Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 336/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100034
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000336/2015
NIG: 3802331120000000410
Resolución:Sentencia 000035/2016
Proc. origen: Menor cuantía Nº proc. origen: 0000154/2000-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado REPR.LEGAL DE PLANTAS KONIGER, S.A. Restituto Cuesta Gonzalez Carmen Luisa Cruz Nuñez
Apelado Gregorio Restituto Cuesta Gonzalez Carmen Luisa Cruz Nuñez
Apelado Nazario Restituto Cuesta Gonzalez Joaquin Cañibano Martin
Apelante Jose Antonio Mario Schwartz Delgado Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
SENTENCIA
Rollo núm. 336/2015.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de La Laguna, en los autos núm. 154/2000, seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de honorarios profesionales y promovidos, como demandante, por DON Jose Antonio , representado por el Procurador don Juan Manuel Beautell López y que actúa en su propia defensa por su condición de Abogado, contra DON Nazario , representado por el Procurador don Joaquín Cañibano Martín y dirigido por el Letrado Don Restituto Cuesta González, y contra DON Gregorio y la entidad PLANTAS KONIGER S.A., representados por la procuradora doña Carmen Luisa Cruz Núñez y dirigido por el Letrado don Restituto Cuesta González ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás dictó sentencia el dieciséis de abril de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: A.- Que ESTIMANDO parcialmente las pretensiones formuladas por D. Jose Antonio , contra PLANTAS KONIGER, S.A. y D. Gregorio , y ESTIMANDO parcialmente la reconvención formulada por D. Gregorio , contra D. Jose Antonio , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO que los honorarios devengados a favor de D. Jose Antonio en el juicio de menor cuantía 84/1990, seguido ante este Juzgado, lo fueron por importe de SEIS MIL ONCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (6.011,65.-€). 2.- DECLARAR y DECLARARO la obligación de D. Jose Antonio de entregar a PLANTAS KONIGER, S.A. y D. Gregorio , la indemnización cobrada en el juicio de menor cuantía 84/1990 por importe de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (10.646,93.-€). 3.- CONDENAR y CONDENO a D. Jose Antonio , PLANTAS KONIGER, S.A. y D. Gregorio a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4.- CONDENAR y CONDENO, aplicando la correspondiente compensación, a D. Jose Antonio a pagar a PLANTAS KONIGER, S.A. y D. Gregorio , en la persona de éste último por ser el representante orgánico de la referida mercantil, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (4.635,28.-€), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia. 5.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. B.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el actor D. Jose Antonio , contra el demandado D. Nazario , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. 2.- Todo ello, con expresa condena en costas al actor.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en parte las pretensiones del actor, y también parcialmente la reconvención de los demandados, deducidas en el juicio de menor cuantía núm. 154/2000, al que se acumularon otros dos procesos de cognición (el núm. 152/200 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de La Laguna y el núm. 187/2000 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de La Laguna), en los que se reclamaban por el actor los honorarios profesionales devengados por los servicios prestados a los demandados en su condición de Abogado en sendos procesos judiciales, así como los gastos suplidos por el primero y que eran de cargos de los segundos.
La larga duración del proceso, iniciado en el año 2000 bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se explica por haberse suspendido en virtud de una cuestión prejudicial penal derivada de un procedimiento de tal clase (Diligencias Previas núm. 192/2003) seguido por denuncia formulada contra el actor por los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional, que finalizó mediante auto de 20 de marzo de 2014 en el que se declaraba la prescripción de los mentados delitos y su archivo.
2. La sentencia impugnada reseña de modo ordenado las pretensiones deducidas en primera instancias en los procesos acumulados y su base de hecho (fundamentos de derecho primero segundo y tercero), así como analiza detenida y también ordenadamente las cuestiones que se han planteado, examinando minuciosamente y en primer lugar (fundamento de derecho cuarto) la cuestión de la personación de los demandados tras el levantamiento de la suspensión, y considera que no merecen ninguna mención las insinuaciones de la demandante sobre las notas y apuntes referidos a trámites pendientes del proceso. Seguidamente fija los puntos de fondo a examinar y se pronuncia, en primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva del demandado, estimando la excepción al ser este un apoderado y representante de los codemandados (fundamento de derecho quinto). A continuación, en su fundamento de derecho sexto, concluye en primer lugar, en que no consta encargo o autorización de los codemandados para entablar un procedimiento distinto al juicio de menor cuantía 84/1990, lo que implica la improcedencia de las reclamaciones fundadas en otros proceso (en concreto el núm. 330/96); en segundo lugar determina el importe de los honorarios devengados en el en el juicio de menor cuantía mencionado en función de la cuantía fijada por el propio actor en el procedimiento (indeterminada o inestimable), del beneficio obtenido por los demandados y de la complejidad del asunto, y añade el importe reclamado en otro de los procedimiento acumulados que considera procedente, pero no así en el otro al no haber justificado los gastos reclamados en el mismo, resultando de todo ello un crédito inicial a favor del actor por importe total de 6.011,65 €. Finalmente y sin embargo, considera que el Letrado hizo un uso indebido de la indemnización obtenida en el menor cuantía por importe de 1.771.500 pesetas (10.646,93 €), reclamada en la reconvención parcialmente estimada, y la compensa con el crédito del actor, de lo que resulta que éste debe abonar finalmente a los demandados en la cantidad de 4.645,28 €.
3 El actor no está conforme con dicha resolución y en un enmarañado y alambicado escrito, ha interpuesto recurso de apelación contra la misma en el que, en lo sustancial, alega:
(i) En primer lugar (y 'sin perjuicio de volver sobre la misma' cuestión), que no existe la menor prueba de la supuesta apropiación por su parte de la cantidad de 1.171.500,00 pesetas; esta cantidad fue retirada en el Juzgado por el Procurador don Juan Oliva con poder bastante para ello, que fue quien dispuso de la misma, de modo que este Procurador, siguiendo las instrucciones del Sr. Gregorio , le hizo entrega de 1.500.000 pesetas 'en concepto de provisiones, para honorarios del Letrado Sr. Jose Antonio y Derechos y Suplidos del Procurador para iniciar con demanda los autos a los que luego se les adjudicó el número 330 de 1996.', de modo que si dicho Sr. 'tiene alguna queja por la forma en que se usó la suma.deberá dirigir sus reclamaciones, de toda índole, contra el Procurador Sr. Oliva'.
(ii) En segundo lugar, insiste en la cuestión de las personaciones de las partes en los autos una vez que se alza la suspensión por el archivo de las diligencias penales y tras el requerimiento del juzgado al efecto, en concreto en la relativa a la personación de los demandados Sr. Gregorio y la entidad Plantas Koniger, S. A., admitida como consecuencia de un poder 'apud acta' conferido en el año 2000 en un procedimiento de cognición (el núm. 187/2000) distinto de los presentes autos, que considera completamente irregular y que no sería suficiente para tener como partes a dichos demandados, de modo 'que su actuación y alegaciones en los autos 154 de 2000, desde la fecha del alzamiento de la suspensión de los mismos son supuestamente ilegales y no deben ser tenidas en cuenta'. También intercala en esta alegación la circunstancia de que el actor 'no tenía necesidad alguna de efectuar rendiciones o justificaciones, de clase alguna, al contar con un poder . para realizar ese y otros muchos actos, tales como la retirada de efectivo de Juzgados'. A continuación retoma la cuestión la de personación y de la improcedencia de la providencia dictada fuera del plazo concedido para acreditar la representación, entendiendo que debería de haberse procedido a la declaración de rebeldía máxime cuando la sociedad se encuentra disuelta según la certificación del Registro Mercantil. Por lo demás, entiende que el poder 'apud acta', otorgado hace más de quince años, no se puede utilizar en otro procedimiento y solo surte efectos en el que se ha conferido, debiendo ser revocado y quedar sin representación los citados demandados.
(iii) En la tercera alegación del recurso se vuelve a aludir a las actuaciones penales seguidas y a la prescripción de los delitos que motivaron su incoación mediante resolución ya firme, por lo que 'no tiene razón de ser y no pueden ser utilizados en otros procedimientos los hechos denunciados y los supuestos delitos imputados al mentado letrado, es decir, son a los efectos jurídicos inexistentes', de manera que no se pueden 'dar por existentes y probados la comisión y autoría de los delitos denunciados.'; advierte que las únicas sumas que pueden ser deducidas de las minutas reclamadas son las 'que consistan en entregas o provisiones de fondos acreditadas hechas por los demandados', sobre todo si se tiene en cuenta que nunca han impugnado los honorarios por los cauces legales de la LEC de 1881 o de la vigente, sin que proceda la 'injustificada por inmotivada' reducción llevada a cabo en la sentencia apelada, teniendo en cuenta 'el trabajo enorme del Letrado acreditado' y la complejidad de los autos 84/90 en que se devengaron los honorarios.
(iv) La cuarta alegación del recurso incide un unos 'escritos' que acompaña con sus conclusiones de primera instancia (como documentos 'uno bis', 'dos bis' y 'tres bis') de los que tuvo conocimiento en el trámite de instrucción para evacuar tales conclusiones que 'contiene unos supuestos juicios de valor al tiempo de una supuesta información del supuesto posible, por no decir supuestamente ciertos contenidos futuros.supuestamente prejuzgando la sentencia.', de los que incluso cabría inferir la comisión de algún delito. Seguidamente, rechaza la alegada falta de legitimación activa del demandado Sr. Nazario por su 'influyente, enorme y acreditada actuación y disposiciones, de todo tipo, en autos civiles', e igualmente rechaza la demanda reconvencional deducida por los demandados, sin que existe obligación 'de liquidar ni rendir cuentas'.
A continuación, se ocupa de los fundamentos de derecho sobre los que señala que 'negamos y rechazamos, impugnándolo expresamente' el segundo y el tercero, aludiendo, con relación a éste, que los encargos de los demandados 'lo fueron para todos los pleitos cuyas minutas de honorarios se han presentado y reclamado', y reitera el íntegro contenido de la contestación a la demanda reconvencional. Con respecto al cuarto fundamento de derecho se remite a lo ya alegado sobre la personación de los demandados y considera 'retorcido' y 'rebuscado' tratar de unir esta cuestión a la comparecencia de los demandados, insistiendo en que 'nunca, dentro de los términos dichos concedidos, se aportó el supuesto poder apud acta' y se pregunta que 'quién garantiza que el apud acta.suponiendo su posibles aportación, está vigente, desde hace 15 años, hecho en el año 2000 y garantiza que el Sr. Gregorio está siquiera vivo o es capaz.'.
En relación con el quinto fundamento, insiste en que hubo contratación de arrendamiento de servicios, pues el Sr. Nazario no es solo mandatario con poder, sino la 'única persona responsable en Tenerife.' de los otros demandados, cuestión sobre la que vuelve incidir al referirse al fundamento de derecho sexto, aludiendo además que ha acreditado los servicios prestados a los que se refieren los honorarios minutados.
Sobre éstos, entiende que son acordes a los honorarios mínimos establecidos por el Colegio de Abogados, de manera que si el Juzgado reduce los honorarios debe hacerlo motivadamente y señala el total (55.499,13 euros) que le corresponde, reclamado en los tres procesos acumulados, cuya reducción produce un enriquecimiento injusto para los demandados, en perjuicio del Letrado dada 'la labor ingente desarrollada.hasta llegar al Tribunal Supremo', aludiendo a que hay documentos que acreditan el valor de las fincas, sin que haya razón alguna para la reducción de la minuta y rechazando por inmotivada la operación matemática que realiza la sentencia apelada.
4. Los demandados se ha opuesto al recurso presentado y, en su escrito de oposición, reseñan los antecedentes del recurso, resumiendo los hechos alegados por el demandante en apoyo de sus pretensiones en los tres procedimientos acumulados (menor cuantía núm. 154/2000 y juicios de cognición núms. 187/2000 y 152/2000), así como los hechos de las oposiciones de las demandados a las demandas respectivas.
Respecto de la prueba practicada considera acreditado: (i) Que el actor ha dirigido como Letrado el juicio de menor cuantía núm. 84/90, que tenía por objeto la elevación a público de un documento privado de compraventa de cuantía de 3.000.000 pesetas y reclamación de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 1.771,5000 pesetas.
(ii) Que solo se le encargó dicho procedimiento y ningún otro.
(iii) Que el demandado Sr. Nazario nunca contrató servicio profesional con el actor y únicamente se relacionó con éste como intérprete de los dos codemandados, así como, durante un tiempo, como apoderado de la entidad codemandada.
(iv) Que aplicando las normas colegiales en el procedimiento 84/1990, resultarían unos honorarios a favor del actor por importe de 401.000 pesetas.
(v) Que de los documentos aportados al proceso se puede concluir que se transfirieron al actor, en el año 1992, las cantidades de 656.000, 600.000 y 200.000 pesetas que, junto con los cheques entregados y suscritos por el actor, hace un total recibido por éste de la cantidad de 3.931.700 pesetas.
(vi) Que además de esta cantidad se le entregó otra por el Procurador Sr. Genaro de cuya declaración en el procedimiento penal resulta: (i') que este Procurador no tuvo relación alguna con la entidad demandada, sino que la relación era con el actor; (ii') que en los autos 84/1990 se cobraron 1.700.000 pesetas, que fueron entregados al actor; (iii') que dicho Procurador no recuerda que Plantas Koniger S.A. o el Sr. Gregorio le diera instrucciones para que empleara esta cantidad para la interposición del otro pleito (seguido bajo el número 330/96); (iv') que además el Sr. Genaro tenía otros dos recibos firmados por el actora por cantidades entregadas, uno por importe de 205.000 pesetas de costas en un incidente, otro por importe de 228.5000 pesetas, también de costas, e incluso otro por importe de 83.3000 pesetas. por el mismo concepto; (v') que aparte de las provisiones de fondos ya referidas, se hicieron otras entregas por importe total de 2.293.300 ptas.
(vii) Que consta que desde el año 2000, la Procuradora Sra. Cruz Núñez está designada como representante de los codemandados por poder apud acta.
(viii) Que las partes en el contrato de prestación de servicios lo han sido la mercantil precitada, el Sr. Gregorio y en ningún caso el Sr. Nazario ;
(ix) Que la cuantía del procedimiento objeto del encargo se concretó por la propia parte actora en cuantía indeterminada.
(x) Que el importe de la indemnización quedó en poder del Letrado ahora recurrente y nunca se le devolvió a los clientes y contratantes de los servicios profesionales.
Sobre la base de esta conclusiones refiere los motivos de oposición al recurso que concreta en los siguientes: (i) Inexistencia de la indefensión alegada por el recurrente en relación con la personación de los codemandados Sr. Gregorio y Plantas Koniger, S.A. (ii) Inexistencia de error en la valoración de la prueba, y se pretende con las alegaciones del recurso valorar la prueba ya valorada por el juzgado a quo, señalando que escrito del recurso contiene 'argumentos enredadores y con fines inconfesables. (iii) Es manifiesta la falta de legitimación pasiva 'ad causam' del Sr. Nazario . (iv) El actor formula en realidad una pretensión de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- 1. Planteados, en síntesis, en esos términos el recurso, hay que referirse, ante todo, a la sentencia apelada, pues contiene un análisis extenso de las cuestiones planteadas en el proceso, para cuya resolución acude a la jurisprudencia aplicable y zanja esas cuestiones mediante la aplicación razonable de esa jurisprudencia en su proyección a los hechos que resultan acreditados. Esta Sala comparte, en lo sustancial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que da por íntegramente reproducidos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
2. Este, en realidad, lo que manifiesta en el recurso es la discrepancia con los argumentos de la sentencia, que no considera de aplicación, de modo que la mera aceptación de esos argumentos por este tribunal determinaría, sin necesidad de otros, la desestimación del recurso. No obstante, se puede añadir una serie de consideraciones que viene a corroborar las conclusiones obtenidas en la sentencia.
3: Así y en relación con la personación irregular de los codemandados, cuestión que se aborda en segundo lugar en el recurso, pero que se debe analizar en primer lugar por su carácter netamente procesal en cuanto referido a un presupuesto del proceso, hay que insistir en que una vez admitida y reconocida la comparecencia dentro del mismo, no cabe cuestionarla, ni por la larga duración del procedimiento ni por cualquier otra circunstancia que no sea por alguna de las causas que extinguen la representación, una vez acreditada y puesta de manifiesto en el mismo. En este caso, la peculiaridad se produce porque se acumularon varios procedimientos (un juicio de menor cuantía y dos procesos de cognición), y en uno de éstos (el juicio de cognición 187/2000) los demandados tenían apoderado a la Procurador Sra. Cruz Núñez -folio 408, del tomo II de los autos, que se corresponde con el folio 30 de la inicial numeración en el juicio de cognición- y otro diferente en el menor cuantía, nada impide, como se razona adecuadamente en la sentencia apelada, que aquél siga ostentando la representación en el único procedimiento acumulado, pues precisamente la acumulación produce como efecto la continuación a través de 'un solo juicio' en el que, ya por el poder conferida en uno de los procedimientos acumulados, se obtiene la representación debida en el único que resulta de la acumulación. El argumento, desarrollado en la sentencia apelada, no tiene nada de 'retorcido' o 'rebuscado', como se tilda en el recurso, sino que es la consecuencia de un razonamiento impecable desde la lógica jurídica, y rechazar después la representación admitida en uno de los procedimientos acumulados, pondría en riesgo el derecho al acceso al proceso (incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva) al requerir para ello una condición no exigida legalmente.
4. Por lo demás, en el razonamiento se encuentra implícita la respuesta a la objeción del recurrente de que el poder 'apud acta' solo tiene virtualidad en el procedimiento en el que se ha conferido, pues éste desemboca en el único resultante de la acumulación, del que forma parte en la unidad conjunta y en el que despliega todos sus efectos las actuaciones anteriores del que ha sido objeto de acumulación. Es decir, no cabe negar eficacia a esas actuaciones anteriores de los diferentes procedimiento acumulados, pues, en otro caso, se privaría de la significación que justifica y da fundamento a esta figura procesal.
5. A lo anterior no se oponen otras alegaciones del recurso, sin que, por lo demás, se haya producido alguna indefensión al apelante al admitir esa personación. Así, que se haya aportado por la parte certificación de la comparecencia 'apud acta' para justificar la representación no deja de ser una redundancia, pues en los autos y en el procedimiento acumulado ya figura esa actuación, en los folios a los que ya se ha hecho referencia; por otro lado, que se admitiera transcurridos los diez días que se otorgaron no deja de ser un irregularidad no invalidante, pues aquí el principio de preclusión no opera en los términos pretendidos por el apelante. Es decir, no era obligatorio la declaración de rebeldía (al constar el poder en los autos) y, aunque se hubiera declarado la rebeldía, los demandados podían haber recurrido o comparecido de nuevo con la mera alegación del poder esgrimido y habría que tenerlos en todo caso como parte. Finalmente, las referencias a determinados aspectos (como la supervivencia del poderdante, entre otras) de no dejan de ser meras hipótesis sin contrastar, al igual que las circunstancias de la entidad demandada, pues del propio Registro Mercantil se desprende que la sociedad demandada se encuentra en liquidación, período durante el que mantiene su personalidad a través del liquidador.
TERCERO.- 1. El recurrente insiste a lo largo de todo el escrito del recurso, pero especialmente en sus alegaciones primera y tercera, en negar cualquier tipo de apropiación de la cantidad a la que ascendió la indemnización obtenida en el juicio de menor cuantía, por importe de 1.175.000 pesetas, ni que se le diera a esa cantidad un destino ilegítimo, hecho por el que se siguieron actuaciones penales que terminaron con el archivo por la prescripción de los delitos que fueron objeto del mismo.
2. Hay que matizar, ante todo, que esta declaración de prescripción y archivo no implica necesariamente que no se puedan valorar y tener el cuenta los hechos objeto de esas actuaciones penales, en los términos en los que quedaron acreditados en ellas y en este procedimiento, con la significación y relevancia que les corresponden al margen de cualquier connotación penal; el archivo por la prescripción no implica la inexistencia del hecho delictivo (más bien lo presupone) sino que declara extinguida la responsabilidad penal que pudiera existir por ese hecho, pues la prescripción es precisamente una de las causas de extinción de la responsabilidad penal. Desde luego, no cabe hablar aquí de responsabilidad penal del actor ni de trascendencia penal alguna de los hechos acreditados, ni de cualquier tipo de connotación de este tipo -penal- de esos mismos hechos ('ni dar por existentes y probados la comisión y autoría de los delitos denunciados', en la expresión utilizada por el recurrente), pero ello no implica que esos hechos acreditados no puedan tenerse en cuenta ni que puedan desplegar eficacia en la proyección que realmente les corresponde sobre las pretensiones deducidas.
3. Pues bien y sobre esta base, hay que señalar que el actor recibió del Procurador el importe de la indemnización fijada en el juicio de menor cuantía (menos 175.000 pesetas que al parecer retuvo éste), hecho que incluso viene a ser reconocido, y está acreditado que no la puso a disposición de los demandados a los que había defendido en el referido juicio. Siendo ello así (y dejando al margen cualquier consideración penal, como se ha señalado), no dejan de ser correctas las apreciaciones de la sentencia apelada sobre esta cuestión; en efecto, el art. 1720 del CC establece la obligación de la rendición de cuentas por el mandatario en una relación de mandato, obligación que no solo es propia de este contrato sino que también es consustancial a otras relaciones (arrendamiento de servicios) que determinan la realización de gestiones y trabajos encomendados al profesional, de modo que éste se encuentra obligado a presentar una cuenta justificada con el saldo resultante de la liquidación y a la devolución del importe si resulta favorable al cliente; así se reconoce por jurisprudencia consolidad recogida por esta Sección (sentencia de 16 de septiembre de 2013 , por ejemplo).
Por tanto no puede estimarse la alegación del recurrente, vertida también en su escrito de recurso, de que no tiene ninguna obligación de rendir cuentas, ni siquiera por el hecho de tener poder de los demandados no revocado y que le autorizaba, entre otras facultades, a 'la retirada de efectivos de Juzgados', pues una cosa es la facultad de la que delega el poderdante en favor del mandatario, y que éste puede hacer efectiva frente cualquiera en su nombre (ante los Juzgados, en este caso) y otra diferente que no deba dar cuenta a aquél de lo percibido en virtud de la actuación de esa facultad.
4. Pero, al margen de la anterior y de cualquier connotación penal (en lo que hay que insistir), no dejan de ser correctas las reflexiones de la sentencia apelada sobre que el abogado en ejercicio no puede proceder a la autoliquidación de sus honorarios ni aplicar, sin autorización de su cliente, las cantidades percibidas a la provisión de fondos de un proceso que ni siquiera le fue encargado, lo que se conecta ya con otra de las cuestiones planteadas en el recurso, en concreto la de la autorización para promover el otro procedimiento entablado.
5. Sobre esta cuestión, la sentencia apelada concluye que no consta en autos encargo, contratación, autorización o consentimiento por parte de PLANTAS KONIGER o del Sr. Gregorio para entablar un procedimiento distinto al juicio de menor cuantía mencionado (el núm. 84/1990), y se funda en la sentencia de otra Audiencia Provincial (que trascribe y cuyos argumentos hace suyos) para sostener que no basta con tener un poder, no revocado, para iniciar cuantas actuaciones procesales juzgue conveniente el Procurador o el Abogado, sino el nuevo proceso requerirá de una encomienda específica, a falta de la cual hace ineficaz la actuación en este otro no autorizado en la relación interna entre profesional-cliente, proceso que requiere el consentimiento expreso de éste o un hecho concluyente del que se pudiera derivar la emisión de la declaración de voluntad; en este caso no consta acreditado consentimiento expreso ni hecho concluyente, pues éste no puede consistir en la presencia o imagen del codemandado en unas fotografías aportadas al dictamen pericial emitido en eso otro proceso, que puede tener otra justificación y explicación, o deberse a otras causas.
6. En definitiva y de los honorarios devengados deben deducirse el importe de la indemnización recibida por el actor que no pudo aplicar a un proceso posterior para el que no recibió un encargo o encomienda expresa.
CUARTO.- 1. Sobre los documentos que el recurrente aportó con su escrito de conclusiones y que identifica como 'uno bis, dos bis y tres bis', la sentencia apelada señala que no merecen ninguna mención las insinuaciones, 'totalmente fuera de lugar', que la parte realiza sobre los mismos en su escrito de conclusiones, pues se trata de notas que no forman parte de los autos, referidos a trámites pendientes de las partes, pretensiones concretadas por los litigantes y resumen de los hechos alegados, que son absolutamente neutrales y sin calificación ni valoración jurídica alguna. Esas insinuaciones se reproducen y amplían en el recurso, en el que el recurrente trata de inferir determinadas actuaciones delictivas de esa documentación.
2. Tampoco esta alegación, que contiene una clara exageración en cuanto que traspasa los límites de lo razonable sobre la significación (a entender de la parte incluso penal) de tales documentos, merece en esta alzada comentario alguno añadido al de la sentencia apelada; se trata de simples notas extraprocesales para facilitar el análisis y seguimiento de los autos, redactadas con total neutralidad, de las que la parte ha hecho un uso indebido y totalmente desviado a sus fines que, desde luego, no cabe admitir ni tolerar; por lo demás y si alguna significación tienen, es precisamente la de poner de manifiesto la dedicación y estudio encomiable de su autor para ordenar y sistematizar las cuestiones, y su fundamento, suscitadas en el proceso.
QUINTO.- 1. Las alegaciones del recurso sobre la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Nazario no son adecuadamente refutadas en el recurso sino que, más bien, corroboran las conclusión obtenida al respecto en el sentencia apelada. En efecto, que tal demandado fuera el único responsable de los otros en Tenerife, siendo una especie de gerente de sus negocios, lo que le confiere es precisamente la condición de mandatario y apoderado suyo, que obra por cuenta e interés de su mandante, siendo para éste para quien se produce todos los efectos de los actos en los que aquél interviene en nombre del otro, siendo un claro supuesto de mandato representativo del art. 1717 del CC como razona y explica correctamente la sentencia apelada.
2. Como es natural y si los efectos de su actuación en ese tipo de mandado se generan para el mandante, que es quien resulta obligado por la gestión en su nombre, resulta claro que el mandatario no queda obligado directamente frente al tercero con el que contrató en nombre de otro, ni es titular de la relación jurídica generada como consecuencia de la actuación en nombre y por cuenta de otro con poder bastante. El titular de esa relación será el mandante y como es la titularidad de la relación jurídica deducida en el proceso (en este caso de prestación de servicios profesionales) la que atribuye la condición de parte legítima en el proceso, según establece con toda claridad el art. 10 de la LEC , resulta claro que dicho Sr. no se encuentra legitimado pasivamente en este proceso en cuanto se formula una reclamación en su contra con base en una relación de la que no es titular.
3. Procede, por tanto y también, desestimar esta alegación del recurso.
SEXTO.- 1. En lo que se refiere ya a la determinación de los honorarios devengados en el juicio de menor cuantía núm. 84/90, es preciso advertir, ante todo, que la sentencia apelada razona y motiva de sobra la reducción de la minuta reclamada. Es decir y sobre la base de que no existe un pacto expreso sobre la cuantía de los honorarios (precio) en la relación de servicios, no se puede fijar en la que unilateralmente señale una de las partes de la relación, sino que ha de establecerse según las normas honorarios aprobados por los respectivos Colegios (que ya han perdido relevancia) y, en su defecto, podrán determinarse por el tribunal en función de diferentes criterios -resultado o utilidad reportado al cliente, tiempo invertido y complejidad del asunto-. Y tales criterios son los tenidos en cuenta en la sentencia apelada que pondera el beneficio obtenido atendiendo a la cuantía del pleito (fijada en la demanda redactada por el actor como indeterminada o inestimable), al contenido de las pretensiones (elevación a público de documento privado y reclamación de indemnización de perjuicios) y a su resultado (con el importe de la indemnización), así como al trabajo realizado en el proceso, siendo esas las bases por las que llega a la fijación de los honorarios. En definitiva, se podrá o no estar de acuerdo con la conclusión obtenida y con los honorarios fijados, pero lo que en ningún caso se puede mantener es que la reducción llevada a cabo con relación a lo pretendido carece de motivación y de justificación, siendo por ello arbitraria, calificación incompatible con el prolijo fundamento argumental de la sentencia.
2. Por otro lado, también es objeto de discrepancia la cuantía del juicio en el que se devengaron los honorarios y los beneficios obtenidos en el mismo por los demandados. No cabe duda de que la cuantía es un elemento importante, incluso fundamental, para la fijación de los honorarios cuando no existe un pacto expreso sobre su importe. Pues bien, en este caso la cuantía fue señalada en la demanda autorizada por el propio actor como indeterminada o inestimable (con las diferencias señaladas en la sentencia apelada entre ambas expresiones).
Teniendo en cuenta que tal fue la cuantía señalada en la demanda y que sobre ella no se planteó cuestión alguna, es de aplicación la doctrina jurisprudencial en la materia, del Tribunal Supremo e incluso del Tribunal Constitucional, bajo la vigencia de la LEC de 1881 que es la que rige el procedimiento en el que se devengaron los honorarios y la que rige el presente hasta la sentencia de primera instancia. Y sobre esta materia la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 1993 señala que 'la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el art. 490 LEC desde cuya convicción se produce una perpetuatio, una petrificación de este dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales', criterio que se sigue en los autos del Tribunal Supremo de 1de diciembre de 1998 , 22 de enero y 11 de marzo de 1997 , incluso para las costas..
No obstante, esta doctrina emana de la interpretación y aplicación de la LEC de 1881 y la cuestión puede obtener soluciones diversas con la nueva LEC, toda vez que la cuantía del procedimiento sólo es impugnable cuando afecta al procedimiento a seguir o a la posibilidad de plantear recurso de casación - art. 255 de la nueva LEC - por lo que en los supuestos que ello no acontece puede permitirse a las partes discutir la cuantía a los efectos de costas.
3. En cualquier caso y como también matiza la sentencia apelada, las normas de honorarios del Colegio fijaban una base mínima para los procesos de cuantía indeterminada la de 1.000.000 de pesetas (que, por otro lado, era la establecida para tal caso y a los efectos de costas en el art. 523, último párrafo, de la LEC de 1881 ).
Pero ni siquiera la sentencia toma como base la que estaba asignada en dichas normas para la cuantía indeterminada, sino que también toma en cuenta otros parámetros, aunque sin aceptar la que pretende el actor (de 30.000.000 pesetas) como valor de la finca, pues, por un lado, se basa en una valoración que la misma sentencia califica de 'sui generis' y subjetiva, y por otro lado, el pleito no tenía por objeto la recuperación de la finca poseída por los demandados con su valor, sino la elevación a público del documento de privado de compra (en el que figuraba con un valor de 3.000.000 de pesetas), y una indemnización de perjuicios finalmente establecida en la cantidad de 1.1771.500 pesetas, con lo cual el beneficio obtenido por el actor no puede fundarse en el valor de la finca, pues no residía en su recuperación el interés económico de la pretensión, sino en la obtención de una titulación pública de un documento privado.
4. En función de tales consideraciones, la Sala considera como acertados los criterios aplicados por el Juez a quo para determinar los honorarios en función de la cuantía, el beneficio obtenido y la complejidad del proceso, sin que parezca razonable que por mucha complejidad que presente el litigio y por mucha dedicación que se le haya prestado, se establezcan unos honorarios que no guarden proporción debida con el beneficio alcanzado (derivado en este caso, como se ha repetido, de la elevación a público del documento privado y de la indemnización fijada).
5. Considerando por tanto correctos los honorarios establecidos en tal juicio, la sentencia apelada resuelve también con acierto los que son objeto de reclamación en los otros dos procedimientos acumulados, estimando la pretensión deducida en uno y desestimando la de otro; la primero, porque la reclamación se encuentra debidamente acreditada e incluso existe una reconocimiento implícito de los demandados en aceptar los recursos e incidentes del proceso 84/90, y la desestimación de la segunda porque no se ha acreditado de forma suficiente que fueran definitivamente abonados por el actor de su propio peculio ni que se refieran, de modo exclusivo, al proceso anterior. Tales conclusiones son compartidas por la Sala e impiden de igual modo que el recurso pueda estimarse en estos puntos.
6. Por otro lado, es cierto que los apelados insisten en su contestación al recurso en que hicieron otras entregas por cantidades importantes de dinero al actor además de las tenidas en cuenta en la sentencia apelada, y que, por tanto, deberían de haber sido objeto de compensación tal y como se reclamó en la reconvención; sin embargo, tampoco esto puede admitirse, pues los demandados si bien se han opuesto al recurso presentado por el actor, no ha formulado ninguna tipo de impugnación frente a los pronunciamientos de la sentencia que no le han resultado favorables, de manera que en modo alguno cabría incrementar las partidas de la compensación realizada para alcanzar un resultado más perjudicial para el apelante al prohibirlo el principio de la reformatio in peius.
SÉPTIMO.- 1. Procede, en función de lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso formulada implica que los costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte que ha visto desestimado íntegramente su recurso, por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
