Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 347/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100032


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000347/2014

NIG: 3501642120130003659

Resolución:Sentencia 000035/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000134/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jose Enrique Ernesto Marrero Suarez Jose Luis Ojeda Delgado

Apelante Adolfo Bernardo Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as?

Magistrados

D./Dª MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª JESUS ANGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados de Procedimiento Ordinario 134/13 seguidos a instancia de Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Ojeda Delgado asistido por el Letrado D. Enesto Marrero Suarez, contra Adolfo , represenado por el Procurdor de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera asistido por el Letrado D. José Antonio Mariño Teijeiro, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Las Palmas de G.C., en el juicio ordinario 134/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda inicial y desestimando la reconvencional, debo condenar y condeno a DON Adolfo al pago a DON Jose Enrique de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.922,86), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 14 de agosto de 2012 (reclamación extrajudicial), absolviendo a DON Jose Enrique de las pretensiones contra el mismo formuladas.

El demandado reconviniente abonará las costas generadas en la tramitación de este expediente.

Sentencia que fue objeto de aclaración mediante auto de 14 de abril de 2014, que dice en su parte dispositiva.

ACUERDO.- Se complementa la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 en el sentido de que en el párrafo último del fundamento de derecho segundo donde se dice 'se condenará al demandado a devolver el 30% de la suma retenida como honorarios' ha de entenderse que 'se condenará al demandado a devolver el 60% de la suma retenida como honorarios, esto es el 30% de la indemización percibida, partiendo de que su mitad es la cuantía del procedimiento (6.538,10 euros)' .

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 27 de marzo de 2014 , se recurrió en apelación por la parte actora en reconvención, D. Adolfo , al que se opuso la parte contrariaD. Jose Enrique . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por la demandante, una acción de reclamación de cantidad, que tiene su origen en unos honorarios de un graduado social cobrados en exceso mediante la retención de un indemnización a favor del actor D. Jose Enrique cobrada en un proceso laboral, como representante suyo por el graduado social demandado D. Adolfo .

La demandada se opuso, señalando que la cuantía reclamada como minuta no es excesiva. Y formula al propio tiempo reconvención por la que se dicte sentencia por la que se declare que la minuta cobrada por mi representado, por todos los servicios prestados que ascendió a 6.538,10 € no es excesiva y esta ajustada a derecho.

La sentencia estimo la demanda, y desestimo la reconvención, condenando al demandado a satisfacer al actor 3.922,86euros,siendo la sentencia apelada por la parte demandada D. Adolfo .

SEGUNDO.- Antes de resolver el recurso conviene circunscribir el objeto de debate.

El actor solicita que se le entregue una cantidad en el suplico de su demanda, no solicita una sentencia declarativa sino que se condena a D. Adolfo , a satisfacer una cantidad de dinero.

Para la determinación de la cantidad reclamada se remite el actor al hecho numero ocho de su demanda , en que claramente se dice que entiende que los honorarios son exclusivamente, el 20% de la cuantía de la indemnización percibida, lo que supondría la suma de 2.595,20 € . Luego la cantidad reclamada se deduce de una simple operación matemática, al restar de lo cobrado 6.538,10 €, lo que en realidad se debió cobrar 2.595,20 €, de lo que resulta la suma de 3.922, 86 €, que es a la que se condena en primera instancia.

Los hechos de la demanda se circunscriben exclusivamente a los honorarios del demandado relativos a su actividad profesional, destinada exclusivamente a cobra la indemnización, que se había declarado a favor del actor en una sentencia del Juzgado de los social numero 2. En la demanda no se dice nada a cerca, de los posibles honorarios del demandado referentes a otro procedimiento.

Existen dos procedimientos el primero en que se declara el despido improcedente, condena al empleador a pagar al trabajador, una indemnización y los salarios de tramitación, en la sentencia consta que interviene el señor Adolfo demandado en este procedimiento. Esta indemnización se fija en auto del juzgado de lo social nº 2 de las palmas en la suma de 3.244,04 €, como indemnización y 22.996,71 € en concepto de salario de tramitación.

Con posterioridad se interpone una segunda demanda cuyo conocimiento recae en el juzgado de los social nº 3 de Las Palmas en la que se solicita en concepto de salarios debidos antes del despido parte proporcional de la paga y de las vacaciones la suma total reclamad es de de 3.090,16 €.

Y con referencia al segundo procedimiento el del juzgado nº 3 de este no habla el actor. Pues los honorarios que discute, son los de ejecución de la sentencia de lo social nº 2 de Las Palmas y todo lo mas el procedimiento anterior en el que se declara el despido.

Procedimiento que tampoco alego, D. Adolfo en la reclamación del actor ante el colegio de Graduados sociales.

TERCERO.- El apelante solicita la nulidad de la sentencia, por incongruencia extra petita y que se devuelvan los autos al juzgado para que se dicte una nueva resolución.

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada 'incongruencia extra petita ' que ' Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio ).

No nos cabe duda que puede existir una incongruencia al fundamentar la resolución en hechos distintos de los alegados por el demandante, para sostener su pretensión, sin embargo esos hechos si son objeto de narración en la demanda e introducidos en este procedimiento por el actor. Lo que lleva a la revocación de la sentencia, en apelación pero no procede decretar la nulidad de la sentencia con devolución al juzgado de instancia, pues el demandado no ha visto limitados sus derechos, de defensa, habiendo ejercido este derecho, sobre todo lo alegado por el actor en su demanda.

CUARTO.- Con carácter subsidiario entiende el demandado, que se ha de revocar la sentencia de instancia y dictar una desestimando la demanda principal y estimando su demanda reconvencional.

Si bien partimos de la base de la que la norma que regula lo honorarios profesionales de los graduados sociales es orientadora y no imperativa.

Vamos a determinar los honorarios de devengados conforme a esa norma por D. Adolfo , por la demanda de despido y reclamación de cantidad, por indemnización y salarios de tramitación,. Que es una solo demanda que dio lugar al procedimiento del Juzgado nº 2 de los social y tampoco consta que se hiciera una comparecencia ente SEMAC.

Redacción de demanda ante el SEMAC 116, 31 €

Redacción de demanda ante el Juzgado 232,55 €

Asistencia a juicio 704,72 €

La cantidad en litigio es 3.244,04 €, como indemnización y 22.996,71 € en concepto de salario de tramitación. Por lo que por la actuación ante el SEMAC y en el juicio se puede incrementar los honorarios en un 4% de la cantidad en litigio, de 26.240,75 € que es 1.049,63.

Por lo que a las cantidades anteriores, se le añade estos 1.049,63 € de la asistencia a juicio.

2.103,21 € es el total debido, por este juicio mas los horarios de reclamación ante FOGASA 193,80 € hace una cantidad menor que la obtenida en sentencia, como honorarios debidos al demandado.

El actor entiende que la cantidad debida nunca podria ser superior a 2.595,20 €, suma que se señala en sentencia como honorarios del graduado social, cuando aplicando las normas orientadoras de los honorarios de los Graduados sociales estos son 2.297,01 €, sin que exista ningún pacto entre las parte para entender que los honorarios son menores, a los establecidos en los orientadores.

Procede por tanto confirmar la sentencia en cuanto a la demanda principal.

QUINTO.- En cuanto a la reconvención, los honorarios de los dos procedimientos serian los del primero 2.297,01 € mas los del segundo que es inferior ya que la cuantía del mismo también es inferior. Por lo que nunca llegaría a la suma de 6.638,10 € que solicita que se declare que no es excesiva entendiendo este Tribunal que si lo es solo procede desestimar la reconvención confirmando la sentencia de instancia en esta sentido.

SEXTO.-Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , el Procurador de los tribunales Sr. Ojeda Delgado, contra la sentencia de fecha27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas de G .C., en el procedimiento ordinario nº 134/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

2º.- Con expresa imposición de las costas de la presente apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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