Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 364/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100031

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 364/15

SENTENCIA Nº 35/16

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 475/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE/RECONVENIDA- APELADA: ACUTILIS, S.L.U. representada por la Procuradora Doña Elena Diaz Pino y defendida por el letrado Don Camilo de la Red Mantilla y de otra como DEMANDADA/RECONVINIENTE-APELANTE: D. Santos , representado por el Procurador Don Fernando Toribios Fuentes y defendido por la letrada Doña Angela de Miguel Sanz; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-06-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DOÑA ELENA DÍAZ PI NO , en nombre y representación de ACUTILIS, S.L.U. contra DON Santos , representada por el Procurador DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, se condena a DON Santos a abonar la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (5.774,76 ?), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas por la demanda interpuesta por ACUTILIS, S.L.U., y condenando a DON Santos al pago de las costas derivadas de su demanda reconvencional.

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en representación de D. Santos se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL


Fundamentos

PRIMERO.-D- Santos interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 475/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil 'ACUTILIS, S.L.U.' y desestimándose a su vez en su integridad la demanda reconvencional formulada por el ahora apelante, resulta condenado a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.774,76 ? de principal, más intereses legales y pago de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional desestimada.

Este pronunciamiento de la instancia es el que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa, interesando el apelante en el suplico de su escrito, con carácter principal, que se desestime la demanda formulada por 'ACUTILIS', se estime su demanda reconvencional y se condene a la actora al pago de la cantidad de 10.148,16 ?; a continuación, con carácter subsidiario y para el caso de no atenderse esta petición se incrementa el pedimento de condena hasta los 15.922,92 ?, y se hace un último pedimento subsidiario de revocación de la sentencia de instancia, sin concreción de petición alguna y con la genérica mención a que '... se estime cualquiera de los motivos expuestos en este escrito o que Sus Señorías tengan a bien'(sic).

Se fundamenta el recurso que sostiene las anteriores peticiones en una argumentación de la parte que refiere, muy confusamente, que se produjo un cumplimiento irregular del contrato por la entidad actora no habiendo el Juez de Instancia seguido idéntico criterio interpretativo en el enjuiciamiento de las pretensiones de una y otra parte; que las cantidades entregadas efectivamente por el demandado-apelante a la entidad actora lo fueron a cuenta; que la resolución recurrida consagra el enriquecimiento injusto de la mercantil demandante; que lo acontecido fue un supuesto de total incumplimiento contractual por parte de la entidad actora, y que, en todo caso, debería reducirse el importe de las cantidades objeto de la condena que le ha sido impuesta -que parece cifrar solo el apelante en la cantidad de 1.154,76 ? por el Módulo 2 y ninguna cantidad por la Animación Flash de Marketing y el Módulo 4-, de lo que, a modo de corolario, se deduce por esta Sala que renuncia el apelante a alguna de las peticiones de la demanda reconvencional, limitando así el objeto del recurso a la devolución total del importe que efectivamente ya fue satisfecho a la entidad actora en su momento (10.148,16 ?) y a que se le descuente -primer caso-, o directamente se le abone o compute - segundo supuesto-, el importe de la condena que le ha sido impuesta por el Juez de Instancia (5.774,76 ?).

SEGUNDO.-El recurso de apelación en dichos términos interpuesto por el sr. Santos debe ser desestimado por este Tribunal de Apelación. Por el contrario, debemos confirmar la resolución que ha sido recurrida al ser la misma plenamente ajustada a derecho y resultado de una labor de valoración e interpretación por el Juez de Instancia de la prueba practicada que, lejos de los errores de apreciación que se denuncian en el recurso, no puede sino concluirse que es del todo ponderada, acertada y conforme a las reglas de la sana crítica, distando mucho de ser ilógica, arbitraria o carente de razón. Es por ello que esta Sala asume en lo sustancial los razonamientos de la resolución recurrida, que se hacen propios dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones e integrándoles en esta resolución como técnica jurídica de motivación en segunda instancia expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2002 de 30 de septiembre y 223/2003 de 15 de diciembre ), sin que las alegaciones del recurso interpuesto puedan servir eficazmente al objeto pretendido de sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de Instancia por el que parece más interesado, parcial y subjetivo de la parte ahora apelante.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del referido recurso resulta preciso señalar, en primer lugar, que resulta improcedente el reproche que se hace por el apelante al Juzgador de Instancia, por cuanto la aplicación del pretendido 'doble rasero' en el enjuiciamiento de las pretensiones de una y otra parte no es tal. La demanda principal es estimada solo parcialmente por el Juez 'a quo' porque reclamándose en ella el importe de los trabajos que se dicen efectivamente realizados, entregados y no satisfechos, considera el Juzgador que respecto de dichos trabajos -los reclamados en esta litis-, se habría producido un incumplimiento solo parcial y no total de lo contratado y convenido, razón por la que fue rechazada la oposición de la demandada -que oponía el total incumplimiento del contrato-, reduciéndose sensiblemente el importe de la condena a algo más de cinco mil euros (cuando en la demanda se solicitaba un total de 18.156,91 ?). Por el contrario, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional no podía sino afectar a la misma en su totalidad, pues el Juez de Instancia considera que la suma ya pagada se corresponde con un trabajo realizado y entregado, no siendo procedente su devolución, y en cuanto al resto de pedimentos porque se desestima su oportunidad al no considerarse que los concretos perjuicios reclamados -que ahora ni tan siquiera se reproducen-, pudieran serle efectivamente reprochados a la parte actora-demandada de reconvención.

TERCERO.-En cuanto al resto de cuestiones que han sido suscitadas en el recurso de apelación, merecen para esta Sala idéntica suerte desestimatoria. No puede aceptarse el alegato que refiere que las sumas efectivamente entregadas por el demandado y cuya devolución expresamente interesa en su suplico del recurso (10.148,16 ?), tuvieran el carácter de meras entregas a cuenta, cuando resulta del propio contrato firmado entre las partes para regular el negocio concertado (documento 1 de la demanda), cómo en su estipulación segunda se señala lo siguiente: 'El trabajo se desarrollará por fases'y expresamente en su último párrafo se indica, textualmente, 'Cada fase se entregará y facturará a VetAbroad por separado...Una vez que VetAbroad acepte una fase y su factura, deberá abonarla en los 30 días siguientes a la fecha de la factura'.Manifestación explícita pues del alcance y condiciones en que se efectuaba cada pago por el sr. Santos , lo que resulta además corroborado por la pericial judicial practicada en cuanto en la misma se pone de manifiesto que, salvo que la entrega del material se hizo con cierto retraso sobre la planificación inicial existente, las fases primera y segunda del proyecto (implementación de la plataforma eLearning y sistemas asociados, y desarrollo del Módulo 1 del curso e integración de la plataforma), se desarrollaron y completaron a satisfacción del cliente.

En clara contradicción con sus aseveraciones anteriores, insiste el apelante en su recurso en denunciar el total incumplimiento del contrato por 'ACUTILIS' y el enriquecimiento injusto que entiende consagra la resolución recurrida en cuanto condena al abono de un trabajo que se sabe no ha sido realizado por la parte actora. Se mantiene así irreductible la parte apelante en su argumentación, obviando no solo los razonamientos de la resolución recurrida, sino también el concluyente dictamen pericial judicial emitido en el procedimiento que refiere el acabado y entrega a satisfacción del demandado de las dos primeras fases del proyecto y precisa lo que efectivamente fue realizado y entregado por la parte actora del resto de fases que componían el contrato en su totalidad, con un más que notable descuento y reducción de su importe con respecto a la reclamación inicial al calibrarse por el Juzgador y respecto de cada una de las fases convenidas de forma pormenorizada lo ejecutado realmente y lo dejado de realizar.

En este sentido, no hace el Juez de Instancia sino trasladar a su resolución las conclusiones que pueden obtenerse del examen y comprobación del dictamen pericial judicial emitido en las actuaciones, siendo al respecto adecuada la valoración que por el Juzgador se hace de los dos dictámenes periciales que han sido emitidos y que obran en autos, pudiendo señalar esta Sala, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recaída al respecto ( STS de 27.2.2001 , 19.6.2002 , 21.2.2003 y 3.3.2004 , entre otras muchas), que la referida prueba -sendas periciales-, es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación y consideración por el Tribunal, sin otro límite que las reglas de la sana crítica, las cuales lejos de estar codificadas deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, debiendo valorar el tribunal en cada caso no tanto sus afirmaciones como su fundamentación y razón de ciencia, con base en lo cual su revisión en este trámite procesal de la segunda instancia solamente procedería cuando el Juzgador 'a quo' extrajese de ella conclusiones ilógicas o absurdas, tergiverse las conclusiones de manera ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados u omita datos relevantes que figuren en el informe, esto es, si el iter deductivo se representa contrario a un razonar humano consecuente, opuesto a las reglas de la experiencia común o absolutamente irracional, y de lo constatado en el supuesto que nos ocupa nada de esto acontece, puesto que si bien concurren en las actuaciones dos distintos dictámenes periciales que resultan divergentes en sus conclusiones, la apreciación del valor probatorio de cada uno de ellos es una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, siendo precisamente el Juzgador 'a quo' el llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad, logrando un convencimiento con el que además coincide plenamente este Tribunal de Apelación.

Resulta finalmente determinante para esta Sala y claramente explicativo de cómo ha transcurrido la relación entre las partes, el cruce de correos electrónicos entre ambos en los que se denota más que un propio incumplimiento contractual de la actora y reconvenida 'ACUTILIS' -que es lo que denuncia el apelante con insistencia en sus escritos expositivos-, una resolución del contrato de mutuo acuerdo con ofrecimiento por 'ACUTILIS' de efectiva entrega de lo hasta entonces realizado e incluso de cuestiones aún pendientes de finalizar y completar, y por parte del ahora apelante un efectivo compromiso de abono de lo ya realizado y de lo que aún pudiera serle entregado pese a la resolución del contrato (documento número 10 de la demanda, que obra al folio 62 de los autos).

CUARTO.-Para esta Sala es igualmente rechazable la tesis del pretendido enriquecimiento injustificado de la mercantil actora que suscita el apelante, una vez que de lo actuado y probado se constata que el precio de las dos primeras fases del proyecto, realizadas y entregadas efectivamente al demandado-apelante, fueron abonadas por este en cumplimiento del acuerdo alcanzado entre las partes, siendo igualmente consecuencia de dicha relación negocial, e incluso del acuerdo de resolución del contrato alcanzado, que lo que del resto de fases le fuese entregado por la actora al demandado le sería convenientemente resarcido y satisfecho a esta, siendo precisamente para el cumplimiento de esta última convención para lo que se formula la demanda que nos ocupa dada la renuencia del sr. Santos a dar cumplimiento a dicho compromiso.

En consecuencia procede, a tenor de lo indicado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto que se extiende a todos los pedimentos del suplico, pues resulta obvio que no siendo admisible la pretensión de resarcimiento del demandado por importe de 10.148,16 ? -suma a la que asciende lo pagado por las dos primeras fases del proyecto-, difícilmente puede esperarse que pudiera prosperar la petición subsidiaria que propugna, no solo la devolución de la anterior cantidad, sino además que se le abone al apelante el importe de la suma a cuyo abono a la entidad actora ha sido condenado en la primera instancia. Lo mismo acontece con el tercer pedimento del suplico del recurso, pues se formula una petición genérica de revocación del pronunciamiento de instancia sin concreción, ni precisión alguna, de petición o pedimento que pudiera ser racionalmente enjuiciado por esta Sala.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 23 de junio de 2015 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 475/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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