en la que se dice que el pago se hará mensualmente y en proporción a la obra ejecutada, consideramos que la intención real de los contratantes ha sido la de fijar el pago de los honorarios en atención a la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato y especificadas en la cláusula segunda, entre las cuales no figura la venta de las viviendas. Por tanto, ejecutada y finalizada la obra, la parte actora puede exigir el pago del precio pactado en función del precio estipulado o acordado para la venta de los inmuebles, según resulta del cuadro aportado con la demanda. Todo lo cual conlleva la estimación del recurso y la íntegra estimación de la demanda, incluido el pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, esto es, desde el 2/12/2013 (documento 18).
TERCERO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, toda vez que la estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de la entidad PROSUNP, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 241/2014, que se revoca y en consecuencia se condena a la entidad CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA, S.L. a abonar a la actora la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco euros con noventa y siete céntimos (156.545,97 ?), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (2/12/2013). Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

