Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 396/2015 de 08 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100032

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:305

Núm. Roj: SAP Z 305/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00035/2016
R.396/15
SENTENCIA NÚMERO TREINTA Y CINCO
En la Ciudad de Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente
Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate, el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 ,y Auto
de Aclaración de fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de
Zaragoza , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 483/15, de que dimana el presente Rollo de
apelación número 396/15, en el que han sido partes, apelante, la demandada BANKIA, S.A., representada
por el Procurador D. Ricardo de la Santa Marquez, y, apelada, la demandante Dª Constanza , representada
por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que no apreciando concurra la cuestión prejudicial planteada por Bankia, S.A. y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Josefina , frente a la entidad Bankia, S.A.: 1.- Condeno a la entidad demandada Bankia, S.A. a abonar a Dª Josefina la cantidad de 3.017,88 ?, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. 2.- Impongo las costas causadas con el procedimiento a la parte demandada. Y Auto Aclaración de fecha 6 de octubre de 2015 . Acuerdo: AClarar la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre DE 2015 , en los siguientes términos: En el encabezamiento, antecedentes de hecho, pone Constanza , y debe poner Constanza , y en el fallo, donde dice 'estimando la demanda interpuesta por Josefina ' debe de decir 'estimando la demanda interpuesta por Constanza '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Ratifico y doy por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación estima la acción ejercitada en la demanda en la que se entabló acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual del contrato de adquisición de acciones concertado entre la parte actora y Bankia SA por falta de veracidad en la información facilitada por la entidad en cuanto a su solvencia, lo que provocó una pérdida de 3.017,88? a la parte actora.



SEGUNDO .- La parte demandada interpone recurso de apelación. En primer lugar considera, en relación al art 40 LEC , que se debería suspender este proceso hasta que se resuelva el penal que menciona, diligencias previas nº 59/2912 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

En segundo lugar solicita la revocación de la estimación de la acción formulada con la consiguiente desestimación de la demanda. Manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba, refiriendo que la entidad cumplió con los requisitos formales y de información.



TERCERO .- Poco más se añadirá en esta alzada a los acertados fundamentos jurídicos que he dado por reproducidos al principio de la exposición.

Con relación a la alegada prejudicialidad penal, la reciente STS 24/2016, de 3 de febrero (caso BANKIA ) ha negado su estimación, al referir que 'debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustificadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas'.

Con relación al fondo, la acción principal ejercitada por la parte actora se basó en incumplimiento contractual por falta de veracidad en la información, normativa de consumidores, bancaria y publicidad.

Los hechos en los que aquella sustentó la pretensión fueron que era consumidora, jubilada de 72 años, cliente de la entidad, a la que por el director de la oficina le fue ofrecida la compra de acciones, que la contratación se llevó a cabo con una información de la entidad inexacta, ofreciendo una apariencia de solvencia, cualidad que se expresó así de forma pública en el momento de la contratación, y que, poco tiempo después se dieron datos que hacían dudar de la veracidad de los anteriormente publicitados. También se relató en la demanda la notoriedad de varios hechos relacionados con la salida a Bolsa de la entidad, la necesidad de capital y la presentación de cuentas, así como la pendencia de un proceso penal sobre la situación patrimonial de la entidad.

No son hechos controvertidos ni las circunstancias personales de la actora ni la forma de contratación indicada en la demanda, es decir, que el contrato fue propuesto por el empleado de la entidad.

Con relación a la alegación de la imposibilidad de aplicar en el procedimiento la doctrina del hecho notorio, la citada STS 24/2016 refiere que el recurso a los 'hechos notorios' no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia.

En síntesis, la pretensión ejercitada tiene por objeto un contrato bancario formalizado entre un consumidor y la entidad bancaria, lo que determina el presupuesto de partida, como es la protección del consumidor y el deber que corresponde a las entidades financieras de procurar una información clara, anticipada, veraz, como han declarado reiteradas resoluciones judiciales.

Los documentos que acompañan la demanda justifican las alegaciones de la parte actora respecto a que la información publicitada de Bankia en el año de la contratación, 2011, no reflejaba la realidad, como se pone de manifiesto en que se venía ofreciendo como una entidad consolidada en su liderazgo, disfrutando de una cómoda posición de liquidez y solvencia, habiendo alcanzado unos grandes beneficios en 2011 para en mayo de 2012 anunciar la solicitud de una aportación importante de capital, dentro de un plan de recapitalización y necesidad de saneamiento.

En definitiva, la sentencia apelada aprecia fundamentalmente que concurrió error sustancial y excusable en la prestación de consentimiento en la parte actora al contratar confiando en la imagen de solvencia que se desprendía de la publicidad, y que poco después resultó que no era así, sin que haya necesidad de pronunciamiento sobre la veracidad y realidad de la situación contable de la sociedad, ni de esperar a conocer una decisión penal. Como se expone en la demanda, se trata, para la actora, de la adquisición de acciones basada en una creencia de solvencia y solidez bancaria, de modo que si hubiera conocido que esas calificaciones eran, como mínimo cuestionadas, no se hubiera llevado a cabo la adquisición.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo de la Santa Márquez en nombre de Bankia SA contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 recaída en juicio verbal nº 483/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Ciudad , confirmando la expresada resolución, con imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.