Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 564/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100033
Núm. Ecli: ES:APM:2016:1854
Núm. Roj: SAP M 1854/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0049234
Recurso de Apelación 564/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2014
APELANTE: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA
PROCURADORA Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
APELADO: EXCAVACIONES Y FIRMES SA
PROCURADOR D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 592/2014 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ORTIZ CONSTRUCCIONES
Y PROYECTOS S.A. representada por la Procuradora Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ y defendida por el
Letrado D. ÁNGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA, y como parte apelada EXCAVACIONES Y FIRMES S.A.,
representada por el Procurador D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS y defendida por el Letrado D. RICARDO
ALONSO FERNÁNDEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Estimo la demanda interpuesta por EXCAVACIONES Y FIRMES S.A. y condeno a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. a pagar la cantidad de 164.446,08 euros, más los intereses procesales del art. 576 LEC , con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. al que se opuso la parte apelada EXCAVACIONES Y FIRMES S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.PRIMERO.- El único punto que debemos analizar en este recurso de apelación es si la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la doctrina del vencimiento sustancial a la hora de pronunciarse sobre la condena en costas procesales.
La actora, EXCAVACIONES Y FIRMES S.A., tras indicar que prestó un trabajo consistente en movimiento de tierras para la obra denominada Central Termosolar La Africana Córdoba que estaba llevando a cabo la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la suma 164.446,08 euros que se corresponde con las facturas 101/2012 de fecha 30 de octubre, 108/2012 de 30 de noviembre y 122/2012 de 20 de diciembre junto con las retenciones practicadas a anteriores facturas que habían sido abonadas, más los intereses regulados en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad desde la fecha del vencimiento de las facturas.
La sentencia de instancia entendió que no procedía la aplicación de la Ley 3/2004 ya que la demandante no había cumplido sus obligaciones legales y contractuales, pues había dejado de abonar dinero a sus subcontratistas que se habían visto obligados a presentar reclamaciones extrajudiciales a la entidad demandada, limitándose a fijar los intereses procesales del artículo 576 de la LEC aunque condenó a la sociedad demandada al pago de las costas procesales al considerar que había existido un vencimiento sustancial pese a no estimarse la pretensión de pago de intereses de la Ley 3/2004 al tener carácter accesorio.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 indica que esta 'Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho', añadiendo la sentencias de fecha 15 de junio de 200713 de febrero de 2008 , 21 de enero de 2008 y 14 de septiembre de 2007 que' la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.
Lo primero que debemos decidir es si en cualquier caso la decisión que se adopte respecto a los intereses, al ser accesoria respecto al pronunciamiento principal, no influye en que apreciemos que ha existido una estimación sustancial de la pretensión de la parte actora o, por el contrario, debe valorarse el concepto por el que se piden los intereses y, sobre todo, la cuantía de los mismos respecto al principal para aplicar tal doctrina.
TERCERO.- El artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece que: 1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales( el mismo se aumento al 8 por ciento desde 24 de febrero de 2013).
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.
Para aplicar tal normativa se exige la concurrencia de determinados requisitos que el Juez de Instancia estimó que no concurrían en este caso por lo que excluyó su aplicación, en concreto que el acreedor hubiese cumplido todas sus obligaciones contractuales y legales (artículo 6 a), pues constaba acreditado que la sociedad actora había dejado de abonar cantidades importantes a sus subcontratistas con motivo de esta obra. Por tanto, no se admitió la ' causa de pedir' respecto a los intereses reclamados.
Además debemos tener en cuenta que el interés liquidado de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 ascendería a la fecha de la sentencia, tal como se indica en el recurso de apelación, a la suma de 32.713,67 euros, es decir casi un 20 por ciento del principal, por lo que no podemos aceptar que se trate de una leve diferencia entre lo obtenido y pedido.
Entendemos que para aplicar el principio del vencimiento sustancial no basta con que la pretensión no estimada totalmente tenga carácter accesorio sino que su desestimación no sea relevante a efectos de la condena que pudiera haberse impuesto. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 indica que ' la sustancial modificación del pronunciamiento sobre intereses es determinante de que a efectos de las costas de la primera instancia deba entenderse que la demanda ha sido parcialmente estimada y, en consecuencia que no haya lugar a la imposición de las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Asimismo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 25 de marzo de 2008 , invocada por la parte apelada al oponerse al recurso de apelación, apoya esta tesis, pues en la misma se indica que ' Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad , respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial ', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus victori'- en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia , por lo que no afectan a la estimación ' sustancial ' de la demanda'.
CUARTO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Marta Franch Martínez, contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en los autos de juicio declarativo ordinario 592/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en lo que respecta al pronunciamiento relativo a las costas procesales declarando que no debe hacer expresa imposición de costas en primera instancia.Tampoco se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0564-15» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

